CE-11001-03-15-000-2021-03228-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03228-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIALConvocatoria 27 / APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CONVOCATORIA 27 / PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD GENERAL / INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE LA CONVOCATORIA 27 – Diseñada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia cumple con los lineamientos del protocolo de bioseguridad general / ANÁLISIS DE RIESGO EN LA
REALIZACIÓN PRESENCIAL DE LAS PRUEBAS DE APTITUDES,
CONOCIMIENTOS Y PSICOTÉCNICA DE LA CONVOCATORIA 27 – Se realizó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad personal, física y psicológica, ante la persistencia de realizar las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria No. 27 para el día 4 de julio de 2021, sin contar con un análisis de riesgo, omitir la posibilidad de realizar la prueba de manera virtual, y sin ponderar un aplazamiento hasta que se cuente con las condiciones adecuadas para su realización. (…)se advierte que los concursos de méritos se reanudaron y que se van adelantar garantizando el cumplimiento del protocolo de bioseguridad general expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 666 del 24 de
abril de 2020, sustituido por la Resolución 223 del 25 de febrero de 2021. Además, se observa que el protocolo de bioseguridad que diseñaron el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia para la aplicación de las pruebas de la Convocatoria N.° 27, cumple con los lineamientos generales establecidos en el anexo técnico de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, que fue sustituido por la Resolución 223 del 25 de febrero de 2021, sumado a que se infiere que sí se realizó un análisis de riesgo, con fundamento en el estudio publicado en el British Medical Journal, que presenta “las categorías cualitativas del riesgo de contagio de la COVID-19, entre personas tomando como variable aquellas que puedan ser asintomáticas”. Así mismo, se advierte que el autocuidado es la medida más importante para evitar un contagio, razón por la cual cada aspirante es responsable de seguir los protocolos de bioseguridad de manera estricta para evitar poner en riesgo su salud. Por ello, le corresponde a la señora [A.Á.C.] seguir estrictamente el protocolo diseñado para la presentación de las pruebas de la Convocatoria N.° 27 y de esta manera velar por la protección de su propia vida e integridad. De lo anterior se desvirtúa el primer cargo, esto es, el referente a la presunta falta de análisis de riesgo en cuanto a la realización presencial de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la convocatoria en cita. REALIZACIÓN DE PRUEBAS DE FORMA VIRTUAL – No es posible / PRUEBA DEL CONCURSO DE MÉRITOS – De carácter reservado
Ahora, en cuanto al segundo cargo, que se finca en estudiar la posibilidad de realizar dicha prueba de manera virtual, la Sala considera que los argumentos de las accionadas resultan jurídicamente válidos, ya que tienen asidero en la garantía de la reserva legal prevista en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, esto es, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (…) Luego, como la prueba del concurso para funcionarios de la Rama Judicial, por disposición legal, tiene el carácter de reservado, resulta plausible el argumento de las accionadas, en cuanto a la imposibilidad, en la actualidad, de practicar la prueba de conocimientos de manera virtual, ello porque, el desarrollo de la práctica del examen mediante herramientas tecnológicas resultaría “proclive a filtraciones de seguridad que pone en alto riesgo y amenaza su reserva, por lo cual, la aplicación del examen debe ser realizado exclusivamente de manera presencial ” Por lo anterior, también se negará este cargo, ya que la decisión de realizar la prueba de forma presencial encuentra respaldo en un fundamento legal y las actuales herramientas tecnológicas con las que cuentan las accionadas, particularmente el Consejo Superior de la Judicatura.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / REPROGRAMACIÓN DE FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS DE APTITUDES, CONOCIMIENTOS Y PSICOTÉCNICA DE LA CONVOCATORIA 27 – Cesación de la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción Finalmente, en cuanto al cargo que se refiere a la reprogramación de la prueba
multicitada, se advierte que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, publicó, en la página web oficial de la Rama Judicial que, ante la actual situación ocasionada por el nuevo pico de la pandemia del virus Covid-19, y con base en la solicitud e informe allegado por la Universidad Nacional, era necesario reprogramar la fecha para la presentación de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, para el 29 de agosto de 2021. En ese orden de ideas, en atención a que la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura reprogramó el día para la presentación de la prueba en cita, cualquier orden por parte de esta Sala de Decisión en ese sentido resultaría inane, dado que la presunta vulneración, en cuanto a la práctica del examen sin las presuntas condiciones adecuadas para su realización, que a la postre se desvirtuaron en la presente providencia, cesó con la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 – PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1754 DE 2020 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03228-00(AC)
Actor: ANGÉLICA ÁNGEL CEBALLOS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA: Tutela de fondo - protocolos de bioseguridad para la aplicación de las pruebas de la Convocatoria 27 y reprogramación de fecha para su realización – niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Angélica Ángel Ceballos, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Angélica Ángel Ceballos, en nombre propio, con escrito radicado el 31 de mayo de 20211 a través del aplicativo “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, enviado en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad personal, física y psicológica. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión a que la referida Unidad, en el marco de la Convocatoria No. 27, sin tener en consideración la actual crisis sanitaria generada por el Covid-19, o un análisis de riesgo, ha convocado “sin sustento alguno las fechas para la aplicación de las pruebas fijando como primera fecha el 25 de abril de 2021, posteriormente, se reprogramó para el 23 de
mayo de 2021 y actualmente se encuentra programada para el 4 de julio de los corrientes”. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos que la acompañan, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 16 de agosto de 2018, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la Convocatoria No. 27, esto es, el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. La accionante manifestó que se inscribió al cargo de “Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias”, y en desarrollo de las etapas del proceso, presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica el día 2 de diciembre de 2018, la cual, 1 La solicitud de amparo fue enviada el domingo 30 de mayo de 2021, razón por la cual se entiende debidamente radicada el día hábil siguiente, esto, es, el 31 de mayo de 2021. una vez realizada la recalificación del examen, tuvo como resultado “aprobatorio”. El 27 de octubre de 2020, la Unidad accionada expidió la Resolución No. CJR20-0202, a través de la cual resolvió, en el marco de la Convocatoria No. 27, la corrección “de la actuación administrativa contenida en las resoluciones
CJR19-0679 y CJR190877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188,
CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.” Con ocasión de lo anterior, se ha procedido a la citación para la aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicos, así: “primera fecha el 25 de abril de 2021, posteriormente, se reprogramó para el 23 de mayo de 2021 y actualmente se encuentra programada para el 4 de julio de los corrientes”. 1.3. Pretensión A título de amparo, la parte accionante solicitó: « PRIMERO.- De acuerdo a los hechos y la fundamentación expuestas, comedidamente solicito TUTELAR LOS DERECHOS A LA SALUD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, FISICA Y PSICOLOGICA (sic) consagrado en nuestra Carta Política los cuales han sido violados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA;
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Que se realice por parte de las autoridades tuteladas, o por quien corresponda, un análisis de riesgo detallado, basado en la clasificación de
estado de salud de los aspirantes, con el fin de establecer los riesgos reales de la presentación de prueba de conocimiento de manera presencial en recintos cerrados con aglomeración de personas, con una duración superior a las 4 horas, y en consecuencia, se establezcan de manera clara y juiciosa las actividades de mitigación efectivas que serán desplegadas para garantizar la salud y seguridad de los aspirantes en el desarrollo de la prueba.
TERCERO: De no poderse garantizar la salud y la seguridad de los aspirantes en el desarrollo de las pruebas de conocimiento de manera presencial, se analice la posibilidad de dar uso a los medios virtuales, tal como se ha adaptado en la mayoría de entidades públicas y privadas a nivel nacional, y en desarrollo de la normatividad existente, se realicen las pruebas de conocimiento de manera virtual a través de la plataforma que dispongan las entidades tuteladas, garantizando una eficacia y eficiencia en los procesos administrativos en el desarrollo de las etapas de la Convocatoria 27:
Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial.
CUARTO: Se realice el aplazamiento de la prueba de conocimientos programada para el próximo 4 de julio, y se fije una nueva fecha con base en argumentos y estudios científicos debidamente soportados acerca de los riesgos y situación actual de la Pandemia por Covid 19 en el país, y no en atención a criterios de mera liberalidad y azar como se ha hecho hasta el momento. En consecuencia, exigir a las autoridades tuteladas la realización de un análisis de la población aspirante, teniendo en cuenta el estado de salud, los rangos etarios y la priorización del esquema de vacunación, con el
fin de establecer una fecha que garantice la salud, la seguridad y la integridad personal y física de los aspirantes.». 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Angélica Ángel Ceballos considera que las accionadas, al momento de efectuar la programación de la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, no han tenido en cuenta ningún análisis de riesgo que contemple la delicada situación que atraviesa el país, con la reciente prórroga de la emergencia sanitaria en atención a la evolución de la pandemia por el Covid19, aunado a los sucesos políticos relacionados con el paro nacional y los efectos negativos de estas situaciones en la salud de los colombianos. Por lo anterior, considera que realizar la prueba de manera presencial, representa un alto riesgo de propagación para los participantes, luego, se debería estudiar la posibilidad de realizar la prueba de manera virtual, o, en su defecto, se aplace dicho examen a “una fecha que garantice la salud, la seguridad y la integridad personal y física de los aspirantes”. 1.5. Auto admisorio Con auto de 3 de junio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, para que, en un término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia, en las
respectivas páginas web de cada dependencia. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera JudicialA través de contestación enviada el 15 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara la presente acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Adujo que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la salud, libre desarrollo de la personalidad y a la integridad personal, física y psicológica, en tanto fue publicado el protocolo de bioseguridad para la presentación de la prueba escrita, el cual responde a la situación sanitaria actual y contiene un análisis del riesgo para la actividad a desarrollar, con seguimiento de los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud, en procura de garantizar la aplicación segura de las pruebas por parte de todos los aspirantes. Explicó que no es posible realizar de manera virtual la prueba, toda vez que las entidades deben garantizar la seguridad y confidencialidad del banco de preguntas y la integridad del examen en garantía de la reserva prevista en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Afirmó que las reprogramaciones de las pruebas por parte de la entidad han sido decididas con fundamento en situaciones sobrevinientes a su fijación, informadas con anterioridad a los aspirantes. Por último, recalcó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial actuó dentro del margen de su competencia,
en ejercicio de una función reglada y las decisiones adoptadas son resultado de la aplicación estricta de las normas vigentes. 1.6.2. Universidad Nacional de Colombia Mediante mensaje de datos recibido el 16 de junio de 2021 en el buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, esta accionada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable. Expuso que la presentación de las pruebas no implica que las personas se contagiarán de Covid – 19, máxime cuando se diseñó un protocolo de bioseguridad específicamente para la Convocatoria N° 27 y que siguió estrictamente todas las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protección Social. Por otra parte, indicó que, de no ser declarada la imporcedencia, era claro que no resultaban amenazados los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, para la presentación de la multicitada prueba se siguieron los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional para mitigar el riesgo de contagio del virus Covid – 19, y se adoptó un protocolo de bioseguridad y de gestión del riesgo para la aplicación de las pruebas de la Convocatoria N° 27. Advirtió que, el referido protocolo de bioseguridad no se concertó con el Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que esa cartera ministerial en un proceso de selección anterior manifestó que no era competente para revisar o avalar este tipo de reglamentaciones. Puso de presente que, junto con el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial tuvieron en cuenta lo dispuesto en el Decreto
Legislativo 491 de 2020, el Decreto 1754 de 2020 y un estudio publicado por el British Medical Jornal, del cual se determinó que la presentación de las pruebas comporta un riesgo de contagio bajo y moderado, y que el autocuidado es fundamental en este tipo de escenarios. Indicó que, se concertó implementar un ingreso escalonado a las sedes, estaciones de lavado de manos, dispensadores de gel glicerinado, un aforo de 30% por espacio, ventilación, procesos de desinfección de superficies y el uso de elementos de protección personal para quienes participen en la prueba, y que, incluso, quienes tenían condiciones especiales de salud, estarían en un entorno seguro para presentar la prueba de la Convocatoria N° 27. Precisó que, la prueba se reprogramó para 4 de julio de 2021 atendiendo, no solo a las medidas pertinentes para el cuidado y la prevención al contagio del virus Covid-19, sino, además, en consideración a los nuevos hechos de orden público y de emergencia sanitaria por los que atraviesa actualmente nuestro país. En cuanto a la pretensión encaminada a la presentación virtual de la prueba, manifestó que la Universidad Nacional de Colombia tiene la obligación contractual de garantizar la confidencialidad y seguridad en el diseño, construcción y aplicación de la prueba, labor que se encontrará a cargo de la empresa de seguridad de alta acreditación y reconocimiento que la institución educativa contrate para tal fin. Aclaró que la utilización de un medio tecnológico no está contemplado en los protocolos de seguridad, en tanto implicaría deshacer la cadena de custodia e integridad de la reserva. Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su
defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Angélica Ángel Ceballos contra la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad personal, física y psicológica, incoados por la señora Angélica Ángel Ceballos, ante la persistencia de las accionadas de realizar las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria No. 27 para el día 4 de julio de 2021, sin existir un análisis de riesgo con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid - 19. Para resolver este interrogante, se seguirá el siguiente derrotero: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) nociones de la carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto respecto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Carencia actual de objeto por hecho superado Esta Colegiatura en anteriores oportunidades3 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una
situación sobreviniente. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue
especialmente previsto para esta acción.4 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplementecomo en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5[…]”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley
2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de
tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”7. 2.5. Caso concreto La parte actora considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad personal, física y psicológica, ante la persistencia de realizar las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria No. 27 para el día 4 de julio de 2021, sin contar con un análisis de riesgo, omitir la posibilidad de realizar la prueba de manera virtual, y sin ponderar un aplazamiento hasta que se cuente con las condiciones adecuadas para su realización. De lo anterior, se infiere que la solicitud de tutela se divide en tres puntos: i) falta
de análisis de riesgo en cuanto a la presentación presencial de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la convocatoria en cita, ii) posibilidad de realizar dicha prueba de manera virtual, y iii) la necesidad de la reprogramación de la misma. Ahora bien, con el fin de resolver lo anterior, a la Sala le resulta pertinente hacer alusión a lo que dispuso el artículo 2º del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 20208: 6 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 7 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 8 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carreara del régimen general, especial y específico en el marco de la Emergencia Sanitaria”. “ARTÍCULO 2. Reactivación de las pruebas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección. A partir de la publicación del presente decreto las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico, podrán adelantar las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, garantizando la aplicación del protocolo general de biosegur
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