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CE-11001-03-15-000-2021-03240-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03240-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[S]e procedió a verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el servicio “Certificado de vigencia”, la información aludida por la autoridad en cuestión, revisión a partir de la cual se encontró que efectivamente la accionante se encuentra registrada como abogada y que el 8 de junio de 2021 se expidió su tarjeta profesional. (…) Igualmente, se constató con el material probatorio obrante en el plenario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura puso en conocimiento de la actora las actuaciones que realizó en aras de expedir la tarjeta profesional con mensaje enviado vía electrónica el 8 de junio del presente año al correo “joryeth_privero1998@hotmail.com”, por medio del cual remitió la documentación que le fue requerida, como se puede ver a continuación: (…) Como se advierte, lo pretendido por la actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada se pronunciara respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogado y, comoquiera que la propia entidad acreditó que ello ocurrió durante el presente trámite procesal y que actualmente está en trámite la emisión del plástico del documento para enviárselo a su domicilio, el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue superado. (…) De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que

desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03240-00(AC)

Actor: JORYETH PAOLA RIVERO BENÍTEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional La señora Joryeth Paola Rivero Benítez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la libertad de oficio y profesión, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en la que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la entrega de su tarjeta profesional de abogada.

Por lo anterior, solicitó:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Tutelar y proteger mi derecho fundamental al trabajo y libertad de profesión y oficio.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar que, en un término no mayor a 48 horas se realice los trámites pertinentes para que, dentro de dicho término, se haga envió a mi domicilio la tarjeta profesional.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La actora relató que el 24 de febrero de 2021, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional tras graduarse de la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería – Córdoba y al día siguiente envió los documentos requeridos para tal fin2.

3. Sustento de la vulneración A juicio de la señora Rivero Benítez, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la libertad de oficio y profesión, toda vez que han transcurrido “tres (03) meses” y no le ha sido entregada su tarjeta profesional de abogada a pesar de haber efectuado todo el trámite para ello, circunstancia que le impide ejercer su profesión.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 3 de junio de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura. Remitidas las respectivas comunicaciones3, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la 1 Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el 31 de mayo siguiente al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 Con mensaje enviado al correo electrónico “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.” 3 Por medio de oficios enviados el 8 de junio del año en curso. Judicatura se pronunció con memorial enviado el 9 de junio del presente año, en el cual informó que la solicitud elevada por la tutelante inicialmente no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3º del Acuerdo PCSJA19-11354. Lo anterior, por cuanto no allegó el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co. Explicó que, en vista de lo anterior, el 8 de junio de 2021 requirió a la actora para que aportara dicho documento, el cual envió ese mismo día; razón por la cual procedió mediante el Acta 8119 de 2021 de esa fecha a realizar la inscripción en el registro de abogados a la señora Rivero Benítez y le asignó la tarjeta profesional 360.059.

Como respaldo de lo anterior, anexó copia de la aludida acta y del oficio enviado a la actora, por medio de la cual le proporcionó información respecto al trámite y expedición de la tarjeta profesional. Indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por la accionante. Agregó que la actora podía consultar y descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado en la página web de la Rama Judicial por medio del servicio de “Certificado de Vigencia” o en el link “https://sirna.ramajudicial.gov.co” y verificar así toda la información al respecto. Consideró, por lo anterior, que esa dependencia no transgredió algún derecho fundamental de la demandante y solicitó negar el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la libertad de oficio y profesión de la

actora, con ocasión de la presunta mora en la que incurrió en la entrega de su tarjeta profesional de abogada. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el marco jurisprudencial de la carencia actual de objeto y (iii) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a

impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)6” (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:7 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho

fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional8: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 7 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15000-2018-04225-00. 8 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”. (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho

sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.9 (Negrilla fuera del texto original) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.5. Caso concreto En el sub lite, se tiene que la actora considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la libertad de oficio y profesión por la demora en la que incurrió en la entrega de la tarjeta profesional de abogada. Sobre el particular, la directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que inicialmente la tutelante no aportó el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, por lo que la requirió para que lo allegara. Indicó que el 8 de junio del año en curso, la señora Rivero Benítez envió el documento faltante, así que, procedió a realizar su inscripción en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional 360.059, mediante el Acta 8119 de 2021, tal como se puede constatar en la siguiente imagen: 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Además, refirió que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogada y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por la accionante. Por lo anterior, se procedió a verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el servicio “Certificado de vigencia”, la información aludida por la autoridad en cuestión, revisión a partir de la cual se encontró que efectivamente la accionante se encuentra registrada como abogada y que el 8 de junio de 2021 se expidió su tarjeta profesional.10 Igualmente, se constató con el material probatorio obrante en el plenario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura puso en conocimiento de la actora las actuaciones que realizó en aras de expedir la tarjeta profesional con mensaje enviado vía electrónica el 8 de junio11 del presente año al correo “joryeth_privero1998@hotmail.com”, por medio del cual remitió la documentación que le fue requerida, como se puede ver a continuación: Como se advierte, lo pretendido por la actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada se pronunciara respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogado y, comoquiera que la propia entidad acreditó que ello ocurrió durante el presente trámite procesal y que actualmente está en trámite la emisión del plástico

del documento para enviárselo a su domicilio, el mismo carece actualmente de 10 Información que se puede verificar en el siguiente link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx con el No. de cédula: 1030692157 11 Documento que se entiende remitido al día siguiente. objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue superado. De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Joryeth Paola Rivero Benítez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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