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CE-11001-03-15-000-2021-03245-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03245-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, causa y objeto / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No se advierte un propósito desleal / SOLICITUD DE ADICIÓN

DE SENTENCIA / SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

[L]a Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con número de radicación 112158, y su respectivo incidente de desacato identificado con el número de radicación 113040; y la presente acción de tutela. (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que existe identidad de partes. Al respecto se precisa que, coincide la parte actora y demandada en ambas acciones de tutela. Ahora bien, frente a esta última, la Sala precisa que: i) las providencias cuestionadas, en su momento, fueron proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y en ese sentido, ii) tal como lo señala el Presidente de la Comisión Nacional Disciplinaria y el A-quo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “el proceso disciplinario 2016-05121-01, aunque ya se había surtido la segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto faltaba el trámite de remisión a la oficina de origen, en ese sentido existe identidad de partes pues se

refieren a entidades con la misma función disciplinaria”. Igualmente, la Sala observa que coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que la acción de tutela identificada con el número de radicación 112158, tramitada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la solicitud elevada en el caso sub examine gira en torno a la ausencia de respuesta a la solicitud de adición de sentencia presentada el 25 de julio de 2019, así como las solicitudes de nulidad procesal elevadas el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016-05421-01. Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que los derechos fundamentales invocados y las pretensiones en una y otra acción son idénticas. (…) [L]a Sala encuentra que la actuación de la actora no debe ser calificada como temeraria, dado que no se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se evidencia una actuación de mala fe por parte de la misma, en la medida en que al formular sus reparos, según lo manifestó en el escrito de tutela, reconoce expresamente la existencia de la sentencia STP6605-2020 proferida el 1 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación núm. 112158; y su respectivo incidente de desacato resuelto mediante providencia ATP1075-2020 de 3 de noviembre de 2020, radicación núm. 113040.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03245-01(AC)

Actor: MARÍA HILDA MUÑOZ MORA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de adición de sentencia presentada el 25 de julio de 2019, así como las solicitudes de nulidad procesal elevadas el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016-05421-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Mediante sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2016-0542101, se declaró disciplinariamente responsable a la actora de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años.

4. La decisión mencionada supra fue objeto del grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, mediante providencia de 24 de abril de 2019, confirmó la sanción impuesta, con la modificación de su absolución por la falta descrita.

5. La accionante radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: i) escrito de 24 de septiembre de 2018, mediante el cual solicitó la declaración de nulidad de lo actuado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2016-0542101, a partir de la sentencia de primera instancia; ii) escrito de 25 de julio de 2019, mediante el cual solicitó adición a la sentencia de 24 de abril de 2019, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2016-0542101; y iii) escrito de 26 de julio de 2019, mediante el cual solicitó la declaración de nulidad de lo actuado dentro del

proceso identificado con el número único de radicación 2016-0542101, con posterioridad al informe secretarial del 26 de septiembre de 2018.

6. Afirmó que, el “[…] 1 de septiembre de 2020 la Magistrada Patricia Salazar Cuellar me concedió acción de tutela ATP1075-2020 Radicación No. 113040 , en contra de la Sala disciplinaria del C.S. de la J. al encontrar que se me había vulnerado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA. […]”1.

7. Precisó que la sentencia de tutela mencionada supra resolvió2: “[…] TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a MARÍA HILDA MUÑOZ MORA.

ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita respuesta a los escritos que la accionante radicó ante esa Corporación los días 24 de septiembre de 2018; 25 y 26 de julio de 2019 y la notifique por el mecanismo más expedito a la accionante. ACLARAR que es de la esfera exclusiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el contenido de la respuesta y que lo aquí decidido de ninguna manera podrá remover los efectos de cosa juzgada que en la actualidad recaen sobre la sentencia que esa Colegiatura dictó dentro del proceso disciplinario promovido en contra de MARÍA HILDA MUÑOZ MORA. […]”. (Resaltado por la Sala).

8. Mencionó que, respecto de sus solicitudes de 24 de septiembre de 2018, 25 de julio de 2019 y 26 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le remitió 1 La Sala precisa que de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, la actora inició acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual correspondió al número de radicado 112158, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió sentencia STP6605 de 1 de septiembre de 2020. Asimismo, la Sala aclara que la providencia ATP1075-2020, proferida dentro del proceso con número de radicado 113040, corresponde al incidente de desacato iniciado con ocasión de la sentencia mencionada supra. 2 La Sala precisa que de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, dicha providencia corresponde a la sentencia de tutela STP6605 de 1 de septiembre de 2020, número de radicado 112158, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. “[…] un oficio informativo el 23 de octubre de 2020, es decir que, el Magistrado no resolvió mi solicitud […]”.

9. Señaló que, el 30 de noviembre de 2020, la Magistrada Patricia Salazar Cuellar emitió auto que resuelve mi solicitud de incidente en la Tutela ATP10752020 Radicación No. 113040, en el que decidió ABSTENERSE de iniciar incidente.

La solicitud de tutela Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva TUTELAR los derechos fundamentales invocados, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCION, ordenándole a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para el momento de los hechos Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en un término de 48 horas resuelva la solicitud de ADICION DE SENTENCIA presentada el 25 de julio de 2019 y las solicitudes de NULIDAD PROCESAL elevadas por la suscrita el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019, conforme a las normas procesales del Código Disciplinario del Abogado […]”.

14. El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada “[…] el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal solo dio información y no adopto decisión alguna respecto de la solicitud de ADICION DE SENTENCIA presentada el 25 de julio de 2019 y las solicitudes de NULIDAD PROCESAL elevadas por la suscrita el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; vulnerando mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, CONTRADICCION y DEFENSA. […]”.

15. Igualmente, indicó que “[…] En mi caso, no tuve la oportunidad de ejercer mi Derecho a la Defensa, habida cuenta que, el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal solo dio información y no adopto decisión alguna respecto de

la solicitud de ADICION DE SENTENCIA presentada el 25 de julio de 2019 y las solicitudes de NULIDAD PROCESAL elevadas por la suscrita el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, conforme a las normas procesales del Código Disciplinario del Abogado; vulnerando mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, CONTRADICCION y

DEFENSA. […]”.

Actuación

16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de junio de 2021; requirió a la actora para que allegara copia de las solicitudes que adujo haber presentado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que son objeto de pronunciamiento en el presente proceso de tutela. Asimismo, mediante auto de 30 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular; y iii) ofició a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-11-02000-2016-05421-01.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legitimo

17. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que: “[…] De la lectura de la acción de tutela se observa que la accionante no alega la

configuración de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, a pesar de que hace referencia a la supuesta nulidad del proceso solicitada mediante escritos del 24 de septiembre de 2018 y del 26 de julio de 2019, de ahí que el presente pronunciamiento se centrará en la ausencia de violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante, así como de la no configuración de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. […]”.

18. Manifestó que: “[…] Tal y como se lee del escrito de tutela, este asunto ha sido conocido en más de una ocasión por parte de los jueces de tutela, pues inclusive la accionante acepta que en la acción con radicado ARP1075-2020 con radicado 113040, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuellar le concedieron el amparo a sus derechos fundamentales, oportunidad en la que se le dio la orden a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se pronunciara sobre las solicitudes presentadas por la señora Muñoz en el término de 72 horas, razón por la cual, el doctor Fidalgo Javier Estupiñán, como ponente del proceso dio respuesta el 9 de septiembre de 2020 de manera clara y de fondo a la solicitudes contenidas en los escritos de la señora Muñoz. […]”.

19. Indicó, teniendo en cuenta lo anterior que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora toda vez que, a su juicio: “[…] resulta claro que fueron respondidas las tres solicitudes que había elevado la accionante, tal y como lo indicó la Corte Suprema de Justicia al resolver la solicitud

de apertura de incidente de desacato, razón suficiente para concluir que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la accionante. […]”.

20. Adujo que la presente acción de tutela es improcedente comoquiera que, a su juicio no se cumple con el requisito de inmediatez, porque “[…] la respuesta dada a las solicitudes de la accionante, frente a las cuales presenta la inconformidad, son del 9 de septiembre de 2020, y solo nueve meses después presenta acción de tutela sin justificación alguna. […]”.

21. Afirmó que la presente acción de tutela es temeraria comoquiera que: “[…] respecto de la tutela 2020-00570, si es pertinente analizar los elementos de la temeridad, pues esta se fue interpuesta el año pasado a fin de rebatir la supuesta vulneración de sus derechos por la falta de respuesta a sus solicitudes presentadas mediante memoriales del 24 de septiembre de 2018, 25 de julio de 2019 ni 26 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con radicado No. 2016-05421-01.

Respecto de los elementos:

1. Identidad de partes: La acción de tutela identificada bajo el radicado 2020-00570 fue interpuesta por la señora Maria Hilda Muñoz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así como la presente acción fue interpuesta también por la señora Maria Hilda Muñoz contra la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. Aquí, es de aclarar que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es una corporación diferente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud del artículo 19

del Acto legislativo 02 de 2015 que en su parágrafo transitorio dispuso: “…Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” De ahí que, el proceso disciplinario 2016-05121-01, aunque ya se había surtido la segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto faltaba el trámite de remisión a la oficina de origen, en ese sentido existe identidad de partes pues se refieren a entidades con la misma función disciplinaria.

2. Identidad de hechos: La acción de tutela adelantada bajo el radicado No. 202000570, se circunscribió a la falta de respuesta a las peticiones del 24 de septiembre de 2018, 25 de julio de 2019 ni 26 de julio de 2019, situación fáctica idéntica a la presentada en la presente acción de tutela.

Si bien, fruto de la acción de tutela 2020-00570 se dio respuesta a las solicitudes de la accionante, se considera que hay identidad de hechos por cuanto la accionante sigue argumentando que no ha obtenido respuesta a sus solicitudes.

3. Ausencia de justificación: frente a este requisito, es claro que no existe justificación para la presentación de la presente tutela, pues inclusive en sede de la acción de tutela 2020-00570, el juez de tutela al momento de analizar si se debía iniciar el incidente de desacato revisó si se había dado cumplimiento a la orden de

tutela, es decir si se había dado respuesta a lo solicitado por la accionante, y consideró que: “En efecto, la autoridad incidentada se pronunció, de fondo, sobre las tres solicitudes que MARÍA HILDA MUÑOZ MORA formuló. Distinto es que la libelista no esté de acuerdo con el sentido de las respuestas, pues ello no es motivo para sustentar un desacato a la decisión…” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En ese sentido, no resulta justificado que, aun mediando un pronunciamiento de un juez de tutela, nueve meses mas (sic) tarde, la accionante presente nueva acción de tutela porque no esta (sic) de acuerdo con lo respondido. […]”. La sentencia impugnada

22. La Subsección A de la Sección Tercer del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]PRIMERO. - DECLARAR improcedente al configurarse la cosa juzgada en la acción de tutela presentada por la señora María Hilda Muñoz Mora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. […]”.

23. Frente a la temeridad de la acción de tutela consideró que: “[…] en el sub examine no se observa que la parte accionante actuara de forma temeraria, toda vez que, como se explicó previamente, en la interposición de su demanda de tutela, puso de presente que ya había formulado una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, identificada con el radicado (113040 o 20200057000), dentro de la cual se había ordenado a dicha entidad, dar respuesta a sus peticiones presentadas el 24 de septiembre de 2018 y el 25 y 26

de julio de 2019. 9.1.- Razón por la cual en el presente caso no se evidencia mala fe de la parte actora a efectos de configurar temeridad, comoquiera que puso en conocimiento de esta Sala la existencia de otra tutela y manifestó las razones por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio, por lo que no se observa la intención de hacer un uso indebido o no autorizado del mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la carta política.[…]”.

24. Como fundamento de su decisión dispuso que: “[…] se está frente a una decisión anterior que permite asegurar que se ha intentado una nueva petición de amparo frente a un asunto ya decidido, pues existe similitud entre la tutela 113040 o 20200057000 y la actual, toda vez que entre ambas hay identidad de partes, hechos, pretensiones y no se observa una razón nueva y válida para realizar un estudio del tema por segunda vez. 10.1.- En relación con la identidad de partes, se tiene que en ambas tutelas las peticiones de amparo fueron presentadas por la señora María Hilda Muñoz Mora en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que para la época de los hechos era Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Aquí debe aclararse que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es una corporación diferente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. De ahí que, como lo señala el presidente de la Comisión “el proceso disciplinario 2016-05121-01, aunque ya se había surtido la segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto faltaba el trámite de remisión a la oficina de origen, en ese sentido existe identidad de partes pues se refieren a entidades con la misma función disciplinaria”. 10.2.- En cuanto a los hechos, se observa que en las dos tutelas se alega la falta de trámite y respuesta frente a las 3 solicitudes que la accionante presentó ante la entidad demandada, a saber: <<1. El 24 de septiembre de 2018, memorial en el que pidió que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia.

2. El 25 de julio de 2019, escrito en el que reclamó «adicionar la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2019»

3. El 26 de julio de 2019, mediante memorial solicitó «declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al informe secretarial del 25 de septiembre de 2018»>>3 10.3.- Respecto de la pretensión, se observa que en las dos tutelas es la misma, y es que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para el momento de los hechos la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que “resuelva la solicitud de Adición de Sentencia presentada el 25 de julio de 2019

y las solicitudes de nulidad procesal elevadas… el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019, conforme a las normas procesales del Código Disciplinario del Abogado”. 10.4.- Finalmente, no se observa la existencia de un motivo nuevo que justifique la interposición de una nueva demanda de tutela y por consiguiente su estudio, pues, aunque la actora indica que la razón de su presentación es porque en el proceso de tutela 11001023000020200057000, se dio por cumplida la orden de dar respuesta a las peticiones por ella elevadas, a pesar de que en oficio del 23 de octubre de 2020, el magistrado Estupiñán Carvajal no tomó una decisión al respecto “conforme a las normas procesales del Código Disciplinario del Abogado”, para la Sala tal argumento no es de recibo, pues para la fecha de la interposición de esta nueva acción, mediante proveído del 3 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, instancia judicial que resolvió el otro proceso de tutela, se abstuvo de abrir incidente de desacato propuesto por la accionante, alegando idénticos argumentos, al corroborar que se dio respuesta clara, precisa y de fondo a las 3 solicitudes. […]” […] “[…] 10.8.- Es así como, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 3 de noviembre de 2020 concluyó: <<Bajo tales antecedentes, se muestra evidente que se cumplió a cabalidad lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STP6605, del 1º de septiembre de 2020 –

Radicación 112158 –, en punto de: “ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita respuesta a los escritos que la accionante radicó ante esa Corporación los días 24 de septiembre de 2018; 25 y 26 de julio de 2019 y la notifique por el mecanismo más expedito a la accionante”. En efecto, la autoridad incidentada se pronunció, de fondo, sobre las tres solicitudes que MARÍA HILDA MUÑOZ MORA formuló. Distinto es que la libelista no esté de acuerdo con el sentido de las respuestas, pues ello no es motivo para sustentar un desacato a la decisión, máxime cuando en el fallo de tutela se dejó claro “que es de la esfera exclusiva de esa Colegiatura (la demandada) el contenido de la respuesta y que lo aquí decidido de ninguna manera podrá remover los efectos de cosa juzgada que en la actualidad recaen sobre la sentencia que esa Colegiatura dictó dentro del proceso disciplinario promovido en contra de MARÍA HILDA MUÑOZ MORA» Por las motivaciones expuestas en precedencia y como queda claro que la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STP6605 del 1º de septiembre de 2020 se cumplió a cabalidad, la Sala se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato propuesto por MUÑOZ MORA>>4. 11.- Se precisa, entonces, que actualmente no existe mérito para concluir que en efecto no se dio respuesta a las solicitudes de la demandante, pues el juez

constitucional, en la acción anterior, determinó que se dio una respuesta clara y de fondo a las tres solicitudes, no siendo procedente a través de esta instancia judicial reabrir un debate agotado, surtido y finalizado. […]” (Resaltado por la Sala). 3 Expediente digital, Folios 2 y 3 del fallo de tutela de 1 de septiembre de 2020, dentro del radicado 11001023000020200057000. La impugnación

25. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] Por medio del presente escrito manifiesto que IMPUGNO y/o APELO la accion

(sic) de tutela de la referencia. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por

las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 4 Expediente digital, Folios 9 a 11 del auto de 3 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 7 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

28. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consisten en establecer si: i) existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) determinar si la Nación – Rama Judicial - Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no resolver la solicitud de adición de sentencia presentada el 25 de julio de 2019, así como las solicitudes de nulidad procesal elevadas el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016-05421-01, vulneró los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al acceso a la

administración de justicia, “[…] CONTRADICCION y DEFENSA […]”.

29. Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso en concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente vi) las conclusiones de la

Sala. La cosa juzgada constitucional

30. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 20189, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto.

31. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de 9 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087.

causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental10.

32. Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”11. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad.

33. De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que12: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada13, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende

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