CE-11001-03-15-000-2021-03245-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03245-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / IMPROCEDENCIA POR CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADAExistencia de identidad de partes, hechos y objeto / AUSENCIA DE RAZÓN VÁLIDA PARA JUSTIFICAR LA PRESENTACIÓN DE NUEVA ACCIÓN DE TUTELA Corresponde a la Sala determinar si en la solicitud de amparo se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada, pues, de lo contrario, se deberá abordar el estudio de los demás elementos de procedibilidad de la acción incoada, con el fin de establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la parte accionante. (…) [O]bserva la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, en el presente caso, sin lugar a equívocos, sí se está frente a una decisión anterior que permite asegurar que se ha intentado una nueva petición de amparo frente a un asunto ya decidido, pues existe similitud entre la tutela 113040 o 20200057000 y la actual, toda vez que entre ambas hay identidad de partes, hechos, pretensiones y no se observa una razón nueva y válida para realizar un estudio del tema por segunda vez. (…) De conformidad con lo expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela impetrada por la señora [M.H.M.M.], en esta oportunidad, dado que se configuró la cosa juzgada al presentarse dos demandas de tutela de cara a los mismos hechos, pretensiones y partes, sin que se explique con suficiencia los motivos que justifiquen una nueva decisión, asunto que, por demás, carece de
toda connotación constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03245-00(AC)
Actor: MARÍA HILDA MUÑOZ MORA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / COSA JUZGADA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03245-00
Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por María Hilda Muñoz Mora en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de mayo de 2021, la señora María Hilda Muñoz Mora, en nombre propio, interpuso demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados, toda vez que la
accionada no ha resuelto la solicitud de adición de sentencia presentada el 25 de julio de 2019, así como las solicitudes de nulidad procesal elevadas el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario 201605421-01. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: <<Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva TUTELAR los derechos fundamentales invocados, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCION, ordenándole a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para el 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03245-00
Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) momento de los hechos Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en un término de 48 horas resuelva la solicitud de ADICION DE SENTENCIA presentada el 25 de julio de 2019 y las solicitudes de NULIDAD PROCESAL elevadas por la suscrita el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019,
conforme a las normas procesales del Código Disciplinario del Abogado>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso que3: 3.1.- El 27 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la accionante de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años. Decisión judicial que fue objeto del grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, en providencia del 24 de abril de 2019, confirmó la sanción impuesta, con la modificación de su absolución por la falta descrita en el artículo 30, numeral 4 previamente referido. 2 Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 2 del escrito de demanda. 3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03245-00
Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3.2.- Contra las anteriores decisiones judiciales, la accionante radicó: i) el 24 de septiembre de 2018, escrito en el que pidió se declarara la nulidad de lo actuado a
partir de la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario, por la presunta indebida notificación del fallo sancionatorio de primera instancia, ii) el 25 de julio de 2019, memorial solicitando adicionar la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, para que dicha instancia judicial se pronunciara sobre la solicitud de nulidad previamente referida en fallo adicional, y iii) el 26 de julio de 2019, solicitud de nulidad de lo actuado “con posterioridad al informe secretarial del 25 de septiembre de 2018”4, al no haberse tramitado la petición de nulidad del 24 de septiembre de 2018. 3.3.- Al no obtener respuesta alguna por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso acción de tutela contra dicha entidad (radicado No. 112158), con el fin de que se le ordenara resolver las solicitudes realizadas el 24 de septiembre de 2018, el 25 y 26 de julio de 2019. 3.4.- El conocimiento de dicho asunto correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 1 de septiembre de 2020, tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el término de 72 horas, emitir respuesta a los escritos allegados por la accionante, aclarando que, “es de la esfera exclusiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el contenido de la respuesta y que lo aquí decidido de ninguna manera [podría]
remover los efectos de cosa juzgada que en la actualidad recaen sobre la sentencia que esa Colegiatura dictó dentro del proceso disciplinario promovido en contra de María Hilda Muñoz Mora”5. 4 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03245-00
Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3.5.- En dicha ocasión, se accedió a amparar los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, se demostró que en efecto no se dio trámite o respuesta alguna a ninguna de las 3 peticiones presentadas ante la entidad demandada ni el magistrado ponente (Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal), tal como este lo afirmó en respuesta complementaria en dicho proceso de tutela, alegando haber perdido competencia para resolverlas tras haberse proferido la sentencia en sede de consulta: “revisado el expediente el día 02 de julio de 2019 se incorporó al mismo constancia secretarial del 25 de septiembre de 2018 solicitud a la cual no se le dio trámite, en razón a que se había proferido el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) fallo de Segunda Instancia, según acta de Sala No 25 de la misma fecha”6 3.6.- Sobre el particular, en la demanda de tutela que se analiza, la accionante afirmó que, era indiscutible que la respuesta que debía otorgársele en
cumplimiento de dicho fallo era responsabilidad únicamente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, más específicamente del Magistrado Estupiñán Carvajal. Sumado a que, a su juicio, la aclaración de que, la decisión de tutela no removía los efectos de cosa juzgada respecto a la sanción 5 Expediente digital, Folio 14 de la sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2020, disponible en el aplicativo SAMAI. 6 Expediente digital, Folio 11 de la sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2020, disponible en el aplicativo SAMAI. 5
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03245-00
Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) disciplinaria que le fue impuesta, “no determinaba el tipo de respuesta que debía concederse[le]” 7, pues esa decisión era propia del referido fallador. 3.7.- A continuación, alegó que, el Magistrado Estupiñán Carvajal, dando cumplimiento al fallo de tutela y respondiendo a las 3 solicitudes impetradas por la actora, únicamente remitió oficio informativo el 23 de octubre de 2020, sin resolver dichas solicitudes de conformidad con las normas procesales del Código Disciplinario del Abogado, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 3.8.- Por lo anterior, solicitó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, la apertura de incidente de desacato contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, por el posible incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 2 de septiembre de 2020. En concreto, alegó que “la respuesta otorgada es la respuesta a un derecho de petición y no cumple con lo ordenado por este despacho judicial”. 3.9.- No obstante, dicha Sala de Decisión se abstuvo de abrir el respectivo incidente en providencia dictada el 3 de noviembre de 2020, dado que, el magistrado a cargo del asunto, mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2020, absolvió a fondo los puntos postulados por la demandante en las 3 peticiones que radicó ante la entidad demandada, dándose cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de 2 de septiembre de 2020. Al respecto, se precisó que, la entidad demandada explicó por qué no era procedente la nulidad propuesta por la accionante ya que se notificó de dicho fallo a las direcciones que reposaban en el expediente y en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 6
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03245-00
Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada,
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, solo dio información y no adoptó decisión alguna respecto de la solicitud de adición de sentencia presentada el 25 de julio de 2019 y las peticiones de nulidad procesal elevadas el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El 8 de junio de 2021, este despacho profirió auto8 requiriendo a la accionante para que allegara copia de las solicitudes que dijo haber presentado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que son objeto de pronunciamiento en el presente proceso de tutela. Así mismo, se le solicitó remitir información sobre el proceso disciplinario en el que refirió haber presentado las mencionadas solicitudes. La accionante dio cumplimiento a lo solicitado el 28 de junio de 20219. 5.1.- Posteriormente, mediante auto del 30 de junio de 2021,10 el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Comisión 8 Expediente digital, auto contenido en 1 folio. 9 Expediente digital, correo del 28 de junio de 2021, contentivo de 8 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 10 Expediente digital, auto contenido en 2 folios.
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Radicación: 11001-03-15-000-2021-03245-00
Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Nacional de Disciplina Judicial como parte demandada y para que allegara en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-11-02-0002016-05421-01. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
(i) Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11 6.- El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que, contrario a lo manifestado por la demandante, no se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, pues tal como quedó demostrado por la entidad demandada al responderse la solicitud de apertura de incidente de desacato, y fue reconocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de noviembre de 2020, está demostrado que el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán, como ponente del proceso en segunda instancia, el 9 de septiembre de 2020, dio respuesta a las solicitudes radicadas por la señora Muñoz Mora el 24 de septiembre de 2018, y el 25 y 26 de julio de 2019. 6.1.- Adicionalmente, arguyó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, dado que, la respuesta a las 3 peticiones formuladas por la demandante se dio el 9 de septiembre de 2020, y la acción de tutela fue 11 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios.
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Radicación: 11001-03-15-000-2021-03245-00
Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) interpuesta hasta el 31 de mayo de 2021, es decir, pasados 6 meses desde su expedición. 6.2.- A su vez, afirmó que era necesario estudiar si existe temeridad en el presente asunto, pues la demandante ha presentado tres tutelas respecto del proceso disciplinario 2016-05421-01, identificadas con los radicados Nos. 2019-02605
(cuyo estudio se abordó en la sentencia de tutela de 1 de septiembre de 2020 descartándose temeridad en ese asunto por tratarse de otro tema procesal), 202000011 (demanda que no prosperó al no haberse subsanado por la accionante lo señalado por el juez de tutela en dicha oportunidad) y la 2020-00570-00, haciendo énfasis en esta última, pues fue reconocido por la propia demandante, que en dicho proceso se ordenó dar respuesta a las mismas solicitudes que ahora alega no fueron atendidas por la entidad demandada, mediante fallo del 1 de septiembre de 2020. 6.3.- Por último, sostuvo que estaba imposibilitado para remitir en calidad de préstamo el expediente disciplinario con radicado 2016-05421-00, ya que fue remitido a la oficina de origen, esto es, la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio SJ MCMG 04443 del 5 de marzo de 2021.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa: Temeridad 7.- El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su escrito de respuesta a la presente acción de tutela, alegó la posible configuración de una actuación temeraria por parte de la demandante al haber interpuesto previamente otra demanda de tutela (radicado No. 113040 o 11001023000020200057000) por los mismos hechos y pretensiones, es decir, buscando que la entidad demandada diera respuesta a la solicitud de adición de sentencia presentada el 25 de julio de 2019, así como las solicitudes de nulidad procesal elevadas el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario 2016-05421-01.
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Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Es necesario, entonces, determinar si se configuró una actuación temeraria en el sub lite. 7.1.- La actuación temeraria en la acción de tutela está regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: <<ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela
respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar>> (se subraya). 7.2.- En desarrollo de la anterior norma, la Corte Constitucional ha manifestado que para rechazar una tutela por temeridad es necesario que se demuestre el actuar doloso o de mala fe del accionante12, puesto que una decisión en tal sentido implica una restricción al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del solicitante. De aquí que, para que se presente una actuación temeraria deben concurrir los siguientes requisitos: 12 Al respecto, ver las sentencias T-919 de 2003, SU-168 de 2017 y T-162 de 2018 de la Corte Constitucional. 10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03245-00
Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) <<(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda -vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos ‘(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo
derecho fundamental’13; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa14; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado>>15 (negrillas del texto original). 7.3.- La Corte Constitucional ha determinado que, pese a la existencia de múltiples peticiones de tutela simultáneas o sucesivas, una actuación no es temeraria, cuando “esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión”16. 7.4.- En el sub examine, la Sala encuentra que, la accionante no actuó temerariamente, dado que, no se probó la mala fe o dolo al interponerse esta nueva acción constitucional, pues en los hechos que sustentan la demanda, 13 Cita original: “Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras”. 14 Cita original: “Ibídem”. 15 Sentencia T-272 de 2019 de la Corte Constitucional. 16 Sentencia T-162 de 2018 de la Corte Constitucional. 11
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03245-00
Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina
Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) reconoció expresamente que interpuso otro amparo constitucional por similares hechos y pretensiones, e incluso refirió lo dispuesto con respecto a la solicitud de apertura de incidente de desacato que impetró, alegando estar inconforme con la respuesta dada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cumplimiento de lo ordenado en dicho proceso de tutela, en los siguientes términos: <<PRIMERO: El 1 de septiembre de 2020 la Magistrada Patricia Salazar Cuellar me concedió acción de tutela ATP1075-2020 Radicación No. 113040, en contra de la Sala disciplinaria del C.S. de la J. al encontrar que se me había vulnerado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
SEGUNDO: La sentencia de tutela en mención decidió: “TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a MARIA HILDA MUÑOZ MORA.
ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita respuesta a los escritos que la accionante radicó ante esa Corporación los días 24 de septiembre de 2018; 25 y 26 de julio de 2019 y la notifique por el mecanismo más expedito a la accionante. ACLARAR que es de la esfera exclusiva de esa Colegiatura el contenido de la respuesta y que lo aquí decidido de ninguna manera podrá remover los efectos de
cosa juzgada que en la actualidad recaen sobre la sentencia que esa colegiatura dictó dentro del proceso disciplinario promovido en contra de Maria Hilda Muñoz Mora”. (…) SEPTIMO: El 30 de Noviembre de 2020, la Magistrada Patricia Salazar Cuellar emitió auto que resuelve mi solicitud de incidente en la Tutela ATP1075-2020 Radicación No. 113040, en el que decidió ABSTENERSE de iniciar incidente. (…) 12
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Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) NOVENO: La presente acción de tutela se refiere únicamente al hecho respecto del cual, el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal ofrece información y no da respuesta de acuerdo a la normatividad procesal del Código Disciplinario del Abogado, a la solicitud de ADICION DE SENTENCIA presentada el 25 de julio de 2019 y las solicitudes de NULIDAD PROCESAL elevadas por la suscrita el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL>>17 (Se resalta) 7.5.- Acorde con lo anterior, es evidente que, la accionante en ningún momento guardó silencio ante la existencia de una radicación diferente originada en los mismos hechos, partes y objeto, sin que se configure la alegada temeridad.
D. Análisis del caso concreto
8.- Corresponde a la Sala determinar si en la solicitud de amparo se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada, pues, de lo contrario, se deberá abordar el estudio de los demás elementos de procedibilidad de la acción incoada, con el fin de establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la parte accionante. 8.1.- Ab initio, se deberá recordar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la cosa juzgada en materia de acción de tutela, y los efectos que de ello se derivan, de la siguiente manera: 17 Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. 13
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03245-00
Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) <<Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes>>. 8.2.- La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la
nueva acción”18. 8.3.- El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada. Bajo esta figura, “se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta”19. Este esquema tiene como propósito salvaguardar la coherencia en las decisiones judiciales, evitar el desgaste innecesario del aparato judicial y garantizar la seguridad jurídica al interior de la jurisdicción constitucional, así como el respeto por el carácter definitivo de las providencias judiciales. 8.4.- La jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha analizado las implicaciones que tiene la presentación sucesiva o simultánea de varias acciones de tutela sobre un 18 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2014. 14
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03245-00
Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) mismo asunto. En efecto, aquellos eventos en los que se presenta una petición idéntica a una solicitud de amparo que ya fue decidida, o cuando una misma
acción se radica ante varios jueces de forma coetánea, dan lugar a la posible configuración de la cosa juzgada y/o temeridad. 8.5.- Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: <<La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la 20 Ver entre otras: sentencia de 23 de enero de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-04712-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón y sentencia de 8 de noviembre de 2019, radicado: 25000-23-15-000-2019-00222-01,
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.
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Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada>>21 . 9.- En el presente caso, estamos frente a la segunda situación antes descrita, pues en el sub examine no se observa que la parte accionante actuara de forma temeraria, toda vez que, como se explicó previamente, en la interposición de su demanda de tutela, puso de presente que ya había formulado una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, identificada con el radicado (113040 o 20200057000), dentro de la cual se había ordenado a dicha entidad, dar respuesta a sus peticiones presentadas el 24 de septiembre de 2018 y el 25 y 26 de julio de 2019. 9.1.- Razón por la cual en el presente caso no se evidencia mala fe de la parte actora a efectos de configurar temeridad, comoquiera que puso en conocimiento de esta Sala la existencia de otra tutela y manifestó las razones por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio, por lo que no se observa la intención de hacer un uso indebido o no autorizado del mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la carta política. 9.2.- En lo referente a la cosa juzgada, la parte actora manifestó que, la razón de
esta nueva interposición de tutela es que “el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal ofrece información y no da respuesta de acuerdo a la normatividad procesal del Código Disciplinario del Abogado”22 a cada una de las referidas 3 solicitudes, vulnerando sus derechos fundamentales. 21 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012. 16
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03245-00
Demandante: María Hilda Muñoz Mora
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10.- Al respecto, observa la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, en el presente caso, sin lugar a equívocos, sí se está frente a una decisión anterior que permite asegurar que se ha intentado una nueva petición de amparo frente a un asunto ya decidido, pues
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