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CE-11001-03-15-000-2021-03241-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03241-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / DERECHO DE PETICIÓN

PARA IMPULSAR ACTUACIONES JUDICIALES - Improcedencia / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Procedencia frente a asuntos administrativos / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Falta de notificación de la respuesta en la dirección suministrada [C]omoquiera que la solicitud formulada por la accionante se dirigió únicamente a obtener una constancia, la Sala considera que dicho trámite debió ser resuelto en los términos de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que no requería la expedición de un pronunciamiento judicial, por lo que dicha autoridad contaba con diez 10 días para darle alcance. No obstante, se observa que transcurrieron más de 3 meses sin que la solicitante obtuviera respuesta alguna. Ahora bien, pese a ello, el secretario del Tribunal, en el informe rendido dentro de la presente acción de tutela, pidió que se declare la carencia de objeto por hecho superado, puesto que el 15 de junio de los corrientes, procedió a dar alcance a la solicitud formulada por la señora Jiménez Tete, de lo cual aportó copia de la constancia de ejecutoria de las sentencias de 31 de julio de 2007 y 23 de junio de 2011. Sin embargo, no se observa dentro de los anexos allegados, constancia de envío de dicho documento al correo electrónico suministrado por la peticionaria. (…) En este contexto, emerge para la Sala que

la autoridad accionada no acreditó uno de los elementos del derecho de petición, toda vez que no aportó constancia de la notificación de la respuesta dada a la solicitud formulada por la accionante, elemento que conforma el núcleo esencial de dicha prerrogativa constitucional, como lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Corte Constitucional(…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03241-00 (AC)

Actor: LEDYS MARÍA JIMÉNEZ TETE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: derecho de petición

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 La Sala decide la acción de tutela interpuesta la señora Ledys María Jiménez Tete en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. Dirigió demanda ejecutiva contra el distrito especial industrial y portuario de Barranquilla, que fue rechazada por falta de certificación de ejecutoria del acto o de la sentencia que sirve de base al proceso, razón por la cual solicitó al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 12 de febrero y el 3 de

marzo de 2021, la expedición de la constancia de ejecutoria del fallo, a lo que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. 1.2. Comoquiera que los términos judiciales actualmente no se encuentran suspendidos, requiere de manera urgente el mencionado documento a fin de interponer, dentro del término de caducidad, el respectivo medio de control. 1.3. Por lo anterior, solicita que se ordene al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro de la acción popular con radicado 08001-23-31-000-200101714-02.

2. Intervenciones Mediante auto de 4 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado y a la Secretaría General del Consejo de Estado como tercero interesado en las resultas del proceso.

El secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que el 15 de junio de este año procedió a darle respuesta a la solicitud formulada por la señora Ledys María Jiménez Tete. 2

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no dar respuesta a las solicitudes formuladas el 12 de febrero y el 3 de marzo de 2021, en las que pidió la expedición de una constancia de ejecutoria del fallo proferido en el marco

de la acción popular radicada con el número 08001-23-31-000-200101714-02?

2. Del derecho de petición ante autoridades judiciales1

En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado2 que, si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: «El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»3. Por lo tanto, la misma Corte advirtió que: «Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el 1 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. 2 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Ibídem 3 juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis,

las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»4. De esta manera, la misma Corte señaló: «Las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5. En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso6 y al acceso de la administración de justicia,7 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada8 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229).

3. Del caso concreto En el presente asunto, la accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que no ha recibido respuesta a la solicitud formulada el 12 de febrero y el 3 de marzo de 2021, encaminada a obtener constancia de ejecutoria de una sentencia.

4 Ibídem 5 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

6 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 8 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 En ese contexto, comoquiera que la solicitud formulada por la accionante se dirigió únicamente a obtener una constancia, la Sala considera que dicho trámite debió ser resuelto en los términos de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que no requería la expedición de un pronunciamiento judicial, por lo que dicha autoridad contaba con diez 10 días para darle alcance. No obstante, se observa que transcurrieron más de 3 meses sin que la solicitante obtuviera respuesta alguna. Ahora bien, pese a ello, el secretario del Tribunal, en el informe rendido dentro de la presente acción de tutela, pidió que se declare la carencia de objeto por

hecho superado, puesto que el 15 de junio de los corrientes, procedió a dar alcance a la solicitud formulada por la señora Jiménez Tete, de lo cual aportó copia de la constancia de ejecutoria de las sentencias de 31 de julio de 2007 y 23 de junio de 2011. Sin embargo, no se observa dentro de los anexos allegados, constancia de envío de dicho documento al correo electrónico suministrado por la peticionaria. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que

5 considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»9. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». En este contexto, emerge para la Sala que la autoridad accionada no acreditó uno de los elementos del derecho de petición, toda vez que no aportó constancia de la notificación de la respuesta dada a la solicitud formulada por la accionante, elemento que conforma el núcleo esencial de dicha prerrogativa constitucional, como lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Corte Constitucional: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como

los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)10». Teniendo en cuenta, entonces, que en el expediente no reposa prueba de la notificación de la respuesta suministrada por el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Ledys María Jiménez Tete. En consecuencia, se ordenará notificar a la accionante, la respuesta a la solicitud formulada el 12 de febrero y el 3 de marzo de 2021, a través del correo electrónico suministrado en la solicitud.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora

Ledys María Jiménez Tete. en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a la accionante la respuesta de la petición formulada el 12 de febrero y el 3 de marzo de 2021, a través del correo electrónico suministrado en la solicitud.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 10 Sentencia T-377 de 2000. 7 Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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