CE-11001-03-15-000-2021-03257-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03257-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA COADYUVANCIA – Ya que tiene por finalidad gestionar sus propios intereses / DERECHO LITIGIOSO – Improcedencia de la disposición del derecho en litigio por parte del coadyuvante / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – Del coadyuvante En el caso se observa que lo que pretendió la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios fue abogar por sus propios intereses, pidiendo incluso que no se accediera a la pretensión encaminada a cuestionar el llamamiento en garantía, resultando así en una disposición del derecho en litigio, asunto no permitido al coadyuvante de acuerdo con el artículo 71 del Código General del Proceso. Además de formular nuevos cargos como el defecto sustantivo que no fue contemplado en el libelo introductorio de la tutela. Por ello, la Sala encuentra que se debe rechazar la coadyuvancia presentada, pues el mencionado busca con esta la protección de sus intereses particulares, lo que fundó en circunstancias que no fueron traídas a colación por la sociedad accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 71
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIFESTO – Inexistente / INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La controversia sobre este aspecto debió darse al interior del
proceso ordinario / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que aceptó la intervención de terceros / OMISIÓN DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ETAPA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – El accionante guardó silencio frente al negativa de la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía / OMISIÓN DE LAS CARGAS PROCESALES En el asunto de la referencia la accionante plantea dos defectos, el procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en virtud de la excepción de ineficacia de llamamiento en garantía, y el fáctico por indebida valoración probatoria llevada a cabo por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 26 de marzo de 2021 y en la solicitud de aclaración de sentencia. Frente al primer reparo, esto es, la ineficacia del llamamiento en garantía por no haberse efectuado la notificación personal del auto que lo aceptó a La Previsora Compañía de Seguros, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues todos los argumentos aquí expuestos debieron plantearse ante el juez ordinario, a través del recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del CPACA, que para la época de los hechos se encontraba vigente, el cual consagraba que el auto que aceptaba la solicitud de intervención de terceros en primera instancia era apelable en efecto devolutivo; sin embargo en aquella oportunidad procesal la parte actora, guardó silencio. Aunado a lo anterior, dado el silencio del juez de primera instancia en la resolución de la excepción de
ineficacia del llamamiento, la accionante debió propender por que se resolviera dicha situación procesal, sin embargo, no efectuó alguna solicitud específica en aras de obtener un pronunciamiento concreto al respecto. Adicional a ello, en la audiencia inicial realizada el 23 de mayo de 2018, el juez en repetidas ocasiones mencionó que no observaba la existencia de vicios que pudieran eventualmente alterar el trámite del proceso o acarrear la declaratoria de una nulidad. Además, les advirtió que de acuerdo con el artículo 207 del CPACA, los vicios que pudieran acarrear nulidades en aquella etapa procesal no podían ser alegados en las etapas siguientes. Momento procesal que la actora debió utilizar para insistir en la ineficacia del llamamiento, pero por el contrario manifestó su voluntad de no presentar recursos. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto la parte actora tuvo distintas oportunidades para interponer mecanismos ordinarios distintos a la acción constitucional, en aras de que se declarara la ineficacia del llamamiento en garantía y no los ejerció.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 – ARTÍCULO 226
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA – En la
prestación del servicio de salud / INFECCIÓN NOSOCOMIAL – Contraída con posterioridad al procedimiento quirúgico / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar se debe aclarar, como lo hizo el ad quem que la infección por la bacteria A. Baumannii genera en el paciente “un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica SIRS con signos de fiebre, taquicardia, aumento de los leucocitos, dificultad respiratoria, en virtud a la invasión que hace la bacteria al organismo, tal como se puede extraer específicamente del testimonio del médico José Bernardo Villada”. Por ello, del cotejo realizado de la historia clínica puede evidenciarse que antes de la cirugía realizada a la señora [B.I.C.V.] no padecía ningún síntoma de los descritos anteriormente, los cuales aparecieron 5 días después de la intervención. (…) De lo anterior se puede inferir que la bacteria fue contraída intrahospitalariamente, pues los síntomas de su presencia solo se manifestaron después de la intervención. Si bien, como lo dice la accionante, la referida bacteria tiene una característica de que puede estar presente en la comunidad y no solo al interior del nosocomio, se reitera que en 9 días después del ingreso de la paciente a la clínica no manifestó ninguna muestra de contener la bacteria, pero sí presentó síntomas después de la cirugía, es decir que no podía
predicarse que ya la bacteria venía acompañando a la señora desde antes. Además por ser un caso donde la responsabilidad es de carácter objetivo, la parte demandada, para exonerarse de responsabilidad tenía que haber demostrado que el paciente ya portaba el cuadro infeccioso antes de ingresar al centro hospitalario, situación que no sucedió en ningún momento. (...) Por lo tanto, la Sala declarará infundado el defecto fáctico alegado, en lo referente a responsabilidad administrativa de los demandados y llamados en garantía, por cuanto se verifica que el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Tercera de Decisión, valoró adecuadamente las pruebas obrantes bajo el criterio de la sana crítica y con ellas fundamentó adecuadamente su decisión de declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud E.P.S. De otra parte, en lo que respecta al auto del 13 de mayo del año en curso, a través del cual se negó la solicitud de aclaración de sentencia, la parte actora señaló que la providencia generaba confusión tanto en la parte considerativa como en su motivación, al ordenar un reembolso de acuerdo con las condiciones de la póliza (incluyendo el deducible), pues omitió que, al ser parte integrante de las estipulaciones contractuales inherentes a la póliza, era superior al monto de la condena. La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Tercera de Decisión, no incurrió en defecto fáctico frente a la providencia referida previamente, por cuanto los argumentos en los que funda el accionante su
solicitud van encaminados a discutir el pronunciamiento del juez por no estar de acuerdo con lo resuelto. (…) . En otras palabras, no se valoró indebidamente el material probatorio, pues en realidad la solicitud de tutela iba encaminada a que se mirara el caso desde la óptica de una “tercera instancia” precisamente por el desacuerdo del sujeto procesal y no a aclarar alguna frase o concepto que ofreciera un motivo de duda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03257-00(AC)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO – SALA TERCERA
DE DECISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Tercera de decisión.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderada judical, ejerció acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.
2. La sociedad accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión el 26 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co Armenia – Quindío el 31 de agosto de 2020, que había negado lo solicitado, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó
la señora Blanca Irma Carrera Valencia y otros2, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud E.P.S., proceso en el que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió: “Principales:
1. Declaren que el Tribunal Administrativo de Quindío, con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso iniciado por la señora Blanca
Irma Carrera Valencia y otros en contra de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2. Ordenen la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso de
La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
3. Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos y la orden de protección, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío que deje sin efectos la sentencia proferida el día 26 de marzo de 2.021.
4. Que se emita sentencia sustitutiva de segunda instancia en la que se confirme en su integridad el fallo de primer grado, que denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Primeras subsidiarias:
1. Declaren que el Tribunal Administrativo de Quindío, con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso iniciado por la señora Blanca
Irma Carrera Valencia y otros en contra de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2. Ordenen la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso de
La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
3. Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos y la orden de protección, se declare probada la excepción de “Ineficacia del llamamiento en garantía” formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, en consecuencia, se revoque el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, que condenó a la aseguradora al reembolso de las sumas que tuviere que pagar la E.S.E Hospital San Juan de Dios de
Armenia.
Segundas subsidiarias:
1. Declaren que el Tribunal Administrativo de Quindío, con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso iniciado por la señora Blanca
Irma Carrera Valencia y otros en contra de la E.S.E Hospital San Juan de
2 Raúl Alonso Caro Marín, María José Caro Carrera, Nazly Lorena Caro Carrera, Ángela Tatiana Caro Carrera, Carolina Caro Carrera, Rubiela Valencia de Carrera, Luz Marina Carrera Valencia, Isaura Carrera Valencia, Ana Mercedes Carrera Valencia, María Cristina Carrera Valencia, Margarita Carrera Valencia, María Isabel Carrera Valencia, Sergio David Obregón Henao y Germán Ceballos Sánchez Dios de Armenia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2. Ordenen la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso de
La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
3. Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos y la orden de protección, se declare que el valor de la condena impuesta a cargo de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia ($90.852.600) no supera el valor del deducible pactado ($100.000.000) y, por ende aquella debe ser asumida única y exclusivamente por la entidad hospitalaria y no por la compañía aseguradora, revocando en consecuencia el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 4 de abril de 2014, la señora Blanca Irma Carrera Valencia fue sometida a un examen de colonoscopia y diagnosticada con cáncer de recto. Por ello, el 10 de mayo de 2014 le realizaron cirugía para tratar el diagnóstico.
5. Durante el postoperatorio se presentaron múltiples complicaciones metabólicas
e infecciosas, incluida una infección intrahospitalaria derivada de la intervención que obligó su hospitalización en la unidad de cuidados intensivos hasta el 9 de junio de 2014.
6. Para el 2015, por medio de otros exámenes se detectó nuevamente el cáncer de colon y recto, por lo que fue sometida a quimioterapia y radioterapia, y remitida para tratamiento quirúrgico, pero debido a la cirugía inicial se encontró que tenía “pelvis congelada”, encontrándose ante la imposibilidad de realizar la cirugía.
7. En virtud de ello, la señora Blanca Irma Carrera Valencia y otros adelantaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la Asociación Mutual La Esperanza Asmet salud E.P.S., con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de la infección
intrahospitalaria sufrida por la señora Carrera Valencia y, en consecuencia, la imposibilidad de curación de cáncer. El proceso fue radicado bajo el No. 6300133-33-001-2016-00299-00.
8. Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. Mediante la contestación de la demanda, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
9. Dicha vinculación fue admitida por el despacho a través de auto del 6 de diciembre de 20163 de la siguiente manera: “(…) SEGUNDO: En lo relacionado con los llamados en Garantía señalados
por el demandado ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS; “SEGUROS DEL ESTADO S.A.” y “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS” y en atención a lo previsto en el inciso primero del artículo 66 del CGP, en concordancia con el artículo 198 del CPACA, esta decisión se debe notificar personalmente a las entidades citadas con anterioridad, conforme a los artículo 197 o 200 de la 3 Folio 1333 del expediente de primera instancia. Ley 1437 de 2011; y conceder un término de quince (15) días para responder el llamamiento y/o pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado (…)4”.
10. La providencia fue notificada por la autoridad judicial de primera instancia, a través de mensaje de datos el 24 de noviembre de 20175.
11. El 15 de enero de 2018, la accionante allegó escrito en el que además de contestar la demanda y solicitar pruebas presentó, entre otras, la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía6 por haberse logrado su notificación al proceso luego de más de 6 meses de la aceptación del llamamiento.
12. El juez de primera instancia en sentencia del 31 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: “Así, al revisar los testimonios, la historia clínica y demás pruebas obrantes
en el expediente es claro que la señora Blanca Irma Carrera Valencia contrajo la acinetobacter baumanni en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, la cual tuvo manejo médico
dentro del centro hospitalario hasta el 9 de junio de 2014 cuando se dio salida a la paciente y se decidió continuar manejo ambulatorio, siendo ese el último reporte en la historia clínica de la bacteria, lo que conlleva a deliberar que esta fue remediada. Además, del acervo probatorio y de los hechos narrados en la demanda no se logra apreciar que la A. baumanni produjera una lesión física o económica o secuela que implique hasta este momento la reparación de la demandante y su núcleo familiar. (…) Así las cosas, revisada las pruebas obrantes en el proceso no se observa ninguna que permita inferir que la señora Blanca Irma Carrera Valencia tuviera posibilidades de curación del cáncer de recto posterior a la cirugía del 10 de mayo de 2014. Además, se vislumbra que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios brindó la atención necesaria para la recuperación de la A. baumanni y como se dijo anteriormente no se halló prueba de que la bacteria causara una lesión a la demandante. En suma, el tratamiento de la infección intrahospitalaria se dio en el curso del 15 de mayo al 9 de junio de 2014, es decir en menos de 30 días, lo que se encuentra dentro del tiempo promedio de 3 meses recuperación previo a tratamiento de radioterapia y quimioterapia indicados por los galenos testigos. (…) En efecto, de las pruebas obrantes no se llega al convencimiento de que la demandante tuviera las condiciones médicas adecuadas para ser sometida a radioterapia y quimioterapia inmediatamente al salir de la cirugía, ni que las entidades demandadas produjeron un retraso a su tratamiento, por el
contrario, se aprecia que se le brindó el seguimiento a su patología y remitida para el tratamiento oncológico cuando los galenos la vieron hemodinámicamente e inmunológicamente estable7”. 4 Folio 1341 del expediente de primera instancia. 5 Folio 1363 del expediente de primera instancia. 6 Folio 1375 del expediente de primera instancia. 7 Folios 27 a 31 del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío.
13. Respecto a la contestación de la accionante, especialmente lo que involucraba la ineficacia del llamamiento en garantía, no efectuó ningún pronunciamiento en particular.
14. Inconforme con lo anterior la parte demandante apeló de manera oportuna. El recurso fue resuelto el 26 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión, que revocó parcialmente8 la decisión del a quo, para el efecto adujo que: “Ahora bien, es cierto, tal como lo relataron los testigos médicos, que la señora por tener antecedentes de diabetes y por el mismo cáncer que padecía hacía que su sistema inmunológico fuera más vulnerable a ese tipo de infecciones, sin embargo, ello no significa que deba soportar los daños derivados de la concreción de dicho riesgo.
Por lo anterior, se encuentra que la infección padecida por la señora Blanca Irma Carrera Valencia resulta imputable al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de riesgo excepcional, por ser el lugar donde fue adquirida la bacteria “Acinetobacter Baumannii”,
por lo tanto, surge el deber de reparar para dicha entidad de los perjuicios causados a los demandantes. (…) De otro lado, se encuentra que, si bien el cuadro infeccioso por la bacteria intrahospitalaria generó a la señora Carrera Valencia una alteración en su estado de salud, la misma fue temporal, pues se superó con el tratamiento de antibióticos que le fue suministrado de manera rápida, observándose 8 “Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Armenia de la enfermedad infecciosa que padeció la señora Blanca Irma Carrera Valencia en virtud a la bacteria “Acinetobacter Baumanni” que fue adquirida en dicha institución, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de riesgo excepcional.
SEGUNDO: Condenar a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de
Dios Armenia a pagar las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales a favor de Blanca Irma Carrera Valencia, María José Caro Carrera, Nazly Lorena Caro Carrera, Ángela Tatiana Caro Carrera, Carolina Caro Carrera y Rubiela Valencia de Carrera la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. Por concepto de perjuicios morales a favor de Luz Marina Carrera Valencia, Isaura Carrera Valencia, Ana Mercedes Carrera Valencia, María Cristina Carrera Valencia, Margarita Carrera Valencia, María Isabel Carrera Valencia la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para cada una. Por daño a la salud a favor de la señora Blanca Irma Carrera Valencia la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que reembolse la sumas que el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios tenga que pagar a los demandantes como resultado de esta sentencia, teniendo en cuenta el monto asegurado, el pago del deducible y demás condiciones pactadas en el contrato de seguro, sin perjuicio que pueda realizar el pago directo, tal como lo establece la póliza 1006148.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Negar las pretensiones relacionadas con el llamamiento en garantía por la E.S.E.
Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a Seguros del Estado S.A, por las razones expuestas.
SEXTO: No condenar en costas por el trámite de primera instancia”. además que su evolución cada día se hacía favorable, disminuyendo los signos y síntomas que presentaba.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no se acreditaron otras circunstancias que permitan inferir una afectación mayor, se le reconocerá a la señora Blanca Irma Carrera Valencia por este perjuicio la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
15. En relación con la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía, reiterada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en sus alegatos de conclusión, la autoridad judicial accionada consideró que no prosperaba en el entendido de que dicho argumento de defensa debió haberse propuesto a través
de recurso de apelación frente al auto que admitió su vinculación, de modo que, al guardar silencio en esa oportunidad procesal, la presunta irregularidad quedó saneada, conforme lo estipulado en el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.
16. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 5 de abril de 2021, por medio de correo electrónico.
17. El accionante presentó solicitud de aclaración de sentencia “en el entendido de que el deducible pactado en la póliza base del llamamiento en garantía era mínimo de $100.000.000 y la condena era inferior a ese valor, pero aun así el numeral tercero de la sentencia –antes transcritohabía ordenado a la aseguradora proceder al reembolso de las sumas que pagara la E.S.E Hospital San Juan de Dios en los términos del contrato de seguro, incluyendo la consideración del deducible; todo lo cual generaba confusión, pues de un lado se ordenaba el pago en los términos de la póliza, pero al revisar ésta no existía obligación de pago conforme las estipulaciones contractuales pactadas, específicamente el deducible”.
18. Sin embargo, el 13 de mayo de 2021, el tribunal accionado resolvió la solicitud de aclaración, negándola, bajo el argumento de que el fallo no contenía frases o conceptos que generaran duda. 1.3. Fundamentos de la vulneración
19. La Previsora S.A. Compañía de Seguros consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.
20. Frente al defecto fáctico la parte actora mencionó que debía verificarse el
análisis realizado por el tribunal respecto del material probatorio, pues el Magistrado Luis Javier Rosero Villota salvó su voto en el que, expuso una valoración completamente distinta de las probanzas arrimadas al plenario, particularmente la historia clínica y los testimonios de los galenos que rindieron su declaración en el litigio.
21. Argumentó que contrario a lo concluido por el ad quem, lo que se logró evidenciar fue que “1. No se puede establecer a ciencia cierta si la paciente adquirió la infección en el hospital, toda vez que no existen exámenes previos que den cuenta de que la bacteria no estaba en su organismo. 2. La bacteria “acinetobacter baumanni” también se encuentra presente en la comunidad, es decir, no es exclusiva del entorno hospitalario. 3. La condición médica de la señora
Carrera –diabética, con cáncer e inmunosuprimidala hacía la candidata perfecta para bacterias oportunistas como la referida, que incluso pudo haber estado presente en su organismo desde antes, pero atacar en el momento en que tenía las defensas más bajas, es decir, luego de la cirugía”.
22. Reiteró que no era posible concluir que la infección fue adquirida al interior de la institución médica, pues la misma también se encontraba en la comunidad e incluso todos los seres humanos podían ser portadores de esta; sin embargo, un buen nivel de defensas o al menos uno normal impedía que sus efectos fueran
devastadores. No obstante, la señora Blanca Irma Carrera Valencia, por su condición médica, tenía un nivel de defensas muy bajo, por lo que era un sujeto propenso a padecerla.
23. Puso de presente que, el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Tercera de Decisión concluyó que la infección había sido adquirida en el hospital solo por el hecho de que las manifestaciones clínicas se dieron al interior de la institución, lo que desconoció las pruebas que respaldaban a este punto, como por ejemplo que no se realizó un examen al ingreso de la paciente al centro médico que permitiera advertir que para ese momento la bacteria no estaba presente.
24. Destacó la siguiente cita: “se concluye entonces que para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas “infecciones nosocomiales”, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico (...)”, de la cual, en su sentir, la autoridad accionada presumió que la infección se había adquirido al interior del Hospital San Juan de Dios, sin ningún soporte probatorio al respecto y la carga que gravitaba sobre la parte actora, de probar su dicho.
25. Mencionó que otro hubiese sido el análisis si, se tratara de una infección exclusiva del ambiente hospitalario, pues en ese evento no habría existido ninguna
duda de que la enfermedad se había contraído por la señora Carrera Valencia dentro de la institución.
26. Resaltó que, si bien, las infecciones nosocomiales o intrahospitalarias no son imprevisibles para las instituciones, en muchas ocasiones se tornan en
irresistibles, especialmente en casos como el de la señora Blanca Irma Carrera Valencia, quien ya presentaba un estado de salud bastante delicado, lo que,
insistió, la hacía más vulnerable a todo tipo de bacterias; constituyéndose así en un evento escapó de la órbita de control del cuerpo médico y de la entidad demandada, de manera que se configuró una causa extraña que les resultó irresistible.
27. Además, destacó el actuar probo, oportuno y absolutamente diligente de los galenos de la institución, que lograron controlar satisfactoriamente la infección, toda vez que, contrario a la responsabilidad que buscó la parte demandante, lo que se acreditó fue el buen proceder médico que impidió, de hecho, que la bacteria causara más daños, ya que se controló de manera exitosa.
28. Concluyó que, pese a haberse presentado un daño, como lo señaló el Magistrado Luis Javier Rosero Villota en su salvamento de voto, el mismo no tenía el carácter de antijurídico y por ende no podía declararse la responsabilidad del ente hospitalario y, por tanto, no había lugar a ordenar una indemnización.
29. Por otra parte, la parte actora se refirió al auto del 13 de mayo del año en curso a través del cual se negó su solicitud de aclaración de la sentencia, sobre el cual argumentó que la autoridad judicial accionada debió acceder a ella por cuanto la providencia generó confusión tanto en la parte considerativa como en su motivación, al ordenar un reembolso de acuerdo con las condiciones de la póliza
(incluyendo el deducible) pero omitió que al ser parte integrante de las estipulaciones contractuales inherentes a la póliza, era superior al monto de la condena.
30. Aseguró que no pretendió que la solicitud de aclaración fungiera como una
tercera instancia, pero que el análisis efectuado fue superficial y desconoció que lo decidido si generaba confusión, dejando la puerta abierta a que el asegurado presentara ante la aseguradora una solicitud de reembolso con base en un co
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