CE-11001-03-15-000-2021-03221-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03221-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / INSUFICIENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA
[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el actor se limitó a enunciar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, sin indicar los motivos por los cuales se realizó una indebida aplicación de las normas que tuvo en cuenta la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, el accionante tampoco se preocupó por señalar cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que fueron desatendidas, ni por qué resultaban vinculantes en el caso particular. Ahora bien, el actor citó la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, pero no explicó las razones por las cuales la jurisprudencia que utilizó la autoridad judicial demandada no resultaba aplicable para la resolución del proceso en el que él figuró como demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03221-00(AC)
Actor: JULIO ALFREDO PUENTES VEGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Alfredo Puentes Vega contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1 Se advierte que, el 17 de junio de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
1 1.1. Pretensiones El 28 de mayo de la presente anualidad, el señor Julio Alfredo Puentes Vega interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2. Formuló las siguientes pretensiones: (...)
SEGUNDA PETICIÓN PRINCIPAL.
Anular y dejar sin efectos jurídicos la providencia emanada del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B, de fecha 27 de noviembre de 2020, que confirma la providencia judicial de primera instancia, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 26 de julio de 2018
que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: «[...] la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización al régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, [...] los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994».
TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que en un término no superior a treinta (30) días, contados desde la notificación de la presente tutela, emita una nueva decisión judicial, que reemplace la sentencia dictada con fecha del 26 de julio de 2018 dentro del radicado N.º 25000234200020150062200, demandante: Julio Alfredo Puentes Vega, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.
PETICIÓN SUBSIDIARIA A ESTA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL.
En consecuencia, ordene al citado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que en el término no superior a treinta (30) días, dicte nueva providencia, que reemplace la dictada con fecha del 26 de julio de 2018, con los siguientes parámetros: A. proceda a ordenar la reliquidación pensional con todos los factores salariales que
constituyen salario.
CUARTA PETICIÓN – SUBSIDIARIA DE LAS TRES PETICIONES
PRINCIPALES.
Como derivación del reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales y apoyado en las declaraciones antes relacionadas y solicitadas, suplementariamente se suplica al CONSEJO DE ESTADO que en forma directa revoque y modifique la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme las facultades judiciales que 2 También consideró desconocido el principio de confianza legítima. 2 le asisten vía constitucional de tutela, resolviendo como providencia judicial, lo solicitado en la tercera petición principal o la subsidiaria del mismo punto. 1.2. Hechos El señor Julio Alfredo Puentes Vega manifestó que estuvo vinculado como detective al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, entre el 5 de septiembre de 1987 y el 30 de julio de 2010. Señaló que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994, por lo que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución PAP 3033 del 12 de febrero de 2010, reliquidada a través de la Resolución RDP 11050 del 8 de octubre de 2012, «con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los factores sobre los que coticé durante los últimos 10 años de servicios, solo teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la asignación básica, bonificación por servicios prestados y un porcentaje de la prima de riesgo».
Por lo anterior, el señor Puentes Vega interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 47139 del 9 de octubre y la RDP50146 del 29 de octubre de 2013, por medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó el reajuste de su pensión con «todos los factores de salario recibidos durante los últimos diez años de servicios, tales como la prima técnica, de coordinación, navidad, vacaciones, riesgo y servicios y las bonificaciones por servicios prestados y por comisión especial de estudios en el exterior». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 26 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por el aquí demandante y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela 3 La parte actora considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia del 27 de noviembre de 2020, incurrió en defecto sustantivo, así: en el sentido que la interpretación de las normas aplicables realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmadas por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, es contraria a la Constitución pues obviaron las autoridades judiciales accionadas desconociendo las decisiones jurisprudenciales de esa corporación y la Corte Constitucional
sobre requisitos y condiciones para la liquidación de las pensiones, cuyo objetivo es garantizar la confianza en las decisiones de los jueces bajo los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima. (...) Se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (...) en el presente caso al no ponderar la prueba documental anexa y la indebida aplicación de norma reguladora para el caso particular y concreto. (...) Se invocan como fundamentos legales para solicitar la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado laos siguientes: Cito como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 43, 58, 95, 125, 127, 209, 227 y 228 de la Constitución Política; 36 y 140 de la Ley 100 de 1993; 21 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 12 del Decreto 1835 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 1047 de 1978; 1, 4, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 4 del Decreto 1835 de 1994, y el Decreto 2527 de 2000. Asimismo, indicó que se debió incluir en el ingreso base de liquidación de su pensión los siguientes factores: «prima de riesgo en su totalidad, prima de
vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de coordinación, prima técnica, y prima de capacitación o bonificación especial de estudios en el exterior», toda vez que a esos factores se le realizaron las respectivas cotizaciones y descuentos y «ni el juez de primera instancia ni la decisión de segunda instancia tuvieron en cuenta para fallar». Finalmente, manifestó que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, «para la liquidación de las pensiones solamente podrán tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones».
2. Trámite impartido e intervenciones
4 Mediante auto del 4 de junio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, manifestó que las razones de defensa están contenidas en la providencia del 27 de noviembre de 2020. 2.2. La UGPP solicitó que se declara la improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que no cumple con el requisito de «perjuicio irremediable» y porque lo pretendido por el actor es «sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa».
Expuso que la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento legal «para determinar que le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994» y, además, se aviene a lo establecido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, en las que se indicó que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) «no es objeto de aplicación del régimen especial anterior». 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida
en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 6 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 7 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar
inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales del señor Julio Alfredo Puentes Vega, al proferir la providencia del 27 de noviembre de 2020, 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 8 mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este
requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Julio Alfredo Puentes Vega alegó que, al proferir la providencia del 27 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
9 Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció «las decisiones jurisprudenciales de esa corporación y la Corte Constitucional sobre requisitos y condiciones para la liquidación de las pensiones». Asimismo, señaló que los actos administrativos demandados eran contrarios a la normativa aplicable a su caso. En su criterio, se debió incluir para la liquidación de su pensión la «prima de riesgo en su totalidad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de
servicios, prima de coordinación, prima técnica, y prima de capacitación o bonificación especial de estudios en el exterior». Sería del caso analizar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el actor se limitó a enunciar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, sin indicar los motivos por los cuales se realizó una indebida aplicación de las normas que tuvo en cuenta la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, el accionante tampoco se preocupó por señalar cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que fueron desatendidas, ni por qué resultaban vinculantes en el caso particular. Ahora bien, el actor citó la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, pero no explicó las razones por las cuales la jurisprudencia que utilizó la autoridad judicial demandada no resultaba aplicable para la resolución del proceso en el que él figuró como demandante y, en todo caso, la Sala advierte que esta fue citada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia cuestionada, así: En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[...] que les faltare menos de
diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» Respecto de esta norma, la Corte Constitucional [sentencia C-258 de 2013] precisó: [...] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa 10 legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultraactiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. De conformidad con lo expuesto, pese a que el accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, los argumentos por los cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin sustentar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento -carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales-, pues no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto. A juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julio Alfredo Puentes Vega, de conformidad con las razones anotadas. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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