CE-11001-03-15-000-2021-03242-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03242-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ABSOLUCIÓN PENAL EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO
PRO REO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala encuentra que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta las piezas del proceso penal y con fundamento en ellas fue que pudo advertir que la imposición de la medida de aseguramiento al [accionante] había cumplido con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: i) se impuso teniendo en cuenta que el imputado constituía un peligro para la sociedad; así mismo, para evitar que este pudiera obstruir la justicia, induciendo a las víctimas a cambiar sus declaraciones y ii) estuvo sustentada en elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente su autoría en el delito imputado. (…) En el caso concreto, el tema se centra en el estudio de la responsabilidad subjetiva, pues se trata de unas conductas de abuso sexual, cuya absolución se dio por in dubio pro reo, por ello, no resulta posible realizar el juicio tendiente a establecer la violación del principio de igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03242-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO PAI Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por los señores Luis Eduardo Pai, Alejandra Jaqueline Pai Ortega, Carmen Seneyda Pai Ortega, Nuvia Pai Cáliz y Luis Alexander Pai Pantoja contra el Tribunal Administrativo de Nariño
.
SÍNTESIS DEL CASO
1. Los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y la presunción de inocencia, con ocasión del fallo proferido el 17 de marzo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en lo defectos: i) fáctico por indebida valoración probatoria y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 31 de mayo de 2021, la parte actora presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:
1. Solicito amparar los derechos fundamentales de los accionantes, y en consecuencia, declarar sin ningún valor y efecto la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrados, EDGAR
GUILLERMO CABRERA RAMOS magistrado BEATRIZ ISABEL
MELO DELGADO PABÓN y ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY,
en el proceso 2014-00068.
2. Ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una sentencia que valore en forma real y objetiva, las pruebas sobre el tiempo y de una forma justa que, con as aseveraciones, ha vulnerado el debido proceso, derecho al buen nombre y presunción de inocencia y demás conexos, al decir que es un delincuente sin haber un fallo que diga que es un delincuente. De la misma forma dar aplicación a la imputación adecuada a la jurisprudencia, configurando una vía de hecho. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
3. El día 31 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Puerto Asís, emitió boleta de captura en contra del señor Luis Eduardo Pai, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos denunciados por la señora Dory Lidia Solano Quinayoas el 2 de junio de 2010.
4. El 14 de junio de 2011 se concluyó la audiencia de juicio oral y se leyó el sentido del fallo condenatorio; no obstante, como se decretó la nulidad del sentido del fallo, el 13 de febrero de 2013, se dio lectura al fallo absolutorio por in dubio pro reo, que dio lugar a que se librara la correspondiente boleta de libertad y se levantaron las medidas cautelares.
5. El señor Luis Eduardo Pai y su grupo familiar1 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nación, la
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad derivada de la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 30 de junio de 2010 y el 20 de febrero de 2013, la cual catalogaron de injusta. 1 Los señores Alejandra Jaqueline Pai Ortega, Carmen Seneyda Pai Ortega, Nuvia Pai Caliz y Luis Alexander Pai Pantoja.
6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, quien mediante providencia del 29 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que como la justicia había tardado un tiempo más que considerable para arribar a la conclusión absolutoria por in dubio pro reo, el daño debía ser indemnizado.
7.
8. Las partes interpusieron recursos de apelación, desatados por el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 17 de marzo de 20212, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la medida de aseguramiento impuesta se fundamentó en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, aunado al hecho que el señor Eduardo Pai, con su comportamiento, quebrantó deberes de protección que estaba obligado a observar, actuaciones que fueron las que permitieron la iniciación de la investigación penal.
9. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y la presunción de inocencia, con ocasión del fallo proferido el 17 de marzo de 2021, por cuanto, a su
juicio, incurrió en lo defectos: i) fáctico por indebida valoración probatoria y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
10. Respecto al defecto fáctico, adujo que en la sentencia tutelada el tribunal negó las súplicas de la demanda en contra de la evidencia probatoria (proceso penal), con lo cual invadió la competencia del juez penal y desconoció el régimen de responsabilidad objetiva.
11. Sostuvo que se vulneró la presunción de inocencia de la accionante, al declarar probada la culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial, no obstante estar probado que el señor Eduardo Pai fue absuelto penalmente por el funcionario judicial competente, en sentencia ejecutoriada.
12. De igual manera, indicó que se desatendió el criterio jurisprudencial que establece el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, en la que no es necesario investigar la conducta de los funcionarios judiciales que expidieron las órdenes de captura, sino simplemente verificar la privación y la absolución para que proceda la indemnización de perjuicios3, y el fallo de tutela del 15 de noviembre de 20194, que dispone la protección de los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso y otros criterios ya fijados por la Sección Tercera de esta Corporación. c.- Trámite procesal
13. Mediante auto del 3 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Nariño y, 2 Dicha decisión fue notificada el 5 de abril de 2021.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. 070001-23-31-0001999-00025-01 (16448); sentencia del 20 de febrero de 2008, epd. 15980; sentencia del 4 de diciembre de 2006, expd. 13168 y la sentencia del 8 de octubre de 2007, exp. 16057. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. como terceros con interés, a la NaciónMinisterio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. d.- Intervenciones
14. El Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que la acción de tutela era improcedente, por cuanto no se configuraba ninguna de las causales genéricas de procedencia.
15. En cuanto al fondo del asunto, indicó que dicha Corporación realizó el estudio correspondiente, conforme a las normas reguladoras de la función judicial, con base en el material probatorio allegado al expediente, en ejercicio de la autonomía funcional.
16. Resaltó que en la sentencia tutelada se hizo un recuento jurisprudencial del título de imputación, aplicable a casos de privación injusta de la libertad y, con base en ello, se concluyó que la postura más reciente del Consejo de Estado era aquella que establecía que el juez administrativo podía elegir qué título de imputación resultaba más idóneo.
17. Manifestó que la decisión cuestionada fue debidamente motivada, tanto en las
pruebas allegadas al proceso, como en la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se encuentra acorde a derecho y, de ninguna manera, invade las competencias del juez penal, pues lo que se hizo fue un análisis desde la responsabilidad civil.
18. La Coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, ni logró identificar la afectación de derechos fundamentales, por lo cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para determinar dichos defectos.
19. Afirmó que no se cumplían satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto fáctico en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.
20. Sostuvo que el tribunal, al proferir el fallo del 17 de marzo de 2021, respetó cada una de las garantías del accionante, por lo que no hay una violación del derecho fundamental al debido proceso.
21. De igual manera, adujo que lo que el accionante pretende es retrotraer actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales.
22. Finalmente, señaló que el fallo se encontraba conforme a los parámetros establecidos en la sentencia SU-072 de 2018 y en la sentencia del 15 de noviembre
de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
23. El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha autoridad, por cuanto no se está cuestionando algún tipo de actuación u omisión de la institución.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
24. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa
25. La Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional, en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, pues actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio. c.- Problema jurídico
26. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
27. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales
28. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
29. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento
5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 6 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
30. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del
precedente y (viii) violación directa de la Constitución
31. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Caso concreto
32. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada7; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.
33. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de
tutela incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Defecto fáctico
34. En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de entrada se advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues no identificó los medios probatorios que, en su concepto, se dejaron de analizar o se analizaron erróneamente; por el contrario, hizo alusión simplemente y de manera genérica a las supuestas evidencias del “proceso penal”, sin especificar puntualmente cuáles fueron las pruebas que el tribunal omitió valorar, razón 7 La notificación de la sentencia se surtió el 5 de abril de 2021 y la tutela se presentó el 31 de mayo del presente año. suficiente para despachar desfavorablemente dicho cargo.
35. En todo caso, en gracia de discusión, la Sala encuentra que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta las piezas del proceso penal y con fundamento en ellas fue que pudo advertir que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Luis Eduardo Pai había cumplido con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: i) se impuso teniendo en cuenta que el imputado constituía un peligro para la sociedad; así mismo, para evitar que este pudiera obstruir la justicia, induciendo a las víctimas a cambiar sus declaraciones y ii) estuvo sustentada en elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente su autoría en el delito imputado, tales como, la denuncia presentada por la señora Dory Solano Quinayas -madre de la menor víctima del delitoy las valoraciones de
Medicina Legal y de psicología relacionadas con los presuntos actos sexuales.
36. Respecto a las referidas pruebas, la Sala encuentra que, a pesar de que en la audiencia del juicio oral se surtieron unos testimonios que generaron duda al juez sobre la responsabilidad del señor Eduardo Pai, que no permitieron proferir una condena contra el procesado, lo cierto es que para el momento en que se profirió la medida privativa de la libertad sí era posible inferir razonablemente que este podía ser autor de las conductas imputadas, como lo exige el artículo 3088 del Código de
Procedimiento Penal.
37. En efecto, el tribunal, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías al imponerla, analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y concluyó que la medida impuesta atendió a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, siguiendo los criterios de la Sentencia de Unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional.
38. De igual manera, la Sala advierte que el tribunal no desconoció la decisión tomada por el juez natural de la causa penal, en la cual se absolvió de toda responsabilidad penal al señor Eduardo Pai, toda vez que fue enfática en establecer que la decisión frente a la privación de su libertad se encontró plenamente respaldada por los medios probatorios allegados al proceso y, en razón a ello, no fue injusta, pues la debida fundamentación probatoria estableció en su persona el deber de soportarla.
39. En esa medida, después de realizar un recuento del material probatorio, la 8 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación
o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. // 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. //3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. //PARÁGRAFO 1o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” aludida autoridad judicial estableció: [E]n ese orden, esta Corporación estima, que si bien no se aportó la grabación de la audiencia de imposición de medida privativa de la libertad, lo cierto es que existe constancia de los elementos materiales probatorios que se allegaron al momento de la solicitud de medida de aseguramiento, con los cuales se observa el
cumplimiento de los requisitos legales para su imposición, pues, se vislumbra que fue proporcional y razonable, (i) tratándose de un delito que recae sobre menores de edad, donde el imputado podía constituir un peligro para las víctimas, (ii) se trató de un delito que es investigable de oficio, (iii) existiendo motivos graves y fundados en ese momento para inferir que el imputado puede obstruir la justicia, induciendo a las víctimas para cambiar sus declaraciones, (iv) además de la inferencia razonable para establecer la continuación en la comisión de la conducta delictiva y (v) siendo el quantum punitivo es superior a los 4 años, tal como se anotó en el acta correspondiente (Artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004). Así, si bien al decidir la absolución del señor LUIS EDUARDO PAI, se acudió al in dubio pro reo, ello no significa que no hayan existido elementos de juicio en la etapa inicial para dictar la medida de aseguramiento. (…) Desde esta perspectiva, no se advierte desproporcionalidad o irracionalidad en el decreto la medida de aseguramiento, que en su momento se requería, de acuerdo con los EMP aportados por la FISCALÍA en dicha oportunidad. En otras palabras, con el material probatorio allegado al expediente contencioso administrativo, no se evidencia –de acuerdo con los requerimientos probatorios propios del régimen subjetivo de imputación-, una falla en la que hayan incurrido las entidades apelantes y que el señor LUIS EDUARDO PAI no haya estado en la obligación de soportar, máxime cuando se encontraban en tensión
los derechos de las niñas, los cuales tienen prevalencia. (…) En esa oportunidad, la Corte indicó que se debe dar credibilidad al testimonio de las víctimas y se deben tener en cuenta las evidencias y el contexto en el que ocurren los hechos, dado que, “Las mujeres víctimas de violencia sexual, aparte de tener que sufrir las afectaciones generadas por el ilícito, se deben enfrentar al sistema judicial al momento de presentar la denuncia y esto trae una serie de situaciones como entrevistas, exámenes psicológicos, declaraciones reiteradas de los hechos, entre otros, que pueden implicar una revictimización. Esta situación exige “un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar su sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales”. Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que en casos de violencia sexual ejercida contra las mujeres, más aún, contra las niñas, existe una gran dificultad probatoria, puesto que los hechos ocurren normalmente sin testigos y de manera oculta. De esta manera, acatando los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citados en esta providencia, y bajo el análisis realizado, no se avizora que el demandante no estuviera en el deber jurídico de atravesar por un proceso penal y todo lo que éste pudiera acarrear; por lo tanto, no hay lugar a endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. Debe agregarse, que si bien los elementos materiales probatorios no lograron convencer al juez penal sobre la imputabilidad del señor LUIS EDUARDO PAI, también es verdad que -como lo estimó el Consejo de Estado en un caso similar-, se tiene que en materia civil
es suficiente lo demostrado en el presente proceso, para negar las pretensiones de la demanda. Ello, habida cuenta que su cercanía con las menores, el hecho de propiciarles golpes, llevarlas sin consentimiento de la madre, dormir en la misma cama con ellas, acariciarlas, entre otras actitudes –que se coligen de lo denunciado por la madre de las niñas y ratificado en la valoración psicológica (lo cual cuenta con pleno valor probatorio)-, son hechos censurables, comportamientos reprochables, que hace que el daño que alega le sea atribuible al mismo demandante, “Esto es así, porque al margen de las dudas del juez penal, en sede civil es claro” que el señor LUIS EDUARDO PAI “quebrantó deberes de comportamiento y de protección que estaba obligado a observar”. (…)
40. Así pues, de los fundamentos antes expuestos, se observa que el tribunal sí analizó las piezas del proceso penal y estudió lo relativo a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, estudio que se realizó de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime si, como en este caso, no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto.
41. Adicional a lo anterior, la Sala advierte que, si bien el tribunal hizo alusión a las conductas reprochables en las cuales había, presuntamente, incurrido el procesado,
desde el punto de vista civil, lo cierto es que con ello no se vulneró la presunción de inocencia, pues lo que se buscaba era proteger los derechos de la menor involucrada, en atención a lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño9, en la cual se establece que las decisiones adoptadas por las instituciones públicas y privadas y también por los órganos judiciales, deben atender al interés superior del niño.
42. Por consiguiente, para la Sala el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad.
Desconocimiento del precedente
43. La parte accionante consideró que se desconoció el precedente del Consejo de Estado que establece el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, donde no es necesario investigar la conducta de los funcionarios judiciales que expidieron las órdenes de captura, sino simplemente verificar la privación y la absolución para que proceda la indemnización de perjuicios10, y el fallo de tutela del 15 de noviembre de 201911, que dispone la protección de los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso y otros criterios ya fijados por la
Sección Tercera de esta Corporación.
44. Respecto al aparente desconocimiento de las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala advierte que, si bien estas guardan similitud fáctica con el presente asunto, lo cierto es que no definieron reglas de unificación de las cuales se pueda predicar su desconocimiento, tal y como sí ocurrió a través de la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que
para determinar si un daño fue antijurídico o no, en lo relativo a la privación de la libertad, era necesario estudiar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida impuesta, parámetros que fueron acogidas por el tribunal en la decisión cuestionada, pues analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y encontró que la medida impuesta cumplió con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
45. Ahora bien, frente a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera Subsección B, del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, en el cual se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala encuentra que esta es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto.
46. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que en el fallo que se alega como desconocido el análisis se centró en un tema de responsabilidad objetiva, pues se precluyó la investigación a favor de la procesada, por atipicidad de las conductas; mientras que, en el caso concreto, el tema se centra en el estudio de la responsabilidad subjetiva, pues se trata de unas conductas de abuso sexual, cuya 9 Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. 070001-23-31-0001999-00025-01 (16448); sentencia del 20 de febrero de 2008, epd. 15980; sentencia del 4 de diciembre de 2006, expd. 13168 y la sentencia del 8 de octubre de 2007, exp. 16057. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. absolución se dio por in dubio pro reo, por ello, no resulta posible realizar el juicio tendiente a establecer la violación del principio de igualdad.
47. Así las cosas, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NEGAR el amparo invocado por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación. QUINTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ
MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su
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