CE-11001-03-15-000-2021-03223-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03223-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA
DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia. No se indicó ningún precedente / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se presentó argumento para estructurar el defecto alegado / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
[P]ara la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, fueron desconocidos por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente , para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. De igual manera, los actores en su escrito de tutela indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico (…) Para la Sala los actores no cumplieron con la carga
argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente que parte del i) expediente penal y de ii) la “[…] sabana probatoria […]”, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; tampoco señalaron cuales fueron “[…] las circunstancias en las que se propició la muerte de nuestro familiar […]” que fueron desconocidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 2 del Decreto 4912 de 26 de diciembre de 2011 (…) Ahora bien, para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de como la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 4912 de 2011; y además, tampoco argumentaron por qué dicha norma jurídica era relevante para cambiar el sentido de la decisión judicial, ni muchos menos indicaron que la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al aplicar indebidamente dicha norma jurídica, obró de manera arbitraria y caprichosa, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…)Por
último, los actores en su escrito de tutela, indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, no obstante no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia. (…) esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso
extraordinario de revisión. (…) Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03223-00(AC)
Actor: MARTHA CECILIA MOSQUERA MARÍN Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores1 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201700061-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201700061-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujeron que el señor Gerardo Mosquera recibió en herencia un predio rural tipo finca ubicado en el Municipio de Santander de Quilichao, por lo que fue amenazado en múltiples oportunidades para que abandonara dicha propiedad, en ese orden de ideas, inició una búsqueda de protección el día 31 de diciembre de 2004 ante la Fiscalía General de la Nación donde denunció el constreñimiento ilegal que había sufrido, cuando personas sin identificar, le dieron un tiempo
perentorio para abandonar la casa en un tono amenazante. 1 Cecilia Mosquera, Luz Marina Mosquera Marín, Rosaura Mosquera Marín, María Elena Mosquera Marín, Juan David Salazar Mosquera, Héctor Fabio Salazar Mosquera, Jesús Mateo Salazar Mosquera, Gerardo Mosquera Marín, Leidy Thaliana Mosquera Perdomo, Marlen Dayana Mosquera Mena, Sneider Sebastián Mosquera Mena, Víctor Alfonso Pechené Jorge Enrique Arboleda Mosquera, Juan Carlos Cano Mosquera, Mariano Beltrán Mosquera y Álvaro Salazar Ramírez.
4. Expresaron que “[…] nuestro familiar GERARDO MOSQUERA no acató amenazas por parte de delincuentes, y por esa razón, sufrió un atentado el 02 de abril de 2005, cuando fue impactado en dos oportunidades por proyectiles de arma de fuego. Esto lo puso en conocimiento de la Fiscalía el día 04 de abril de 2005 y señaló al presunto determinador de la conducta punible. El proceso de investigación fue llevado por la Fiscalía 004 Seccional con la tipificación inadecuada de lesiones personales […]”.
5. Agregaron que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación eran extracontractualmente responsables por la muerte del señor Gerardo Mosquera a título de falla del servicio por omisión, al no brindarle la protección correspondiente al grado de amenaza que sufría su vida.
6. Manifestaron que presentaron demanda contra la Nación –Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación
directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Gerardo Mosquera. Sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201700061-00
7. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda.
8. Consideró que en el caso sub examine, no se demostró la falla en el servicio, al no haberse aportado elementos de convicción que permitieran determinar claramente las obligaciones incumplidas por la parte demandada, y que resultaron determinantes en la ocurrencia del daño, esto es, el homicidio del señor Gerardo Mosquera el 29 de enero de 2015.
Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201700061-01
9. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá […]”. 10.Consideró que: “[…] 6.5.2.1. No son de recibo los argumentos del recurso de alzada toda vez que
no basta con probar deficiencia en el cumplimiento de los deberes funcionales del Estado, sino que es necesario que el daño antijurídico sea la consecuencia o resultado de la omisión alegada, en particular tratándose de la obligación de protección a la vida de los ciudadanos que es alterada por hechos de terceros, se constituye como obligación relativa puesto que nadie está obligado a lo imposible. Advertido que siendo aplicable el título de imputación de falla en el servicio, es de cargo de la activa probar la irregularidad en que incurrió la administración, y ello presupone superar el ámbito de los deberes generales del Estado y de las autoridades públicas, para probar individualizadamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la omisión, defectuoso cumplimiento o extralimitación en la realización de las funciones que le incumben normativamente a la entidad accionada, y el nexo causal determinante, con la ocurrencia del daño antijurídico, de modo que de no haberse presentado la irregularidad no hubiera acaecido éste. 6.5.2.1.1Carga procesal que no satisfizo en el caso en concreto la activa, por cuanto no probó que las circunstancias particulares del señor GERARDO MOSQUERA, evidenciaban contrastadas las especificas (sic) funciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICIA NACIONAL, su deber concreto de realizar un estudio de riesgo y ofrecerle medidas de protección distintas a las que de común disponen los ciudadanos para la protección de su vida, y no emerge probado tampoco, que la omisión del estudio de riesgo fuera determinante en la
ocurrencia del homicidio del señor GERARDO MOSQUERA. Es así contrastado que en secuencia cronológica se diluye el exigido vinculo causal, advertido primeramente, que respecto de la fecha del homicidio, 29 de enero de 2015, mediaron desde el último denuncio, aproximadamente once (11) meses, y destaca que fue instaurado por el señor GERARDO MOSQUERA ante la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, por el delito de amenazas contra sus vecinos, por hechos acaecidos el 02 de febrero de 2014, refiriendo situación de perturbación a la propiedad e insultos desde cuatro años atrás, y que fue traslado por la mencionada PROCURADURÍA PROVINCIAL a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el 04 de marzo de 2014, y seguidamente asume relevancia, que el reseñado denunció (sic) se promovió por el señor GERARDO MOSQUERA, mediando diez (10) años, del inmediatamente anterior, instaurado en ese entonces ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por tentativa de homicidio anunciando que solo tenía inconvenientes con un sobrino. Premisa que refuerza, contrastado que la investigación penal por el homicidio finiquitó archivada, y que las actividades y roles sociales de la víctima directa, a saber, campesino residente en zona rural del municipio de SANTANDER DE QUILICHAO, no evidenciaban que encontrará (sic) en situación de riesgo extraordinario o extremo, y no resultado probado en contrario del hecho que el
señor GERARDO MOSQUERA, fuera asesinado y once (11) meses antes, hubiera promovido denuncio ante la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, advertido que en marco del artículo 4912 de 2011, la obligación del Estado la protección integral, se predica respecto de las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, y en consecuencia, conforme al numeral 15) de su artículo 2º, las medidas de protección caracterizan por su temporalidad: “(…) y se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el cargo, según el caso. Las medidas de prevención son temporales y se mantendrán en tanto persistan las amenazas o vulnerabilidades que enfrenten las comunidades o grupos” 6.5.2.1.2Por consiguiente, no encuentra probada ninguna falta al contenido obligacional de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, puesto que al tener conocimiento, el 04 de marzo de 2014, de la queja presentada por el señor GERARDO MOSQUERA, ante la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, por el delito de amenazas contra sus vecinos, consideró que no se tipificaba como punible y en secuencia de ello, mediante providencia que no se controvirtió y en consecuencia encuentra amparada con presunción de legitimidad y legalidad, remitió el asunto por competencia a la INSPECCIÓN DE POLICÍA, para que surtiera trámite contravencional, conforme
efectivamente se cumplió con la comparecencia del señor GERARDO MOSQUERA y su vecino contra quien imputaba perturbación a la propiedad e insultos, y en consecuencia, evidencia que se dio el curso correspondiente a la queja promovida en febrero de 2014 ante la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE
SANANTANDER DE QUILICHAO […]”.
11. Adujo que frente a la Policía Nacional, si bien es cierto, no se realizó estudio de riesgo al señor Gerardo Mosquera, y en ese orden de ideas, al parecer desatendió la solicitud formulada por la Inspección de Policía urbana de Santander de Quilichao, con ocasión del enunciado trámite convencional, […] no comporta nexo causal con el evento dañoso, y por consiguiente no resulta determinante para su ocurrencia, conjugado primeramente que el 05 de junio de 2014, la POLICÍA NACIONAL mediante Acta No. S/N DISPO DOS ESTPO-2.25 había impartido al señor GERARDO MOSQUERA, instrucción sobre la entrega y socialización del tema “medidas de seguridad y autoprotección”, agrega que en marco del numeral 2) del artículo 2º del precitado Decreto 4911 de 2011, no era exigible por cuanto entre los principios que rigen las acciones en materia de prevención y protección, encuentra el de causalidad, conforme al cual: “La vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.” Requerimiento que reitera no era predicable de la situación del señor GERARDO MOSQUERA, por cuanto y enfatiza en ello, no cumplía por razón
de sus roles sociales o laborales activismo u otro que colocará en situación de riesgo, menos aún con carácter extraordinario o extremo […]”.
12. El Tribunal concluyó expresando lo siguiente: “[…] En este orden destaca que no encuentra probado de la tesis de la activa, que fueron los conflictos que tenía el señor GERARDO MOSQUERA con su vecino y sobrino, los que configuraron el riesgo que se concretó con su muerte, y reviste categórico, que el descrito panorama fáctico, difiere de la protección integral que el Estado debe a sus propios agentes y a las personas que por razón del conflicto interno, encuentran en riesgo extraordinario o supremo, por cuanto la situación del señor GERARDO MOSQUERA subsume es en el esquema de protección normal que el Estado debe a los particulares que se ven inmersos en disputas propias de la vida civil; advertido además que trata de protección que en su alcance resulta limitada en secuencia a las capacidades y disponibilidades materiales de nuestro Estado, asumiendo como medio, con actuar solo exigible dentro de lo posible […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
13. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Conforme al acontecer fáctico y las medidas que el Juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen derechos fundamentales o incurren en vías de hecho, nos permitimos solicitar:
1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que nos fueron vulnerados producto de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
2. Se deje sin efectos la Sentencia N° SC3-11-20-2658 del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “C”, para que en su lugar se ordene a la corporación proferir nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, reconociendo la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por incumplimiento al deber especial de protección, reconociendo la existencia de los perjuicios materiales deprecados y el daño de vida en relación.
3. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los abajo firmantes […]”.
14. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 14.1. De igual manera, la Sala al revisar el escrito de tutela, evidencia que estructuraron un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia.
Actuación
15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de junio de 2021; i) admitió la
acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
16. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que: “[…] Por lo anterior, respetuosamente solicito se deniegue el amparo constitucional solicitado, porque las actuaciones proferidas en el proceso ordinario no desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ni de ningún otro del demandante […]”.
17. La Fiscalía General de la Nación expresó que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los señores Martha Cecilia
Mosquera Marín, Cecilia Mosquera, Luz Marina Mosquera Marín, Rosaura Mosquera Marín, María Elena Mosquera Marín, Juan David Salazar Mosquera, Héctor Fabio Salazar Mosquera, Jesús Mateo Salazar Mosquera, Gerardo Mosquera Marín, Leidy Thaliana Mosquera Perdomo, Marlen Dayana Mosquera Mena, Sneider Sebastián Mosquera Mena, Víctor Alfonso Pechené Jorge Enrique Arboleda Mosquera, Juan Carlos Cano Mosquera, Mariano Beltrán Mosquera y
Álvaro Salazar Ramírez, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por los accionantes por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y por último, no se cumple con el requisito de subsidiariedad […]”.
18. La Secretaría General de la Policía Nacional expresó que: “[…] Frente a ello, si bien es cierto el daño está acreditado con el fallecimiento del señor Gerardo Mosquera el día 29 de enero de 2015, el mismo no es imputable a la Policía Nacional, partiendo del hecho innegable que la Institución Policial si brindó las medidas de seguridad al mencionado ciudadano.
Realizada la anterior acotación, esta Oficina Asesora infiere que en el presente caso bajo ningún contexto se puede pretender atribuir responsabilidad a la Policía Nacional por los hechos objeto de demanda, pues esta Entidad tampoco fue advertida de la presunta amenaza de muerte realizada al occiso por parte del señor Jorge Enrique Mosquera Caicedo en su condición de sobrino. Entonces, se reitera, a pesar de estar acreditada la muerte violenta del señor Gerardo Mosquera, este daño no implica per se, una condena automática de carácter
patrimonial contra la Policía Nacional, en razón a que fue causado por un tercero, lo cual se constituye en un eximente de responsabilidad […]”.
19. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y 3 con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de ii) relevancia constitucional y iii) subsidiariedad.
23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 4 acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
25. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de 6 los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de
tutela contra tutela.
27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros.
7
28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014.
8 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad. Acerca del requisito de la relevancia constitucional
31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Con
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