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CE-11001-03-15-000-2021-03220-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03220-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – De conformidad con el Decreto 1794 de 2000 / REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, ordenó reconocer el subsidio familiar a favor del demandante en los términos del Decreto 1794 de 2000 dentro del periodo del 25 de junio de 2011 -fecha en que contrajo matrimonioal 25 de junio de 2014 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014-, así como las diferencias del reajuste de las demás prestaciones sociales pagadas durante ese periodo. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la

controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03220-00(AC)

Actor: JUAN SALVADOR PULIDO RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Salvador Pulido Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá que, al decidir la apelación contra una sentencia desestimatoria de un Juez Administrativo de Florencia, revocó la decisión y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó el reajuste del subsidio familiar. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, pues incurrió en

defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2021, Juan Salvador Pulido Rodríguez, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá para que se infirmara el fallo del 17 de noviembre de 2020 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que negó el reajuste del subsidio familiar. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo, ya que omitió dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 1º del Decreto 1161 del 2014 y ordenó el reajuste del subsidio desde el 25 de junio de 2011 hasta el 25 de junio de 2014, sin tener en cuenta que conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 el subsidió familiar debe otorgarse hasta la fecha de retiro de la institución del solicitante. El 21 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos alegados por el accionante y que no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Esgrimió, que la solicitud se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario. El Juez Segundo Administrativo de Florencia allegó copia del expediente digital. El Tribunal Administrativo de Caquetá guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que accedió parcialmente las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que

la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, ordenó reconocer el subsidio familiar a favor del demandante en los términos del Decreto 1794 de 2000 dentro del periodo del 25 de junio de 2011 -fecha en que contrajo matrimonioal 25 de junio de 2014 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014-, así como las diferencias del reajuste de las demás prestaciones sociales pagadas durante ese periodo.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga

“una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Juan Salvador Pulido Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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