CE-11001-03-15-000-2021-03220-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03220-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / SUBSIDIO FAMILIAR
EN LAS FUERZAS MILITARES / SOLDADO PROFESIONAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO FAMILIAR / REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Conforme a la norma y no como lo solicitó el accionante / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor] alega que en la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 17 de noviembre de 2020, incurrió en defecto sustantivo porque omitió dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, artículo 1.º, parágrafo tercero; en consecuencia, debía ordenar que el reconocimiento del subsidio familiar se efectuara con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 25 de junio de 2011 y hasta cuando se produzca su retiro de la institución. Además, disponer el reajuste de dicha prestación en el 62.5 % del sueldo básico como lo prevé la norma ibidem, desde el 25 de junio de 2014, fecha en la que lo empezó a devengar en cuantía del 23 %. Pues bien, en la sentencia objeto de reproche el Tribunal al decidir el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el fallo que le negó el reajuste del subsidio familiar bajo el
amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, señaló que en efecto esa prestación se regía por lo dispuesto en la mencionada norma; la cual fue derogada por el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, en el que se abolió ese beneficio para los soldados profesionales que adquirieran el derecho a partir de su expedición, pero lo conservó para aquellos que «habían causado el derecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000, hasta el retiro del servicio». Luego, a través del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo que no percibían el subsidio familiar regulado en los mencionados decretos a partir del 1.º de julio de 2014. (…) Así, el citado subsidio se le reconoció al accionante por medio de la Orden Administrativa de Personal 2027 del 30 de septiembre de 2014, con fundamento en los parámetros del Decreto 1161 de ese año, es decir, en cuantía del 20% para la señora [A.M.R.P.], con quien contrajo matrimonio el 25 de junio de 2011, y el 3 % por el nacimiento de su primogénito, para un total del 23 %. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 8 de junio de 2017, que dictó dentro del proceso de simple nulidad con radicación 11001 03 25 000 2010 00065 00 declaró con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por considerar, entre
otras razones, que trasgredía el principio de progresividad, dada la desmejora salarial y prestacional al personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares y constituía un acto de discriminación en relación con aquellos que contrajeron matrimonio con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma. Por ello, consideró el Tribunal que el caso del accionante encajaba en ese presupuesto, ya que según el Registro Civil de Matrimonio con serial 5579393 del 25 de junio de 2011, contrajo nupcias con la señora [A.M.R.P.], esto es, en vigencia del Decreto 3770 de 2007, que derogó el derecho al subsidio familiar de los soldados profesionales; por tanto, «los efectos ex tunc declarados en la sentencia 08 de junio de 2017, cobijan la situación jurídica particular del actor, y en razón de ello, es procedente conceder el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000». Sin embargo, precisó que los beneficios del Decreto 1794 de 2000 no se podían aplicar como lo pedía el accionante, esto es, desde que contrajo matrimonio y hasta su retiro de la institución, porque mediante la OAP 2027 de 30 de septiembre de 2014, se le había reconocido el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014, que entró en vigor el 25 de junio de la misma anualidad. La Sala estima que contrario a lo que plantea el accionante, lo decidido en la sentencia adoptada por el Tribunal no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia consideró que si bien el
reconocimiento del subsidio familiar se rige por lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, no era procedente el reajuste como lo pretendía la parte actora, es decir, desde el 25 de junio de 2011, fecha en que adquirió el derecho a devengarlo en razón de su matrimonio y, de ahí en adelante, pues no se podía desconocer que la entidad demandada le reconoció y le paga esa prestación en cuantía del 20% para su cónyuge y el 3%, por el nacimiento de su primogénito desde el 30 de septiembre de 2014, según lo dispuesto en la norma vigente para ese momento, esto es, el Decreto 1161 de 2014. Ello no quiere decir que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales, sino que adoptó una decisión en el marco de la autonomía interpretativa que le concede la Constitución Política. Bajo ese entendido debe decirse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad». Así las cosas, considera la Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales y el criterio jurisprudencial que se fijó en relación con el reconocimiento y pago del subsidio familiar a los soldados profesionales, que lo llevó a declarar nulo
el acto mediante el cual se le negó el reajuste de esa prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, precisó que este se haría por el período comprendido entre el 25 de junio de 2011 al 25 de junio de 2014, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, normativa vigente para el momento en que el señor Pulido Rodríguez, empezó a percibir esa prestación en virtud de lo dispuesto en la OAP 2027 de 30 de septiembre de 2014, lo cual, en modo alguno, constituye vulneración de sus garantías fundamentales, sino que, se repite, corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03220-01(AC)
Actor: JUAN SALVADOR PULIDO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aplicación del Decreto 1794 de 2000, para el reconocimiento y pago del subsidio familiar. No se configura el defecto material o
sustantivo alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Juan Salvador Pulido Rodríguez, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual revocó parcialmente la de 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que negó las pretensiones.
1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas:
1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, al proferir la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020 al inaplicar el parágrafo 3º del artículo 1º del
[D]ecreto 1161 del 2014.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y se ordene (sic)
3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se le ordene a la autoridad judicial, Tribunal Administrativo del Caquetá, a que profiera nueva sentencia en la cual se ordene que el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del [D]ecreto 1794 del 2000 debe operar hasta la fecha en
que se efectúe el retiro de la institución del accionante y no solo hasta el 25 de junio de 2014.
4. Que se advierta a las [e]ntidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada del accionante señaló los siguientes: i) Mediante el Decreto 1161 de 2014, se reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía distinta e inferior a la establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, derogado por el Decreto 3770 de 2009, acto que declaró nulo con efectos ex tunc el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017. ii) Por considerar que le eran aplicables los efectos del referido fallo, el 4 de diciembre de 2017, elevó reclamación ante el Ejército Nacional para que se le reconociera esa prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la consolidación del derecho, esto es, el 25 de junio de 2011, fecha de su matrimonio, la cual fue negada por medio del Oficio 20173182281791 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMFF-COPER-DIPER-1-10 del 21 de diciembre de 2017. iii) Contra ese acto interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que dictó sentencia el 12 de junio de 2019, negando las pretensiones. iv) El Tribunal Administrativo del Caquetá, al conocer la apelación que interpuso contra la providencia anterior, a través de fallo del 17 de noviembre de 2020, la revocó y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues consideró que tenía derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en razón a la fecha en que contrajo matrimonio, dado que con la sentencia del 8 de junio de 2017, operó la reviviscencia de esa norma, por tanto, ordenó el reconocimiento del subsidio familiar en cuantía del 4 % del sueldo básico adicionado con el 100 % de la prima de antigüedad en el interregno del 25 de junio de 2011 al 24 de junio de 2014, porque la entidad demandada a partir del 25 de junio de 2014, le había reconocido esa prestación conforme a las disposiciones del Decreto 1161 de 2014, por ello, no procedía ningún reajuste, por cuanto desde esa fecha ya la percibía. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, el respeto a los derechos adquiridos y los principios a la seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma. Así mismo, se configuró un defecto material o sustantivo, por las siguientes
razones: i) Si bien el Tribunal empleó la sentencia del 8 de junio de 2017 y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, incurrió en un error, ya que omitió lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 1.º del Decreto 1161 de 2014, en el que se excluye taxativamente la aplicación de ese precepto, si tal prestación se reconoce bajo los parámetros del artículo 11 ibidem. ii) En su caso, se debe aplicar el Decreto 1794 de 2000, porque la consolidación del derecho al subsidio familiar ocurrió el 25 de junio de 2011, fecha en la que contrajo matrimonio; por ello, el reconocimiento se rige por esa norma, y adquiere el carácter de inmodificable; por consiguiente, debe devengarlo hasta la fecha de retiro de la institución. iii) En el proceso se estableció que la entidad le reconoció el subsidio familiar bajo los lineamientos del Decreto 1161 de 2014, en consecuencia, al condenarla con fundamento en los parámetros del Decreto 1794 de 2000, el Tribunal debió ordenar que se descontara lo que se le pagó por ese concepto, pues se liquidó en una cuantía del 23 % del sueldo básico, cuando según lo dispuesto en el fallo de segunda instancia, corresponde al 62.5 % de la asignación básica. iv) Entonces, la aplicación del Decreto 1161 de 2014 no tiene validez, pues al ser beneficiario del subsidio familiar conforme lo señala el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se rige por las disposiciones indicadas en este último desde que adquirió
el derecho a percibirlo y hasta que se produzca su desvinculación, sin que se pueda disminuir o modificar de manera que afecte sus derechos adquiridos. v) El derecho a devengar el subsidio familiar debe operar hasta la fecha en que se retire del servicio y teniendo en cuenta que la entidad demandada desde 2014 le viene pagando «el reajuste mes a mes correspondería al 39.5 % del sueldo básico diferencia generada entre lo que debió pagar y lo pagado». vi) En la sentencia no se interpretaron de manera sistemática las normas que regulan el caso concreto, por cuanto el Tribunal se equivocó al dar validez al reconocimiento efectuado bajo las disposiciones del Decreto 1161 de 2014, cuando el subsidio familiar se le debe pagar en la cuantía señalada en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta que se produzca su retiro de la institución. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 4 de junio de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional). La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicita denegar las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: i) Los actos demandados se profirieron en cumplimiento de la normativa vigente,
esto es, los Decretos 1161 y 1162 de 2014, que regulan lo relativo al subsidio familiar de los soldados profesionales a partir del 1º de julio de 2014 y su inclusión como partida computable a la asignación de retiro. ii) El derecho se causa una vez se radica la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar ante la entidad demandada por ser un requisito sine qua non y, no desde la fecha del matrimonio, pues solo a partir de que se demuestre el nuevo estado civil con el lleno de los requisitos legales se accederá al derecho con la norma que rija y no por retroactividad. iii) A pesar de que el fallo fue desfavorable a los intereses de esa entidad, no se avizora que el Tribunal haya vulnerado alguna garantía fundamental como lo alega el accionante. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 23 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: i) La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, ordenó reconocer el subsidio familiar a favor del accionante en los términos del Decreto 1794 de 2000 dentro del período del 25 de junio de 2011 —fecha en que contrajo matrimonio— al 25 de junio de 2014 —fecha de entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014—, así como las diferencias resultantes del reajuste de las demás prestaciones sociales pagadas durante ese período. ii) La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no
le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance que le dio el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. iii) Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario ni el escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga «una mejor solución al caso». No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y dado que los argumentos expuestos por la parte actora están encaminados a volver sobre la controversia resuelta por el juez natural, la tutela es improcedente. 1.8. Impugnación El accionante impugna la decisión anterior y como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) Con la presente acción de tutela se pretende que se protejan los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por el Tribunal, pues no tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 1.º del Decreto 1161 de 2014, es decir, que al ordenar el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2004, la aplicación de esa norma queda descartada, pues existe prohibición legal expresa que así lo indica. ii) Entonces, no es que esté planteando «una mejor solución», sino que el Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo, que se configura porque para la decisión del caso debía realizar una interpretación y aplicación conjunta, sistemática e integral de las normas que regulan lo relativo al subsidio familiar de los soldados profesionales.
- Así, una vez se dispuso por el fallador que la partida del subsidio familiar se debe reconocer en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, queda protegida por dicha disposición y, por tanto, no puede sufrir variación alguna, pues como se expuso en la demanda goza de una protección legal, ya que expresamente se establece que no podrá aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, que también regula lo referente al subsidio familiar de los soldados profesionales, por cuanto dichos preceptos son excluyentes. iv) El Tribunal al momento de analizar el restablecimiento del derecho en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 1.º del Decreto 1161 de 2014, debía ordenar que el subsidio familiar se reconociera desde el 25 de junio de 2011 hasta la fecha en que se efectúe su retiro de la institución según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, dispuso que se haría desde el 25 de junio de 2011 hasta el 25 de junio de 2014. v) En su caso, al aplicar sistemáticamente las normas que regulan la prestación reclamada, se debe reajustar desde el 25 de junio de 2014, fecha desde la cual la entidad pagó el subsidio familiar en cuantía del 23 % del sueldo básico, en un 62.5 % del sueldo básico como lo prevé el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. vi) Conforme con lo expuesto se debe revocar la decisión del 23 de julio de 2021, y en su lugar, ordenar que el subsidio familiar se reconozca según los términos del
artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 25 de junio de 2011 hasta cuando se retire de la institución, eso sí, descontando los valores que efectivamente se pagaron al amparo del Decreto 1161 de 2014.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Juan Salvador Pulido Rodríguez contra la providencia del 17 de noviembre de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001 33 33 002 2018 00411 01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como
un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492
de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material
o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Juan Salvador Pulido Rodríguez interpuso demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), para que se declarara nulo el Oficio 20173182281791 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10
de 21 de diciembre de 2017, mediante el cual la Dirección de Personal del Ejército 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Nacional le negó el reajuste del subsidio familiar, de las prestaciones sociales, así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad.6 2.4.2. El 12 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en audiencia inicial, profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001 33 33 002 2017 00411 00, en el que dispuso lo siguiente:7
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida, esto es, la parte actora. Por secretaría realizar la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4 % del valor de las pretensiones.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante del remanente del depósito para gastos del proceso, si lo hubiere, y al archivo del expediente, previos los registros de rigor.
2.4.3. El 17 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones expuestas [en] la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20173182281791 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 21 de diciembre de 2017 por medio del cual se negó el reajuste y pago actualizado e indexado del subsidio familiar bajo el amparo del Decreto 1794 de 2000, por las razones expuestas [en] la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar el subsidio familiar a favor del actor en los términos del Decreto 1794 de 2000: equivalente al cuatro por ciento (4 %) de su salario básico mensual + 100 % de la prima de antigüedad, en el interregno del 25 de junio de 2011 al 25 de junio de 2014; así como las diferencias resultantes del reajuste de las demás prestaciones sociales pagadas durante dicho período.
CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad accionada. Las agencias en derecho será el equivalente a 1 s.m.l.m.v, en cada una de las instancias, de conformidad
con el Acuerdo PSAA10554 de 2016, artículo 5 numeral 1º. Liquídense por Secretaría.
QUINTO: La NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 191 y siguientes del CPACA. […] 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 6 Índice 8, del expediente electrónico. 7 Índice 8, del expediente electrónico. 8 Índice 8, del expediente electrónico. 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el señor Juan Salvador Pulido Rodríguez gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, y el respeto a los derechos adquiridos. 2.5.2.2. En el presente asunto se «cumple con el requisito de subsidiariedad» porque se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001 33 33 002 2018 00411 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 17 de noviembre de 2020, se notificó electrónicamente en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 30 de noviembre de 2020,9 quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2020 y la presente
acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2021, es decir, dentro del término de los sei
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