CE-11001-03-15-000-2021-03257-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03257-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO En el presente caso (…) la actora sostuvo que, al proferir la sentencia acusada, el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta que, en relación con la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía consideró que no tenía vocación de prosperidad, toda vez que dicho argumento de defensa debió haberse propuesto a través de recurso de apelación frente al auto que admitió su vinculación, de modo que, al guardar silencio en esa oportunidad procesal, la presunta irregularidad quedó saneada. (…) Así las cosas, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el medio de defensa judicial idóneo que la actora tenía a su disposición era el recurso de apelación en efecto devolutivo, sin embargo, en aquella oportunidad la tutelante guardó silencio y nunca recurrió la decisión que ordenaba su vinculación al proceso, inconformidad que esperó para plantear hasta el 15 de enero de 2018, es decir, casi tres meses después de tener conocimiento de la decisión que le era desfavorable, que únicamente propuso cuando procedió a contestar la demanda y formuló varias excepciones, entre las cuales, se encontraba la ineficacia del llamamiento en garantía. (…) Por tal razón, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de declarar la improcedencia de la
presente acción de tutela respecto del defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, toda vez que la aquí tutelante debió plantear ante el juez natural de la causa las inconformidades que pretende que le sean resueltas en sede de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala procederá a referirse al análisis del defecto fáctico planteado por la actora, por considerar que la providencia controvertida no valoró en debida forma la historia clínica de la paciente, ni los testimonios de los galenos que fueron citados a declarar dentro del proceso, pues del análisis de esas pruebas se habría concluido que no era posible establecer si la señora [C.V.] adquirió la infección en el Hospital, ante la inexistencia de exámenes previos a su ingreso que dieran cuenta que la bacteria no estaba presente en su organismo y, además que el estado de salud de aquella la hacía vulnerable a contraer infecciones. (…) [L]a Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen
minucioso de cada una de las pruebas que según la accionante estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó a concluir que la infección que padeció la señora [B.I.C.V.] fue adquirida al interior de la institución médica, quien, pese a su condición de salud, que la hacía un sujeto propenso a la misma, no tenía la obligación de soportar los daños derivados del riesgo que le ocasionó la concreción de dicha alteración temporal en su estado de salud. (…) Por lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de esta hubiese sido diferente al pretendido por la accionante, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y derecho fundamental al debido proceso, por tanto, la solicitud de amparo en este caso no prospera. (…) La Sala concluye que ni el análisis, ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que, lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, más no así la configuración del defecto fáctico que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo
López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03257-01(AC)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO. SE DECLARA LA
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE AL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO POR INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Y SE DENIEGA EL AMPARO
DEPRECADO RESPECTO AL DEFECTO FÁCTICO, POR CUANTO LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA EFECTUÓ UNA ADECUADA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de julio de 2021, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente el amparo respecto al defecto procedimental alegado y denegó frente al defecto fáctico. 1 En adelante la Sección Quinta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS2, actuando a través de
apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO3, porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 26 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-33-33-001-2016-00299-02, promovido por la señora BLANCA IRMA CARRERA VALENCIA Y OTROS4, contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD E.P.S., proceso en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL
ESTADO S.A. y a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.2 Hechos Indicó que el 10 de mayo de 2014, la señora BLANCA IRMA CARRERA VALENCIA fue sometida a una cirugía en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, con el propósito de tratar el cáncer de recto que le había sido previamente diagnosticado. 2 En adelante La Previsora S.A. 3 En adelante el Tribunal 4 Raúl Alonso Caro Marín, María José Caro Carrera, Nazly Lorena Caro Carrera, Ángela Tatiana Caro Carrera, Carolina Caro Carrera, Rubiela Valencia de Carrera, Luz Marina Carrera Valencia, Isaura Carrera Valencia, Ana Mercedes Carrera Valencia, María Cristina Carrera Valencia, Margarita Carrera Valencia, María Isabel Carrera Valencia, Sergio David Obregón Henao y Germán
Ceballos Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, durante el postoperatorio, la paciente sufrió múltiples complicaciones metabólicas e infecciosas, entre las cuales se encuentra una infección intrahospitalaria derivada de la intervención, por lo cual tuvo que ser hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos hasta el 9 de junio de 2014. Sostuvo que en el año 2015, la paciente fue diagnosticada nuevamente con cáncer de colon y de recto, por lo cual fue sometida a diferentes tratamientos para combatir la enfermedad y se le ordenó una intervención quirúrgica que no le pudo ser practicada debido a que padecía el síndrome de “pelvis congelada”, como consecuencia de la cirugía primigenia. Señaló que, debido a lo anterior, la señora CARRERA VALENCIA junto con otros miembros de su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS5 y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD E.P.S., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la infección intrahospitalaria que había sufrido y, en consecuencia, la imposibilidad de curación del cáncer. Relató que dicho proceso fue identificado con el número único de radicación 63001-33-33-001-2016-00299-00 y le correspondió en primera instancia al
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
ARMENIA6.
Adujo que, mediante la contestación de la demanda, la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS solicitó el llamamiento en garantía a LA PREVISORA S.A. y que 5 En adelante la E.S.E Hospital San Juan de Dios 6 En adelante el Juzgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha vinculación fue admitida por el Juzgado mediante auto de 6 de diciembre de 2016 y le fue notificada electrónicamente el 24 de noviembre de 2017. Aseguró que el 15 de enero de 2018, allegó escrito de contestación de demanda, en el cual puso de presente las condiciones fundamentales del contrato de seguro, solicitó pruebas y propuso excepciones, entre las cuales planteó la de ineficacia del llamamiento en garantía, por haberse logrado su notificación luego de más de 6 meses de la aceptación del llamamiento. Alegó que mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las pruebas obrantes en el proceso permitían concluir que la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS brindó la atención oportuna y necesaria a la señora CARRERA VALENCIA y, frente a la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía, no efectuó ningún pronunciamiento en particular. Expuso que inconforme con la anterior decisión la parte allí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 26 de marzo de 2021, revocó parcialmente la providencia de
primera instancia bajo el argumento de que la paciente no debía soportar los daños derivados del cuadro infeccioso que le ocasionó una bacteria intrahospitalaria que contrajo en la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, lo cual generó una alteración temporal en su estado de salud, que fue superada rápidamente con un tratamiento de antibióticos que le fue suministrado, por lo cual le reconoció a la señora CARRERA VALENCIA por ese perjuicio la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Afirmó que, en relación con la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía, la autoridad judicial accionada consideró que la misma no tenía vocación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad, toda vez que, dicho argumento de defensa debió haberse propuesto a través de recurso de apelación frente al auto que admitió su vinculación, de modo que, al guardar silencio en esa oportunidad procesal, la presunta irregularidad quedó saneada. Aseveró que presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia toda vez que “el deducible pactado en la póliza base del llamamiento en garantía era mínimo de $100.000.000 y la condena era inferior a ese valor, pero aun así el numeral tercero de la sentencia –antes transcritohabía ordenado a la aseguradora proceder al reembolso de las sumas que pagara la E.S.E Hospital San Juan de Dios en los términos del contrato de seguro, incluyendo la consideración del deducible; todo lo cual generaba confusión, pues de un lado se
ordenaba el pago en los términos de la póliza, pero al revisar ésta no existía obligación de pago conforme las estipulaciones contractuales pactadas, específicamente el deducible”. Refirió que el 13 de mayo de 2021, el TRIBUNAL denegó la solicitud de aclaración, bajo el argumento de que el fallo no contenía frases o conceptos que generaran duda. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 26 de marzo de 2021, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que, al proferir la mencionada providencia, el Tribunal accionado desconoció que, contrario a lo concluido por el ad quem, el material probatorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obrante en el expediente, específicamente la historia clínica de la paciente y los testimonios de los galenos, evidenciaban que no se podía establecer a ciencia cierta si aquella adquirió la infección en el Hospital, toda vez que no existían exámenes previos que dieran cuenta de que la bacteria no estaba presente en el organismo previo al ingreso de aquella en el centro hospitalario, máxime aun, teniendo en cuenta que la misma no es exclusiva del entorno hospitalario y que su condición médica la hacía la candidata perfecta para contraer infecciones. Puso de presente que el TRIBUNAL concluyó que la infección había sido adquirida en el Hospital solo por el hecho de que las manifestaciones clínicas se
dieron al interior de esa institución, sin embargo, desconoció que al momento del ingreso de la paciente al centro médico no se le practicó un examen que permitiera colegir que para ese momento la bacteria no estaba presente. Destacó el actuar oportuno y diligente de los galenos de la institución, pues el buen proceder médico impidió que la bacteria causara más daños, ya que se controló de manera exitosa. Alegó que, pese a haberse presentado un daño, el mismo no tenía el carácter de antijurídico y, por ende, no podía declararse la responsabilidad del ente hospitalario ni había lugar a ordenar el pago de una indemnización. Indicó que la providencia controvertida incurrió en defecto procedimental absoluto al declarar impróspero el medio exceptivo formulado denominado “ineficacia del llamamiento en garantía”, al considerar que no era la oportunidad procesal para presentarlo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto al declarar que el auto que admitió el llamamiento en garantía era susceptible del recurso de apelación, conforme lo establecen los artículos 226 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117 y 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, lo cual, hacía prevalecer el derecho procesal y obstaculizaba la aplicación del derecho sustancial. I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, además:
“[…] “Principales:
1. Declaren que el Tribunal Administrativo de Quindío, con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso iniciado por la señora Blanca
Irma Carrera Valencia y otros en contra de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2. Ordenen la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso de
La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
3. Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos y la orden de protección, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío que deje sin efectos la sentencia proferida el día 26 de marzo de 2.021.
4. Que se emita sentencia sustitutiva de segunda instancia en la que se confirme en su integridad el fallo de primer grado, que denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Primeras subsidiarias:
1. Declaren que el Tribunal Administrativo de Quindío, con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso iniciado por la señora Blanca
Irma Carrera Valencia y otros en contra de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2. Ordenen la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso de
La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
3. Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos y la orden de protección, se declare probada la excepción de “Ineficacia del llamamiento en garantía” formulada por La Previsora S.A. Compañía de 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguros y, en consecuencia, se revoque el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, que condenó a la aseguradora al reembolso de las sumas que tuviere que pagar la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia.
Segundas subsidiarias:
1. Declaren que el Tribunal Administrativo de Quindío, con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso iniciado por la señora Blanca
Irma Carrera Valencia y otros en contra de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2. Ordenen la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso de
La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
3. Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos y la orden de protección, se declare que el valor de la condena impuesta a cargo de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia ($90.852.600) no supera el valor del deducible pactado ($100.000.000) y, por ende aquella debe ser asumida única y exclusivamente por la entidad hospitalaria y no por la compañía aseguradora, revocando en consecuencia el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado indicó que en el proceso de la referencia se realizó un estudio completo de todos los supuestos fácticos y jurídicos del caso en concreto,
conforme al cual se determinó que se debían denegar las pretensiones de la demanda. Mencionó que la decisión adoptada en esa instancia se tomó con fundamento en las pruebas allegadas al plenario y se soportó en la jurisprudencia vigente al momento de proferir el fallo, por lo cual, se acogía a la decisión que se tomara en sede de tutela. I.5.2.- La E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS allegó escrito de coadyuvancia, en el cual argumentó que en el fallo controvertido se habían configurado los defectos sustantivo y fáctico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al defecto sustantivo, mencionó que la autoridad accionada había realizado una interpretación “contra evidente o claramente irrazonable o desproporcionada” pues había aplicado una presunción de daño cuando no había lugar a ello, por cuanto, la declaratoria de responsabilidad de una entidad estatal a la luz del artículo 90 de la Carta Política estaba supeditada a que se probara suficientemente ese elemento, lo cual, no había ocurrido en el caso de la señora BLANCA IRMA CARRERA VALENCIA, toda vez que no cumplió con la carga de la prueba que le imponía el ordenamiento jurídico. De cara al defecto fáctico, señaló que el TRIBUNAL no tenía elementos o soportes probatorios suficientes que permitieran ordenar el pago de la indemnización, pues en el proceso de reparación directa no se acreditó que la
infección que padeció la señora CARRERA VALENCIA le hubiese generado perjuicios. Finalmente solicitó que en caso de que no se accediera al pedimento principal de la acción de tutela, no se accediera a las pretensiones subsidiarias, pues el asunto del llamamiento en garantía, a su juicio, se encontraba resuelto de fondo y ajustado a derecho, por lo que no se encontraba vulneración alguna a derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de julio de 2021, la Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de amparo en lo concerniente al defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, al considerar que respecto a la inconformidad relacionada con la aceptación de la solicitud de vinculación de llamamiento en garantía de la aquí tutelante por haberse logrado la notificación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego de más de seis meses de la aceptación del mismo, se incumplía con el requisito de subsidiariedad. Manifestó que los argumentos expuestos en sede de tutela para controvertir la decisión de vinculación de llamamiento en garantía debieron plantearse ante el juez ordinario, a través del recurso de apelación contra el auto que aceptó dicha solicitud, providencia frente a la cual la parte actora guardó silencio. Adujo que el argumento que sustenta el defecto sustantivo alegado por la actora en sede de tutela no fue expuesto en las oportunidades procesales pertinentes
que tuvo a su alcance para interponer los diferentes mecanismos ordinarios distintos a la acción constitucional, en aras de que se declarara la ineficacia del llamamiento en garantía y no los ejerció, por lo cual no podía ser de recibo que se utilizara la acción de tutela para debatir un tema que era pasible de recurso y que no fue propuesto dentro del proceso ordinario. De otra parte, explicó que el cargo de defecto fáctico era infundado en lo referente a la responsabilidad administrativa de los demandados y llamados en garantía, por cuanto se verificó que la autoridad judicial accionada, valoró adecuadamente las pruebas obrantes bajo el criterio de la sana crítica y con ellas fundamentó adecuadamente su decisión de declararlos responsable administrativa y patrimonialmente. Por lo anterior, la SECCIÓN QUINTA rechazó la solicitud de coadyuvancia presentada por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y, de una parte, declaró improcedente la tutela frente al cargo del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y, por la otra, denegó la solicitud de amparo frente al defecto fáctico, al no evidenciar la vulneración de derechos fundamentales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia en la cual solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
En primer lugar, afirmó que el juez constitucional de primera instancia no interpretó
en debida forma las premisas con base en las cuales se alegó́ el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, puesto que el argumento central del cuestionamiento y que fundamentó la proposición de dicho defecto consistía en que al no haberse interpuesto recursos contra el auto que admitió́ la vinculación del llamamiento en garantía, se debía tener en cuenta que en el escrito de contestación de demanda, había propuesto excepciones en las cuales cuestionaba esa vinculación y que constituían el medio de defensa judicial idóneo para controvertir la providencia que la vinculó al proceso y admitió su llamamiento en garantía, máxime aun, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia había omitido efectuar los correspondientes pronunciamientos frente a dicho medio exceptivo. De otra parte, frente al análisis del defecto fáctico, manifestó que el fallo de tutela de primera instancia no realizó ningún análisis de fondo, en atención a que únicamente acogió los argumentos del Tribunal para proferir la sentencia acusada y, adicionalmente, no se estudió si en realidad lo dispuesto en dicha sentencia generaba o no confusión frente al pago que tenía que realizar como aseguradora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de
noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se prese
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