CE-11001-03-15-000-2021-03260-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03260-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el
caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [D]ado que el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable al caso que se analizó, argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, considera la Sala que la premisa jurídica de la sentencia que se acusa no comporta el defecto sustantivo invocado por la parte accionante. (…) Otro alegato expuesto en la solicitud de amparo fue que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente con radicación No. 66001-23-31-000-2010-0023501(46947). (…) Retomando lo dicho en el acápite anterior, de la lectura de la
sentencia acusada no se observa que el tribunal hubiera decidido el caso concreto en aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en esa medida, tampoco era necesario referirse de manera específica a la sentencia de tutela que la dejó sin efectos. Pues si se considera que para el momento en que se profirió la sentencia del 18 de febrero de 2021, la unificación del 15 de agosto de 2018 ya no constituía precedente vigente; entonces el marco jurisprudencial adoptado por el tribunal accionado, conformado por las reglas de decisiones de la sentencia SU 072 de 2018 y de la sentencia C-037 de 1996, cumplían con los presupuestos de identidad, pertinencia y vigencia para constituir una de las premisas jurídicas de la decisión. (…) En este punto, también se encuentra pertinente precisar que los efectos de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no consisten en haber regresado al régimen objetivo de responsabilidad, como regla general en el análisis de los eventos de privación injusta de la libertad, ni la imposibilidad de analizar el eximente de responsabilidad de la víctima, como es claro este entendimiento desconoce el precedente constitucional ya citado. (…) Lo que en la referida sentencia de tutela se indicó fue que, al juez de lo contencioso administrativo, al momento de analizar el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, no le está dado emitir juicios relativos al comportamiento pre procesal del sindicado, dado que es un escenario de análisis
exclusivo del juez penal, cuyo pronunciamiento relativo a la culpabilidad o inocencia del investigado hace tránsito a cosa juzgada. (…) Se adelanta que la ratio de la sentencia que se acusa no guarda relación con la conducta pre procesal del señor Centeno Chaparro. En el juicio de valoración jurídica y probatoria no se evidencia argumentación del Tribunal Administrativo de Santander dirigida a calificar desde un ámbito penal la conducta pre procesal del señor [J.A.B.] y que se traduzca en una vulneración de su presunción de inocencia. Por el contrario, en la sentencia se aclaró que el pronunciamiento se concretaba en analizar si se encontraban cumplidos los presupuestos legales para imponer la medida de conformidad con los medios de convicción con los que contaba la autoridad penal a la hora de decidir la medida de aseguramiento. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [E]l tribunal accionado no encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño. Por el contrario, a partir del análisis de las pruebas del proceso, concluyó que la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento
de los requisitos legales y probatorios exigidos por el Legislador para tal fin. (…) Para establecer si le asistió razón al Tribunal Administrativo de Santander es necesario acudir a la motivación de la sentencia objeto de disenso con miras a corroborar la señalada vulneración de los derechos fundamentales del señor [J.R.C.C.]. (…) Así pues, hasta aquí se tiene que, de conformidad con las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Administrativo de Santander analizó la legalidad y la razonabilidad de la medida en armonía con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. Para este análisis tomó en consideración los elementos probatorios con los que contó la autoridad judicial penal al momento de decidir sobre la imposición de la medida, como su captura en flagrancia y la evidencia física y material recogida y asegurada, luego, concluyó que de la motivación de la providencia que impuso la detención preventiva no deriva irracionabilidad que comprometa la responsabilidad del Estado. (…) Así pues, lo que se evidencia en este caso es que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, había elementos probatorios que vinculaban al señor Centeno Chaparro a la posible comisión de los delitos imputados; por consiguiente, resultaba justificado imponer la medida de aseguramiento. Así lo concluyó el Tribunal Administrativo de Santander y esta Sala estima que es una conclusión razonable. (…) La conclusión de la autoridad judicial accionada relativa a la suficiencia de los medios de convicción y la imposición de la medida dentro de los parámetros de legalidad, racionalidad y proporcionalidad fue debidamente
motivada, como ya se demostró en párrafos anteriores. (…) Relativo a los testimonios que estima omitidos, debe aclarar esta Sala que los presupuestos de la medida de aseguramiento deben ser analizados en armonía con los elementos de convicción con los que contaba la autoridad al momento de imponerla, sin que sea admisible que se exija considerar elementos que fueron recaudados posteriormente. (…) En esta medida dado que no se observa irregularidad en la premisa jurídica invocada ni arbitrariedad o capricho en el juicio de valoración probatorio, considera la Sala que la decisión sobre los hechos siempre que atienda a límites de motivación y racionalidad debe respetarse por enmarcarse dentro de la independencia y autonomía judicial. (…) De manera que no corresponde al juez contencioso imponer un determinado criterio jurídico o probatorio que considere correcto o más apropiado, porque ello implicaría usurpar las competencias del juez natural de la causa. Recuérdese que corresponde al juez contencioso adelantar un juicio de validez, que no de corrección del fallo enjuiciado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03260-00(AC)
Actor: JOSÉ RICARDO CENTENO CHAPARRO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos especiales de procedibilidad. Defecto fáctico. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por José Ricardo Centeno Chaparro y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES Pretensiones El 1° de junio de 20211, Yenifer Paola Hernández García, Nelly Chaparro Flórez, Paula Andrea Centeno Chaparro, Silvia Juliana Centeno Chaparro, Leonardo Centeno Osma, José Ricardo Centeno Chaparro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Beiker Said Centeno Hernández y Nasly Sofía Centeno Hernández, interpusieron acción de tutela por conducto de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, el buen nombre, derecho de la salud, la igualdad, la presunción de inocencia, desconocimiento del precedente judicial y los demás derechos desconocidos, conculcados a los señores accionantes.
SEGUNDA: Como consecuencia del amparo que decreten, comedidamente solicito se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el
Tribunal Administrativo de Santander del 18 de febrero de 2021, (Rad 6800133330032015-00035-01) y en su lugar se ordene proferir nueva sentencia favorable a las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta el precedente judicial y el material probatorio que obra en el proceso. 1 La acción de tutela se radicó a través la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. A la gestión se le asignó la radicación 373306. 2 Página 26 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI.
TERCERO: Con respeto solicito las demás condenas que correspondan de conformidad a las subreglas establecidas en la jurisdicción constitucional, en procura de garantizar los derechos conculcados a los accionantes”.
1. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor José Ricardo Centeno Chaparro fue capturado el 13 de agosto de 2012, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos.
El capturado fue puesto a disposición del Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga y ante esta autoridad se surtieron las siguientes actuaciones: formulación de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal de
Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento dictaminó la absolución del procesado, quien recuperó su libertad ese día. La sentencia absolutoria se profirió el 27 de enero de 2014 . 1.2. El señor José Ricardo Centeno Chaparro y otros promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de indemnización por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Centeno Chaparro. 1.3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, en sentencia del 8 de septiembre de 2017, declaró la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Centeno Chaparro y la condenó al pago de perjuicios a favor de los demandantes por concepto de daño material e inmaterial. El análisis del caso concreto en la primera instancia del proceso se realizó bajo el régimen objetivo de responsabilidad, conforme lo establecido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 17 de octubre de 2013. Las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación. 1.4. En sentencia del 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida. Como fundamento de su decisión expuso que la medida de aseguramiento
estuvo debidamente sustentada conforme a los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que “el enjuiciado fue capturado en flagrancia, al momento de su imposición existían los objetos materia de incautación y el reconocimiento fotográfico realizado por los policiales, según el cual, mostraban a la víctima como un posible autor de las conductas por la que se le investigaba penalmente; esto es, para ese momento procesal, existían elementos materiales probatorios que permitían inferir o sospechar con probabilidad de autoría los delitos imputados.” 2.Fundamentos de la acción La parte accionante considera que la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, adolece de defecto sustantivo, de defecto por desconocimiento del precedente judicial y de defecto fáctico. 3.1. Frente al defecto sustantivo sustentó sus argumentos en el principio de legalidad que exige que los casos se decidan de conformidad con las normas pre existentes y el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 29 de la Constitución, cuyo contenido establece que, por regla general, las normas jurídicas deben ser aplicadas hacia futuro. “Por manera que, si la ley no es retroactiva, por ninguna circunstancia su interpretaciónjurisprudencia vinculantepuede serlo hacia el pasado, que de presentarse se violaría de paso dos derechos fundamentales: el debido proceso y el principio de legalidad.” En esa medida, dado que las sentencias de las altas corporaciones tienen valor normativo de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entonces el fundamento jurídico que aplicaba en el caso
concreto era el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el alcance que sobre la disposición había determinado la jurisprudencia vigente. En su consideración la reglas de decisión vigentes para decidir su caso estaban determinadas por la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dado que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 había perdido sus efectos con ocasión de una acción de tutela. A partir de ese fundamento judicial, considera que el la privación injusta de la libertad estaba debidamente acreditada en el plenario con la sentencia penal absolutoria del 27 de enero de 2014. Consideran que, si el juez penal absolvió al procesado al indicar que su conducta no constituía delito, no le es dable al juez de lo contencioso administrativo desconocer tal determinación, dado que ello se traduciría en una violación de la presunción de inocencia. Establecido lo anterior, concluyó: “Y comoquiera que la sentencia atacada se sustentó en pruebas inidóneas y con aplicación de una sentencia de unificación -15 de agosto de 2018que repito, para el momento de proferir este fallo ya había sido anulada por el juez constitucional, ello indica palmariamente que el Tribunal aplicó al caso a resolver unos supuestos normativos inexistentes y una ratio improcedente, incurriendo flagrantemente en violación a los principios de igualdad, debido proceso, legalidad e inocencia” 3.2. Relativo al defecto fáctico, la parte accionante indicó que el tribunal accionado valoró de manera indebida los medios probatorios aportados al proceso. Expuso que desde el inicio de la investigación
penal existieron “dudas y procedimientos policiales «FALSOS POSITIVOS», pues poco creíble, pues no se conocía que clase de negociación ilícita era, quienes eran los presuntos negociantes, tampoco se probó la FLAGRANCIA, pues en sus manos nunca encontraron nada; ahora bien, en gracia de discusión tampoco existe en el informe policial que CENTENO CHAPARRO se deshizo de los materiales incautados. Manifestó que el procesado no conocía el contenido del paquete que estaba en la banca en la que permanecía sentado, y que no se tuvieron en cuenta los testimonios de dos personas que declararon que cuando vieron salir al señor Centeno Chaparro de su residencia no tenía ningún paquete. Advirtió que no se materializó la flagrancia, porque el señor Centeno Chaparro no tenía nada en su poder cuando fue capturado y la bolsa que incautaron los agentes del Estado estaba junto a la banca donde estaba sentado, pero no era suya. Expuso que carece de sentido considerar que “hubiese decidido a motu propio encarcelarse y someterse a semejantes vejámenes que de por sí dan la pérdida de la libertad”. Por el contrario, considera que en el proceso se demostró su inocencia “al grado de certeza”, al punto que la Fiscalía admitió su irresponsabilidad y el juez de la causa ordenó la libertad inmediata del señor Centeno Chaparro. Señaló que la Fiscalía debió tener “plena certeza” antes de adoptar la medida de aseguramiento por los delitos que se imputaron al señor Centeno Chaparro, dado que su decisión involucraba los derechos a la libertad y
dignidad de las personas, que tienen un valor supremo. Agregó que en el caso “no se dieron los presupuestos que se desprenden directamente de la Constitución parar (sic) la privación de la libertad y dentro de ella la medida de detención preventiva y al no hacerlos, se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal”. Reiteró que el proceso estuvo plagado de inconsistencias, informes a medias y abuso de autoridad que llevaron a que el señor Centeno Chaparro fuera injustamente privado de la libertad. Esto porque el Tribunal le dio valor probatorio a unos elementos mal interpretados y a otros inexistentes. “Teniendo la obligación de hacer una valoración seria, leal y real de los elementos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico (...) su análisis fue tan precario, tan deficiente, que ni siquiera con esa sentencia anulada podía darle viabilidad a la medida de detención”. 3.3. Finalmente, la actora manifestó que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque omitió aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes para resolver el caso concreto que estaban contenidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fechada del 17 de octubre de 2013
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En proveído del 11 de junio de 2021, el despacho requirió a la parte accionante para que aportara los registros civiles de nacimiento de los menores Beiker Said Centeno Hernández y Nasly Sofía Centeno Hernández, con miras a precisar su representación judicial en el proceso.
El requerimiento fue atendido en oficio allegado al despacho sustanciador el
17 de junio de la presente anualidad. 4.2. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 9 de julio de 2021; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario; y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso radicado bajo el Nro. 68001-33-33-003-201500035-00/01. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del ponente de la decisión que se acusa, solicitó que sean negadas las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como sustento de su pretensión expuso que la providencia que se acusa estuvo debidamente sustentada en el precedente constitucional vigente (Sentencia SU 072 de 2018) y en la ratio de la sentencia contenciosa de unificación del 15 de agosto de 2018. Respecto de esta última providencia precisó que “aunque fue dejada sin efectos en virtud de una acción de tutela, pervive en cuanto a esta materia (la de la ratio decidendi) y que guarda relación con el título de imputación y no con los parámetros a través de los cuales se debe analizar el eximente de culpa exclusiva de la víctima.” Agregó que tampoco se concreta el alegado desconocimiento e los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, dado que el juez de la causa es autónomo en la interpretación de las leyes que conforman el fundamento jurídico de sus providencias,
siempre que adelante esta potestad dentro de los límites de la motivación y la racionalidad, obligación con la que considera cumplió en a providencia que se acusa. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que la actora no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente al fondo del asunto, expuso que la decisión cuestionada se ajusta a criterios de razonabilidad al fundar su decisión en premisas ajustadas al orden constitucional. El fallo del 18 de febrero de 2021 estuvo soportado en elementos de juicio suficientes y la autoridad judicial realizó una adecuada y motivada valoración de los medios de prueba que fueron aportados por las partes. La providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. De la lectura de la providencia acusada no deriva que sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial
objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Del escrito de tutela se extracta que el cargo por defecto sustantivo y el cargo por desconocimiento del precedente judicial tienen fundamento en la indebida aplicación en el caso concreto, de la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018 y la omisión de tener como fundamento jurídico la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2017 que, a juicio del actor, era la que estaba vigente al momento de decidir el caso concreto.
Así las cosas, la Sala encuentra pertinente resolver dichos alegatos a la luz del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en lugar de tratarlo como defectos independientes. Al respecto se observa que la Corte Constitucional ha indicado que el desconocimiento del precedente judicial sin la debida justificación configura defecto sustantivo. Esto porque el respeto por el precedente encuentra 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia
atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. justificación, entre otros, en el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley, entendiendo esta última desde un sentido amplio que comprende no solo la disposición normativa proferida por el Legislador, sino que “además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción7.” En esta medida, como lo que se discute son las reglas jurisprudenciales que estaban vigentes al momento de decidir la segunda instancia de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad y que daban alcance al artículo 68 de la Ley 270 de 19968, se reitera, es conveniente analizar este
cargo a la luz del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 3.2. Con fundamento en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 18 de febrero de 2021, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado 68001-33-33-0032015-00035-00/01, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico.
4. Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 4.1. El precedente judicial alude a un caso similar que ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Destaca la Sala) Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan
identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el 7 En palabras de la Corte Constitucional: “La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía”. Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 4.2. En el escrito de tutela, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada se equivocó en la aplicación del régimen de responsabilid
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