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CE-11001-03-15-000-2021-03259-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03259-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE GRUPO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir de la cesación del daño / HECHOS DE TRACTO SUCESIVO / RIESGO DE

INUNDACIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DECLARATORIA DE

EMERGENCIA DE PROYECTO HIDROELÉCTRICO – Hidroituango /

PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMATO - Aplicación

[L]a parte accionante cuestiona las providencias (…) mediante las cuales el Juzgado 18 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, rechazaron, por caducidad, la acción de grupo interpuesta con ocasión de los daños derivados de la evacuación y desplazamiento de que fueron víctimas por la declaratoria de emergencia del proyecto “Hidroituango” el 19 de mayo de 2018. La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que se aplicó de manera restrictiva el término de caducidad, y se desconoció que, en eventos en que el daño es de tracto sucesivo (…) la Sala advierte que el entonces ad quem analizó, de manera restrictiva, la caducidad de la acción de grupo interpuesta por los «integrantes de San Roque», toda vez que, aunque el hecho originario del daño ocurrió el 19 de mayo de 2018, no tuvo en cuenta que la alerta de evacuación ordenada por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a través de la Circular 034 de 19 de mayo de

2018, se prolongó durante varios meses. (…) Por tanto, si ni siquiera las autoridades estatales conocían o preveían que la alerta de evacuación declarada por virtud de la emergencia ocurrida en el Proyecto Hidroituango iba a prolongarse por tanto tiempo, menos aún podían hacerlo los miembros de la población que, para esa fecha, estaba siendo sometida a una clara situación de vulnerabilidad, en tanto tuvieron que abandonar sus hogares y sus pertenencias de manera indefinida y solo pudieron retornar, como lo afirman en la tutela, el 9 de octubre de 2018. (…) la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó de manera inadecuada el precedente vertical, toda vez que adoptó de manera restrictiva las reglas sobre caducidad en el marco de acciones o medios de control de carácter resarcitorio, y desconoció el criterio adoptado por la misma Sección Tercera de esta corporación en caso de hechos de tracto sucesivo como ocurre en eventos de desplazamiento forzado, el cual, vale decir, se acompasa de mejor manera al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y a los principios pro actione y pro damato. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir de la cesación del daño / HECHOS DE TRACTO SUCESIVO / DESPLAZAMIENTO FORZADO /

DECLARATORIA DE EMERGENCIA DE PROYECTO HIDROELÉCTRICOHidroituango

[E]s pertinente resaltar que, aun después de proferida la sentencia de unificación

de 29 de enero de 2020, la Sección Tercera de esta corporación ha continuado aplicando el criterio referido a que, en casos de desplazamiento, el término de caducidad solo puede computarse a partir de la cesación del daño, es decir, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando estén dadas las condiciones de seguridad para retornar al lugar de origen: (…) Y es que dicho asunto no podría ser tratado de manera distinta, teniendo en cuenta que una persona sometida a una situación de desplazamiento forzado, sea por razones de orden público o, como en este caso, como consecuencia de la amenaza derivada de la construcción del Proyecto Hidroituango y de las variaciones en el caudal del Río Cauca, se encuentra en una condición de extrema vulnerabilidad, por lo que no resultaría constitucionalmente admisible exigirle, además de los esfuerzos que debe hacer por estabilizarse, acudir a la administración de justicia, bajo una interpretación restrictiva de la norma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / LEY 589 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 –

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03259-00(AC)

Actor: INTEGRANTES DE SAN ROQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el colectivo denominado “Integrantes de San Roque” en contra del Juzgado 18 Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES El grupo denominado “integrantes San Roque”, actuando por conducto de apoderado1 y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, invocan la protección del derecho de acceso a la administración de

justicia, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1 Anatoly Romaña Díaz. 1.1. Con motivo de la contingencia acaecida el 19 de mayo de 2018, día en que se presentó la alerta máxima en el proyecto denominado “Hidroituango” que se adelanta en el Río Cauca, aguas arriba del municipio de Cáceres, Antioquia, los “Integrantes de San Roque” radicaron acción de grupo, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 18 Administrativo de Medellín, despacho que mediante providencia de 6 de octubre de 2020, rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno de caducidad, en tanto transcurrieron más de dos años desde el 19 de mayo de 2018, fecha en que se ordenó el desplazamiento del grupo. 1.2. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera

de Oralidad, a través de proveído de 19 de febrero de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar, en similares términos, que el 19 de mayo de 2018, fecha de la evacuación, los integrantes del grupo concibieron que se les habían causado los perjuicios reclamados, por lo que era a partir de ese día que se contabilizaba el término de caducidad. 1.3. La parte accionante manifiesta que las mencionadas providencias desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida, entre otras, en la sentencia de 12 de agosto de 2014 (expediente 298-01) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se determinó que, ante la ocurrencia de daños de tracto sucesivo, la caducidad se contabilizará desde el momento en que cesó su prolongación en el tiempo. 1.4. Por tanto, comoquiera que la orden de evacuación dada el 19 de mayo de 2018 se prolongó hasta el 9 de octubre de ese mismo año, cuando los integrantes del grupo retornaron a sus hogares o a lo que quedaba de ellos, es a partir de esa última fecha que debe calcularse el término de caducidad. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitan: «Primero. Que en amparo del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, sean anulados, el auto interlocutorio Nº 07 de 2021, proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera De Oralidad, M.P. Andrew Julián Martínez Martínez, providencia que confirmo el auto apelado,

y el auto interlocutorio Nº 80 de 2020, proferido el seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, providencia que rechazo la demanda por caducidad del medio de control. Segundo. En su defecto, se le ordene al Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, admitir la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, si cumple con los requisitos formales de ley».

2. Intervenciones Mediante auto de 4 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 18 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados y a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. como tercero interesado en las resultas del proceso. 2.1. El juez 18 Administrativo de Medellín solicitó negar la acción de tutela incoada por los INTEGRANTES DEL GRUPO SAN ROQUE, toda vez que no se ha vulnerado por parte de ese despacho el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.2. Las Empresas Públicas de Medellín – E.P.M. –, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de la tutela, aduciendo que el accionante no identifica el defecto en que, presuntamente, incurrió el Tribunal Administrativo de

Antioquia. Además, precisó que, en la providencia de 19 de febrero de 2021, se analizó adecuadamente el término de caducidad y aclaró que, aunque los demandantes

alegaron como hecho generador del daño un “desplazamiento”, lo que ocurrió desde el 16 de mayo de 2018 fue una “evacuación permanente preventiva” ordenada por las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SNGRD – con ocasión de la contingencia presentada en el proyecto y que, a la postre, se consignó en la Circular 034 de 19 de mayo de 2018. En ese sentido, insistió en que los hechos narrados por los demandantes no son equiparables al supuesto fáctico del desplazamiento forzado, pues este se relaciona necesariamente con situaciones donde se presenta conflicto armado interno, disturbios, tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos u otras circunstancias derivadas de las anteriores; de ahí que la evacuación preventiva no se encuentre dentro de los supuestos de desplazamiento, toda vez que esta fue emitida por las autoridades que conforman el SNGRD en el marco de la Ley 1523 de 2012, con el fin de preservar la vida e integridad de las comunidades ubicadas aguas abajo del Proyecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia2, al expedir la providencia de 19 de febrero de 2021, que confirmó el auto que rechazó la demanda de acción

de grupo por caducidad, incurrió en desconocimiento del precedente judicial?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, 2 Si bien es cierto, en el presente asunto se cuestiona, también, la providencia de 6 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, esta Sala centrará su análisis en la decisión de segunda instancia, por ser la que puso fin a la controversia. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de

sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales,

indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (19 de febrero de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (1.º de junio de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Del desconocimiento del precedente

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5. En ese sentido, el precedente judicial6 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 6 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho7. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido8. Por una parte, ha

aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”9. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”10. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales11, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que

manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter 7 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 8 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial12.

3. Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante cuestiona las providencias de 6 de octubre de 2020 y 19 de febrero de 2021, mediante las cuales el Juzgado 18

Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, rechazaron, por caducidad, la acción de grupo interpuesta con ocasión de los daños derivados de la evacuación y desplazamiento de que fueron víctimas por la declaratoria de emergencia del proyecto “Hidroituango” el 19 de mayo de 2018.

La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que se aplicó de manera restrictiva el término de caducidad, y se desconoció que, en eventos en que el daño es de tracto sucesivo, como es este caso, dicho plazo debe contarse desde que cesa su ocurrencia, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 12 de agosto de 2014 (radicado 298-01). Ahora bien, para lo que a este asunto interesa, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 6 de octubre de 2020, consideró lo siguiente: «11. Teniendo en cuenta lo establecido para el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, habrá de indicarse que el término para presentar este medio de control de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es de (2) años, los cuales se deben empezar a contabilizar desde “… la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.

12. Por lo tanto, para determinar el momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el término para presentar la acción de grupo resulta necesario precisar la causa del daño que se aduce, indagación que implica, a su vez, establecer cuáles son los hechos que se señalan como integradores de esa causa, la materialización del daño producido por esos hechos y, en algunos eventos, el momento en el cual el grupo tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, amén de verificar si esa causa es, o no, común al

grupo, porque el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone, respecto de las acciones de grupo, que deberán promoverse dentro de los dos (2) años 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. siguientes a la fecha en la cual se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

13. Sobre el fenómeno de la caducidad; en el medio de control de la referencia, habrá de señalarse que, en ese asunto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación ha determinado lo siguiente: (...) 3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.34, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201136 (sic) prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece

como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta. (…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado. La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente”13.

14. Así las cosas, en criterio de la Sala, y bajo los parámetros jurisprudenciales reseñados; habrá de indicarse que para efectos de determinar la caducidad de la acción resarcitoria, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico será necesario tener en cuenta un punto de partida

objetivo, a lo que el mismo ordenamiento jurídico ha aportado una solución; tratándose entonces de delitos de lesa humanidad o no – distintos, evidentemente, de la desaparición forzada-, las reglas que rigen la caducidad se mantienen, es decir, que el inicio del cómputo de dicho término se hará desde el momento en que ocurrieron los hechos dañosos o bien desde que se tuvo conocimiento de los mismos, si ambos no concuerdan.

15. Por lo tanto, teniendo claro que las pretensiones de los demandantes a través del medio de control de la referencia, tiene como fundamento la evacuación de los accionantes del sector debido a la contingencia ocurrida en el proyecto hidroeléctrico “Hidroituango”, hechos ocurridos el 16 de mayo de 2018, y al generar éstos hechos, los perjuicios que invocan los demandantes en el medio de control de la referencia, hace determinar a la Sala que al haberse producido y tenerse conocimiento de los hechos por parte de los integrantes del grupo el 19 de mayo de 2018, será a partir de esta fecha que deberá contabilizarse el término de caducidad de la acción, tal y como lo hizo el a quo, en consecuencia en este caso se configura el 13 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, radicado 85 001 33 33 002 2014 00144 01 (61033). fenómeno de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

16. Cabe indicar sobre el particular, que el término de caducidad no puede

prolongarse de manera indefinida en el tiempo, pues se atentaría contra el principio de seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento jurídico; por ello, resulta pertinente reiterar y aclarar que el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación o que persistan sus efectos, no quiere decir que se trate de un daño continuado de tracto sucesivo14, pues bajo esa óptica el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida». Se observa, entonces, que el argumento central del tribunal para confirmar la decisión de rechazo de la demanda consistió en la sentencia de 29 de enero de 2020, en la que se unificaron criterios sobre el conteo del término de caducidad con relación a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier asunto en el que se solicite la declaratoria patrimonial del Estado. No obstante, la Sala advierte que el entonces ad quem analizó, de manera restrictiva, la caducidad de la acción de grupo interpuesta por los «integrantes de San Roque», toda vez que, aunque el hecho originario del daño ocurrió el 19 de mayo de 2018, no tuvo en cuenta que la alerta de evacuación ordenada por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a través de la Circular 034 de 19 de mayo de 2018, se prolongó durante varios meses. En ese sentido, resulta relevante mencionar algunas precisiones realizadas en la mencionada circular «-. Las zonas pertenecientes a los municipios identificados en Alerta color Rojo, deberán permanecer en evacuación permanente de carácter preventiva, hasta tanto lo indiquen las autoridades, en virtud del cambio en

el nivel de riesgo presente, -. Las zonas pertenecientes a los municipios identificados en Alerta color Naranja, deberán aprestarse y alistar lo pertinente para una evacuación inmediata de acuerdo a lo indicado por las autoridades, y -. Las zonas pertenecientes a los municipios identificados en Alerta color Amarillo deben alistarse para cualquier orden de evacuación y aviso de preparación para la evacuación. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2007, exp: 01799-01. (…) Finalmente se resalta que, las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SNGRD continúan atentas las 24 horas del día apoyando la evolución de la emergencia, mientras se mantenga la orden de evacuación preventiva emitida por las entidades territoriales. Así mismo brindando asistencia a los territorios para disminuir las condiciones de vulnerabilidad de la población expuesta mediante la ejecución de a

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