CE-11001-03-15-000-2021-03211-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03211-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA
JURÍDICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA CON
RECOMENDACIÓN DE REUBICACIÓN LABORAL / RENUNCIA A LA REUBICACIÓN LABORAL / SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Del actor por disminución de la capacidad psicofísica /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, contrario a lo expuesto por la parte actora, no se advierte lo que el actor denominó un “[…] HÍBRIDO-BINOMIO NORMATIVO […]” entre los numerales 1.° y 3.° del artículo 55 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000 . En efecto, lo que la Sala observa es que el Tribunal Administrativo del Meta aplicó de forma clara, razonada y justificada el numeral 3.° del artículo 55 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, tras advertir que i) el actor en su escrito de renuncia irrevocable solicitó la aplicación de dicha causal y ii) en efecto, en la Resolución núm. 01820 de 1 de junio de 2012 fue esta la causal que se aplicó para retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional, siendo coincidente en ello tanto la voluntad del actor, la voluntad de la Policía Nacional y los supuestos fácticos y jurídicos en los que se encontraba el tutelante en la institución. En ese
orden de ideas, revisado el contenido de la sentencia cuestionada, se observa que, de conformidad con el análisis del escrito mediante el cual el actor renunció a la reubicación laboral, el Tribunal dio aplicación al numeral 3.° del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, lo cual se considera ajustado a la norma y a la voluntad del actor y de la institución policial, más aún si se tiene en cuenta que dicha renuncia fue expuesta por el actor (…) Nótese que el mismo actor fue quien i) presentó su renuncia irrevocable a la reubicación laboral, ii) invocó el Acta de Junta Médica Laboral núm. 1352 de 15 de junio de 2006 y iii) solicitó se surtiera el trámite respectivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, es decir, el retiro de la institución por disminución de la capacidad psicofísica. En efecto, si bien la Corte Constitucional señaló que “[…] el retiro por disminución de la capacidad sicofísica del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción […]”, no se advierte que se haya desconocido los términos en los que la Corte ordenó debía entenderse dicha norma, toda vez que, en el caso del actor se conceptuó a favor de su reubicación laboral y el actor se acogió a dicha reubicación; cuestión distinta es que presentó su renuncia irrevocable frente a esa reubicación laboral y él mismo solicitó su retiro en
aplicación de la causal 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, por lo que, en atención a esa disminución de la capacidad psicofísica, era razonable su retiro del servicio, puesto que ante su renuncia, sus capacidades no podían ser aprovechadas en otras actividades distintas a las administrativas, docentes o de instrucción. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que no se configuró la mixtura o mezcla de la causal establecida en el numeral 1.° y 3.° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, sino que se dio una aplicación expresa y razonable del numeral 3.° de dicha norma, de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, por lo que no se advierte que se encuentre configurado el defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica que alegó el actor. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / REUBICACIÓN LABORAL – Por disminución de la capacidad psicofísica / RENUNCIA A LA REUBICACIÓN LABORAL / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - No expiró sus efectos jurídicos, en tanto, la reubicación se dio por la disminución de la capacidad y se mantuvo hasta la renuncia a la reubicación / VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA / EXAMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA – No perdieron su vigencia Análisis del presunto defecto sustantivo por aplicación indebida del inciso 2.° del
artículo 7 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 (…) la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, visto el inciso 2.° del artículo 7 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, se advierte una aplicación razonable de la norma jurídica, teniendo en cuenta que en ella se señala que el concepto de capacidad psicofísica tiene una vigencia de 3 meses, lo cual no fue desconocido por el Tribunal demandado, sino que se tuvo en cuenta en función de las particularidades propias del caso concreto del actor. (…) para la Sala, tal cual como lo consideró el Tribunal Administrativo del Meta, el Acta de Junta Médico Laboral núm. 1352 de 15 de junio de 2006 no expiró en sus efectos jurídicos, en la medida en que, precisamente, el actor fue reubicado en el transcurso de dicho término de 3 meses en un cargo administrativo adscrito a la Oficina de Prensa de DEMET, situación en la que se mantuvo hasta el día de su renuncia a la reubicación laboral. En ese sentido, se materializó el efecto dispuesto en el concepto de capacidad psicofísica del actor, es decir, al aplicarse la consecuencia jurídica de la reubicación laboral esta no perdió vigencia alguna, por lo que no es posible entender que hubo un resurgimiento ipso iure del concepto de aptitud para el servicio, puesto que, claramente, el actor ya se encontraba ejerciendo el cargo respectivo con ocasión de esa reubicación laboral
sugerida en atención a la disminución de su capacidad psicofísica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 7 – INCISO 2 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 55 – NUMERAL 1 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 55 – NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03211-01(AC)
Actor: FREDY ANTONIO AGUDELO CEBALLOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 22 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el
Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001333300620120021101, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 01820 de 1 de junio de 2012, “[…] por la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional […]”. Para tal efecto, señaló que formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No 01820 del 1 de junio de 2012, acto que le fue notificado al demandante el día 21 de junio de 2012, por la cual se le retiró del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL en el grado de Intendente, por disminución de la capacidad psicofísica. 2.- Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reintegrarlo sin solución de continuidad al grado actual del cual fue retirado, es decir, como Intendente, y se ordene que sea llamado para adelantar el curso para Intendente
Jefe y, una vez ascendido, se ordene nuevamente que sea llamado para adelantar curso al grado de Subcomisario, si tiene el tiempo cumplido para cada grado respectivamente, es decir, que se ordene su reintegro, sin perder de vista el grado, ni la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción. 3.- Que se ORDENE reconocer y pagar en su favor los dineros dejados de percibir por concepto de salarios, desde el momento en que se produjo su retiro de la Institución, hasta cuando con sentencia ejecutoriada se ordene el reintegro al servicio activo de la POLICÍA NACIONAL; asimismo, el pago de primas, subsidios, cesantías, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones, y demás erogaciones dejadas de percibir con la indexación que en derecho corresponda. 4.- Que se CONDENE a la Entidad accionada a reconocer y pagar los daños morales por la postración física y anímica sufrida, en razón a su intempestivo retiro Institucional, en 100 SMLMV. 5.- Que se ORDENE, que, al momento de pagar el fallo ejecutoriado, no se descuenten los dineros que pueda haber recibido por parte del Estado, es decir, por asignación de retiro, de cuerdo (sic) con lo expresado por el CONSEJO DE ESTADO, en fallos del 3 de abril de 2008, expedientes No 2001-83645 y No 2002354. 6.- Que se ORDENE a la Entidad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del C.P.A.C.A. […]”. Sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500013333006201200211-00
4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, resolvió i) declarar la nulidad de la Resolución núm. 01820 de 1 de junio de 2012 y ordenar el reintegro del demandante sin solución de continuidad, sin que esto fuera óbice para que la Entidad demandada pudiera valorar nuevamente la capacidad psicofísica del demandante, conforme con el procedimiento previsto en el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20001; y ii) negó las demás pretensiones.
5. Al respecto, precisó que no era de su competencia ordenar que el demandante fuera llamado a cursos para ascenso, toda vez que se trataba de un procedimiento regulado por la ley y para el cual se debían acreditar unos requisitos específicos. 1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993”.
6. Señaló que no era procedente acceder a la pretensión relacionada con “[…] no se descuenten los dineros que pueda haber recibido por parte del Estado, es
decir, por asignación de retiro […]”, por cuanto al ordenarse su reintegro sin solución de continuidad, se sobreentendía que siempre había estado en servicio activo, es decir, no tenía derecho a que se le reconociera y pagara la asignación de retiro.
7. Como fundamento de su decisión, manifestó que, si bien, en principio, resultaba viable retirar del servicio al accionante, por cuanto pese a que el Acta de Junta Médica Laboral núm. 1352 de 15 de junio de 2006 señaló que era procedente su reubicación laboral en funciones administrativas, docencia e instrucción, el demandante renunció a dicha reubicación administrativa el 19 de abril de 2012. Sin embargo, advirtió que teniendo en cuenta que i) el concepto de disminución de la capacidad laboral del actor establecido en el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 1532 de 15 de junio de 2006, fue notificado al interesado el 4 de agosto de 2006, y ii) frente a dicho concepto no se convocó, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar; el acta expuesta supra quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2006, razón por la cual perdió su vigencia el 5 de marzo de 2007.
8. En ese orden de ideas, concluyó que el Acta de Junta Médica Laboral núm. 1352 de 15 de junio de 2006 ya había perdido su validez cuando se expidió la Resolución núm. 01820 de 1 de junio de 2012 y, en consecuencia, no podía producir efectos legales, “[…] además, de que, el concepto de aptitud del actor
antes de la expedición de la prenombrada acta, ya había recobrado su vigencia […]”.
9. Precisó que, el hecho de que el actor hubiera renunciado a la reubicación laboral recomendada en el Acta de Junta Médica Laboral no implicaba que esta hubiese recobrado vigencia alguna ni pudiera producir efectos legales.
10. Finalmente, expresó que el demandante renunció a la reubicación laboral, pero no a su condición de Intendente de la Policía Nacional, para cuyo ejercicio se debía considerar apto, en razón a la pérdida de vigencia del Acta de Junta Médica Laboral de la referencia.
Sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500013333006201200211-01
11. El Tribunal Administrativo del Meta dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo, en su lugar: “NIEGANSE (sic) las súplicas de la demanda en este asunto, por las razones sentadas en la parte considerativa en esta decisión de segunda instancia.” SEGUNDO: CONDENAR en costas de las dos instancias al demandante en este caso, con fundamento en el numeral 4o del artículo 365 del CGP; liquídense oportunamente por el a quo, incluidas las agencias en derecho. […]”.
12. Dentro de sus consideraciones indicó que: “[…] 1.- Efectivamente, en el Acta de Junta Médico Laboral de la POLICIA (sic) NACIONAL, a la cual hace referencia el acto de retiro, que se encuentra a folios 15, 16 y 143, 144 del cuaderno de 1ª instancia, fue expedida el 15 de junio de 2006 y en ella_se (sic) estimó que el actor presentaba una disminución laboral por incapacidad permanente parcial del 10.5%, por lo que se consideró no apto para continuar desarrollando las actividades propias del servicio policial, sin embargo se conceptuó favorablemente sobre la reubicación laboral en labores administrativas, docencia e instrucción, siendo notificada personalmente al accionante, el 4 de agosto de 2006, haciéndosele saber el derecho que tenía de reclamar por escrito ante la Secretaría General del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral y Revisión Militar con un plazo de 4 meses a partir de la fecha de la notificación, sin que haya sucedido (fl 17 C-1ª inst). 2.- Según se desprende del contenido de los folios 164 al 166 del expediente digital alojado en el aplicativo TYBA, que se corresponden con los folios 146 y siguientes del expediente en físico, luego de que el demandante, señor FREDY ANTONIO AGUDELO CEBALLOS, fuera valorado en su estado de salud, según Acta de Junta Médico-Laboral de Policía No. 1352 del 15 de junio de 2006 antes descrita, en consonancia con la reubicación laboral recomendada, aparece el CONCEPTO DE
SALUD OCUPACIONAL PARA REUBICACIÓN LABORAL, que acredita que dicha reubicación en labores administrativas se materializó, pues, a esa fecha de revisión del caso, 22-08-2007 y pasados cerca de 13 meses desde que se determinó la disminución de la capacidad sicofísica del Subintendente AGUDELO CEBALLOS, el médico especialista en Salud Ocupacional de la Regional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional referenció los siguientes hechos que resultan relevantes en la intelección que corresponde al caso: Que el citado servidor de la Policía Nacional se le había diagnosticado en la señalada Junta Medico (sic) – Laboral una LUXOFRACTURA TRIMALEOLAR DEL TOBILLO DERECHO, CON LIMITACIÓN DEL MOVIMIENTO, que se había recomendado por los valorantes su reubicación laboral y que para la fecha de esa revisión (22-08-2007) llevaba reubicado un (1) año y tres (3) meses, en la OFICINA DE PRENSA DEMET (sic). 3.- En el juicio de la Sala mayoritaria, el documento antes descrito, soslayado en el fallo de primera instancia, implica entender que no se trata de un típico caso de los recogidos en las sentencias del Consejo de Estado allegadas al diligenciamiento por el demandante, en que el nominador de la Policía Nacional haya dejado transcurrir más de los 3 meses señalados en el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 para hacer efectiva la consecuencia jurídica del retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica y que, por ello, ese acto retiro sea anulable por la violación de
supuestos normativos a los que debía estar sometido. Por el contrario, al tratarse de un caso de disminución de la capacidad sicofísica con recomendación de reubicación laboral acatada, necesariamente, debe entenderse que dicha valoración de las autoridades médico-laborales, contenida en el Acta de Junta Medico (sic)-Laboral de Policía, No. 1352 del 15 de junio de 2006, no expiró en sus alcances y efectos; produjo su efecto inicial al concretarse la reubicación del señor AGUDELO CEBALLOS en un cargo administrativo adscrito a la Oficina de Prensa de DEMET y de ahí en adelante lo mantuvo en esa novedad de personal especialísima de las fuerzas militares y policía que, en general, tienen destinados a sus integrantes de fila para fines misionales. 4.- El itinerario lógico formal de los hechos antes descritos, que mantenía al Intendente AGUDELO CEBALLOS en un cargo administrativo – cual fuere en el 2012-, terminó cuando el mismo intendente (sic), en misiva del 19 de abril de 2012, inequívoca e irrevocablemente renuncio (sic) al beneficio de la reubicación laboral y pidió directamente a su nominador – Directos (sic) de la Policía Nacionalque fuera retirado del servicio por disminución de la capacidad sicofísica, pues, textualmente en tal escrito señaló: 5.- En ese orden de ideas, al no tratarse de una casuística con perdida (sic) de efectos de la calificación de disminución de la capacidad sicofísica del demandante y del resurgimiento ipso jure del concepto de aptitud para el servicio, mal puede patrocinarse la incoherente tesis del demandante y/o de su apoderado, en el sentido
de una flagrante violación de los parámetros del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, pues, se insiste por la Sala mayoritaria, el Acta de Junta Medico (sic)-Laboral de Policía, No. 1352 del 15 de junio de 2006, mantuvo sus efectos y supuesta vinculante hasta cuando por voluntad propia del ahora demandante, se solicitó y se concretó su retiro del servicio con la Resolución 01820 del 01 de junio de 2012, pues, fue con la ejecución de esta nueva novedad de personal que el señor FREDY ANTONIO AGUDELO CEBALLOS abandonó funciones dentro del cargo del área administrativo del Comando de Policía Meta. 6.- En el anterior contexto de hecho, se concluye por el Tribunal Administrativo del Meta, que la Resolución 01820 del 1º de junio de 2012, no hizo más que acoger la solicitud de baja del servicio irrevocablemente presentada por el demandante, señor FREDY ANTONIO AGUDELO CEBALLOS; siendo coincidentes en el propósito y en la causa, tanto la misiva del demandante, como el acto incoherentemente demandado, pues, en las dos manifestaciones de voluntad, se plasmó que se aplicaba la causal de retiro del servicio contenida en el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, que a la letra señala: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica. (… …) Serán éstas las razones suficientes para revocar integralmente el fallo de primera
instancia en este caso y para relevarse el Tribunal Administrativo del Meta de hacer alguna consideración acerca del problema público concurrente, atrás señalado y referido a la procedencia o no de eventuales descuentos en la condena en favor del demandante, por concepto de asignaciones salariales o de retiro que pudiere haber devengado el señor AGUDELO CEBALLOS después de su retiro del servicio con el actor demandado que, entonces, se considera ajustado a la legalidad. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A, debiendo el Juez pronunciarse sobre su procedencia en la sentencia, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO.
El numeral 4º del artículo 365 del CGP indica que cuando en la sentencia de segunda instancia se revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias, las que en este caso aparecen acreditadas, pues, la entidad demandada, a través de sus apoderados, activo y atendió diligentemente las dos distancias de este proceso, por lo que las mismas, incluidas las agencias en derecho, deben ser liquidadas por el a quo, oportunamente. […]”. (Resaltado del texto original) La solicitud de tutela Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales del señor IT FREDY ANTONIO AGUDELO CEBALLOS al debido proceso y al derecho a la igualdad, por la violación
constitucional que comporta la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA ORAL MP DR. HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, por defecto sustantivo – material.
2. Se ordene a la accionada Ad-Quem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA ORAL EL MP MP (sic) DR. HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO,
DICTAR NUEVA SENTENCIA, QUE SUSTITUYA AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, PROCEDIENDO A CONFIRMAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, sentencia que se debe dictar dando correcta aplicación al INCISO 2 DEL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO 1796 DE 2000 y correcta aplicación a los numerales 1 y 3 del Artículo 55 DEL DECRETO 1791 DEL 2000.
3. Se conmine al Tribunal accionado a seguir dichos parámetros para resolver casos de similitud fáctica y jurídica para evitar desgastes a la justicia constitucional […]”.
14. Como fundamento de la solicitud de amparo indicó que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica, en concreto la aplicación de “[…] el INCISO 2 DEL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO 1796 DE 2000 y la incorrecta aplicación a los numerales 1 y 3 del Artículo 55 DEL DECRETO 1791 DEL 2000 […]”.
15. Frente a la indebida aplicación de los numerales 1.° y 3.° del artículo 55 del
Decreto 1791 de 14 de septiembre de 20002, señaló lo siguiente: “[…] LA ACCIONADA CREÓ UNA NUEVA CAUSAL DE RETIRO EN LA POLICÍA DENOMINADA “RETIRO POR SOLICITUD PROPIA CON DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA” ES DECIR HIZO UN HÍBRIDO-BINOMIO NORMATIVO ENTRE LA CAUSAL 1 Y LA 3 DEL ARTÍCULO 55 DEL DECRETO LEY 1791 DEL 2000 – DEFECTO SUSTANTIVO […]” […] “[…] Lo anterior tiene varios aspectos a tener en cuenta que, el Tribunal ni por equivocación abordó, lo PRIMERO sería que el Tribunal intentó convalidar el acto de retiro acusado haciéndolo ver como un retiro por “VOLUNTAD PROPIA”, esto comporta un gran problema puesto que la Ley especial de retiros no establece en ninguna parte que, dicha causal de retiro pueda ser aplicada a solicitud del interesado, para dichos casos se estableció la causal de “SOLICITUD PROPIA” en el numeral 1 del Artículo 55 del Decreto Ley 1791 del 200 (sic). Lo SEGUNDO sería que la Policía Nacional estaba en todo su derecho de no aceptar dicha solicitud del demandante, y haberle pedido que de manera libre y espontánea presentara su solicitud de retiro y TERCERO que la Policía Nacional en su autonomía jurídica y administrativa no tenía por qué retirar al demandante sin antes haber renovado exámenes de retiro y Junta Médica para evitar una demanda […]”. 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y
Agentes de la Policía Nacional”. […] “[…] De acuerdo a lo anterior se prueba con toda claridad que el Tribunal accionado hizo una mixtura entre la causal 1 y la 3 del Artículo 55 del Decreto Ley 1791 del 2000, para revocar el fallo de primera instancia y creando así una nueva causal de retiro, que se traduce en legislación por vía de sentencia, la cual es una competencia exclusiva de la Rama Legislativa del Poder Público.
LA RENUNCIA A LA REUBICACIÓN LABORAL NO ES COMPARABLE CON LA
SOLICITUD DE RETIRO.
Este subtítulo complementa el presente título en el sentido de hacer la diferenciación de los efectos jurídicos de una “RENUNCIA A LA REUBICACIÓN LABORAL”, que no es otra cosa que la renuncia que hace el uniformado a las labores docentes o administrativa propias de la reubicación laboral, es decir, que el uniformado renuncia a esa prebenda laboral y la institución puede volver a ubicarlo en labores de vigilancia sin ningún tipo de responsabilidad patronal en caso de afecciones de salud, por lo anterior es que es inaceptable la postura de Tribunal accionado en el sentido de hacer ver que la renuncia a la reubicación laboral significa que obligatoriamente el Policía debe ser retirado, interpretación que desborda la autonomía judicial y crea un daño antijurídico […]”.
16. En relación con la indebida aplicación del inciso 2.° del artículo 7 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20003, manifestó lo siguiente: “[…] Una situación que el Tribunal no tuvo en cuenta en la sentencia atacada fue que también los exámenes médicos del demandante se encontraban vencidos, puesto que la validez de estos es de solo dos (2) meses, de acuerdo a la misma
norma arriba mencionada […]”. […] “[…] Lo anterior se traduce en que a pesar de la extrema claridad de la norma frente a la vigencia de los exámenes y concepto de aptitud, que son de dos (2) y tres (3) meses respectivamente, al Tribunal poco o nada le importó asegurar lo contrario y decir que después de seis (6) años de realizada la Junta y los exámenes los mismos mantenían sus efectos y su fuerza vinculante sin ahondar en un mínimo de argumentación jurídica para justificar su postura, lo anterior resulta en extremo grave y violatorio de derechos fundamentales puesto que la aplicación de la norma no puede estar sujeta a interpretaciones caprichosas y contraevidentes del operador jurídico, tal cual como ocurrió en el presente caso. Es tan notorio el defecto sustantivo que el Salvamento de Voto aporta muchos más criterios axiológicos y materiales para resolver el presente caso. La norma que señalo como aplicada de forma contraevidente en ninguno de sus apartes consagra que si el uniformado renuncia a la reubicación este podrá y deberá ser retirado del servicio, interpretación que fue hecha por el Tribunal, sabrá Dios por qué, ya que de la lectura del fallo no se puede deducir que la teoría aplicada por el Tribunal tenga respaldo en la norma antes mencionada o el (sic) alguna otra por analogía y mucho menos se tomaron la tarea de citar algún antecedente 3 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes
en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, lo que redunda en el defecto alegado. El fallo atacado usa como pilar de su argumentación la imagen de la solicitud hecha por el demandante de su renuncia a la reubicación laboral, y aclara que fue el mismo el que pidió ser retirado, debo señalar que mi cliente no es abogado, no tiene formación jurídica y su solicitud fue elevada por motivos viscerales, ya que no le gustaban las labores propias de la reubicación laboral, esta persona debió ser orientada por la policía nacional para solicitar en debida forma su retiro si es que esa hubiese sido su voluntad y no proceder como efectivamente lo hizo, lo que conllevo a una actuación administrativa irregular y posteriormente al DEFECTO SUSTANTIVO que hoy no ocupa […]”. Actuación
17. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 1 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta; iii) vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; iv) ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado dicha providencia para el conocimiento de todos los terceros
interesados; y v) negó la solicitud del actor de oficiar a la autoridad demandada para que enviara copia del expediente del proceso de
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