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CE-11001-03-15-000-2021-03262-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03262-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DEL

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL A juicio de los actores, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial, pues no tuvieron en cuenta (i) la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 49.781, (ii) el fallo del 27 de julio de 2000, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 12.238, y (iii) la providencia del 29 de enero de 2021, expedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2015-00390-01. (…) Para la Subsección, el anterior cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las decisiones mencionadas no resultaban aplicables al caso particular, (…) se aclara que, en virtud de la autonomía judicial, las salas que integran una misma Corporación pueden aplicar un criterio distinto entre ellas frente a una determinada materia, lo cual, en principio, no es óbice para concluir que existe vulneración del precedente judicial. (…) [S]e advierte que la razón para que existan decisiones dispares frente a un mismo punto de derecho –muerte de soldados profesionales por la falta de capacitación en misiones de inteligencia–, se debe

al análisis probatorio que se efectuó en cada caso, de conformidad con los elementos de juicio aportados. (…) [L]a Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los actores, toda vez que no se acreditó que se hubiera incurrido en desconocimiento del precedente judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03262-00(AC)

Actor: ARISTÓBULO GONZÁLEZ BETANCUR Y OTROS

1

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Aristóbulo González Betancur y otros contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de junio de la presente anualidad, los señores Aristóbulo González Betancur; Flor Ángela Guañarita Hoyos, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Alejandro y Luisa Fernanda González

Guañarita; Martha Lucía, Carlos Arturo, José Armando y Maricela González Gil interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con las sentencias del 26 de noviembre de 2018 y del 25 de marzo de 2021, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2016-00057-01. Como pretensión, solicitaron que se dejen sin efectos las mencionadas providencias. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: 2 Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del soldado profesional Jorge González Gil, ocurrida el 30 de mayo de 2015. Mediante fallo del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda, dado que no se acreditó la falla del servicio alegada, decisión que fue apelada por la parte actora. A través de sentencia del 25 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las

autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Fáctico, porque «no se le dio ningún valor probatorio al hecho que el soldado profesional no tuviera capacitación en inteligencia, pero estaba desempeñando esas funciones y falleció en desarrollo de las mismas». Manifestó que no se tuvo en cuenta que, en el proceso disciplinario 006 de 2016, el cabo Cristian Andrés Garrido Murillo relató que la víctima directa del daño «le había contado que no podía ir al [municipio de San José de] lsnos, porque la gente sabía que trabajaba en la sección segunda del Batallón (...), sin embargo, lo enviaron y fue asesinado», lo que indicaba que el Ejército Nacional pasó por alto la situación que venía afrontando el soldado. Advirtió que el testimonio del teniente coronel Tito Mauricio Sierra Díaz daba cuenta de que el soldado profesional no tenía capacitación para desplegar labores de inteligencia, toda vez que no fue contundente en sus afirmaciones, 3 sino que dijo que «creía que ellos habían estado en Neiva en unas capacitaciones o unos cursos básicos de inteligencia». Explicó que, en el oficio del 7 de mayo de 2018, el director de la Escuela de Soldados Profesionales informó que la víctima no fue alumno y, por tanto, se podía determinar que «nunca recibió capacitación formal ni orientación en el área de inteligencia ni en ninguna otra (...)». Destacó que el Ejército Nacional tuvo la oportunidad de aportar alguna prueba que acreditara la capacitación del soldado en inteligencia, pero no lo hizo y, en esa medida, «era muy fácil» colegir que le asistía responsabilidad patrimonial.

Expresó que el jefe del señor González Gil tampoco tenía curso básico de inteligencia, aspecto que probaba «que si no estaba capacitado, no podía dirigir y cumplir lo preceptuado en el manual 3-50 y orientar a sus subalternos». Puntualizó que, aunque hubo una alerta de prevención de posibles atentados contra la tropa, se optó por enviar a dos hombres sin refuerzos a una zona a la que el soldado no podía ir, evento que probaba una falencia operacional del Ejército Nacional. 1.3.2. Defecto sustantivo, por cuanto se señaló que «en los manuales [3-50 organización del estado mayor, combate irregular, de funciones, de inteligencia de combate y de manejo de redes] no se especificó qué nivel de inteligencia se debe tener para desarrollar las misiones de inteligencia», lo cual era contrario a la realidad. 1.3.3. Desconocimiento del precedente, toda vez que se ignoró la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 49.781, en la que se determinó que, en casos de daños causados a miembros de la fuerza pública, resultaba procedente la responsabilidad extracontractual del Estado, entre otros eventos, cuando se 4 demuestra que la falla del servicio se produjo por la inobservancia de los superiores de las medidas de prevención y seguridad exigidas para el cumplimiento de una misión o tarea asignada, como aquí sucedió. Adujo, además, que se omitió lo dicho en la sentencia del 27 de julio de 2000, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 12.238,

según la cual se configura una falla del servicio, al no probarse que la víctima directa del daño recibió una preparación adecuada «para desempeñar el cargo». Por último, trajo a colación la sentencia del 29 de enero de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2015-00390-01, en la que se condenó al Estado por la muerte de un soldado profesional que no fue capacitado en misiones de inteligencia.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de junio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la jueza 62 Administrativa de Bogotá, como parte demandada, y (ii) al Ejército Nacional, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá pidió que se denegara la acción de tutela, toda vez que la decisión del 26 de noviembre de 2018 se dictó con fundamento en la «valoración razonada y juiciosa de las pruebas allegadas al expediente que le permitieron concluir que no se presentó una falla del servicio».

5 Agregó que la parte actora le atribuyó responsabilidad al Ejército Nacional, con fundamento en que el soldado profesional Jorge González Gil fue enviado a realizar una misión que no cumplía con los parámetros operacionales establecidos en las normas y manuales de inteligencia militar, lo que

desencadenó en su deceso. Sostuvo que el Plan de Trabajo Red Básica 1772, la Misión de Trabajo 05 del 1° de mayo al 1° de junio de 2015, el radiograma de 2015, el informe administrativo de muerte y la indagación preliminar determinaban que el señor González Gil debía desplazarse al municipio de San José de Isnos, así como a los puntos críticos y estratégicos de la jurisdicción, de acuerdo a las necesidades de la misión, a fin de recaudar información militar sobre la presencia de las FARC, estipulando los vehículos en los que se movilizarían, lo que indicaba que la misión estaba debidamente soportada. De otra parte, expresó que lo narrado por los señores Tito Sierra, Omar Salas y Cristian Murillo daba cuenta únicamente de que el soldado profesional falleció con ocasión de unos disparos con arma de fuego que le propinaron dos personas que se movilizaban en motocicleta, cuando él y un capitán pasaban revista en el eje de San José de Isnos. Aclaró que el argumento referente a la falta de capacitación del soldado para llevar a cabo la misión fue estudiado con suficiencia en la sentencia atacada. Finalmente, aseguró que las sentencias referidas en la demanda no eran vinculantes, por cuanto analizaron asuntos con supuestos fácticos y jurídicos diferentes al sub lite. 2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que carece de relevancia constitucional o, en su defecto, se deniegue porque

no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 6 Afirmó que la solicitud de amparo evidencia una insatisfacción de los intereses de la parte demandante y su intención de convertir la acción de tutela en tercera instancia, pues, al adelantar el estudio de la imputación de la controversia, analizó las pruebas allegadas y verificó si la misión del caso tuvo o no la debida planeación, argumento que se planteó a lo largo del proceso ordinario y que se reitera en la presente demanda. Adicionalmente, precisó que no desconoció el precedente judicial, bajo el entendido de que las sentencias mencionadas por la parte actora no corresponden a alguna decisión de unificación sobre la responsabilidad del Estado por daños sufridos por miembros de la fuerza pública. 2.4. El Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para

conferir la tutela. 7 En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 8 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para ga9 rantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional2». 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

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2. Problema jurídico La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse lo anterior, deberá declararse improcedente.

Si se cumplen, esta Subsección establecerá si el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir las sentencias del 26 de noviembre de 2018 y del 25 de marzo de 2021, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada fue notificada el 4 de abril de 2023, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 1° de junio del año en curso, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3 Al respecto, se puede consultar: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110013343062201600570012500023 11 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a

fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ahora bien, en el caso examinado, los demandantes alegaron que, en las providencias atacadas, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Ejército Nacional, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente, las cuales, a su juicio, demostraban una falla del servicio por omisión, específicamente, (i) el oficio

4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 expedido por el director de la Escuela de Soldados Profesionales, el radiograma y el informativo y (ii) las declaraciones de los señores Cristian Andrés Garrido Murillo y Tito Mauricio Sierra Díaz. Asimismo, sostuvieron que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se concluyó que en los manuales 3-50, 3-10-1, de funciones, de inteligencia, de combate y de manejo de redes no se especificó el nivel de capacitación en labores de inteligencia que debía tener el personal de la institución para desarrollar las misiones. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de reparación directa, esto es, en el escrito inicial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los alegatos de conclusión de ambas instancias y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, los cuales, según se corroboró en el expediente, se mantuvieron incólumes en todo el proceso ordinario y se refieren a lo siguiente: 13 (...) el daño obedeció a una omisión por parte de la entidad estatal, pues los superiores no aplicaron los manuales y reglamentos de táctica militar para desarrollar misiones de inteligencia (...).

El A quo afirma: a partir de la documental y las pruebas testimoniales con las que se cuenta, se podría concluir que el hecho en que resultó muerto el señor Jorge González Gil se presentó en el desarrollo de una misión legitima y frente a la cual previamente existía un plan de trabajo de inteligencia cimentado. (...) Esa afirmación no es bien recibida teniendo en cuenta que como ya se dijo y se explicó en los alegatos finales que es el Manual 3-50 el que dice y ordena como se debe planear una operación militar, ya sea de combate con tropas uniformadas o misiones de inteligencia como es el caso que nos ocupa. El manual 3-50 en la sección B y subsiguientes narra todo lo relacionado con esta organización y que la plana mayor corresponde a la Unidad Táctica o sea Batallón. En la página 43 del manual narra las funciones y responsabilidades del Estado Mayor. El Manual narra las funciones básicas (...) y más adelante continúa desarrollando todo lo relacionado a cada uno de estos aspectos entre ellos el literal d planes y órdenes y dentro de este se encuentran unos aspectos que el Comandante y su plana mayor deben sujetarse. (...) en la reunión que hizo el Coronel Sierra Díaz, de acuerdo al

informativo administrativo No 02, en ningún momento se cumplió con el parámetro de planes y ordenes en ningún queda evidencia de los 7 pasos antes narrados. Solo se hace referencia de una reunión y no de elaboración de planes y órdenes de acuerdos a una situación crítica en la que se encontraba el Batallón. Esta documental es la que todo Comandante debe cumplir teniendo en cuenta que es lo descrito en el Manual 3-50; de no cumplirse estos parámetros se corre el riesgo de exponer las recursos humanos y materiales, como no se hizo no se tuvieron en cuenta las precauciones que todo Comandante debe prever ocasionado la muerte temprana y violenta del solado profesional. El a quo no valoro este aspecto del Manual 3-50, solo se limitó a escudillar aspectos de inteligencia que no me deja ver y mucho menos analizar pero en la planeación lo ordenado y la directriz idónea para disminuir el riesgo está en el Manual de Organización de las Estados Mayores en Operaciones.

Continua el A quo: No obstante lo anterior, la parte demandante fundamenta sus pedimentos en una falla del servicio que se concreta en que las personas que para la época conformaban la sección segunda del Batallón No 27 Magdalena, no estaban capacitados para realizar misiones como la que pretendía llevar a cabo el 30 de mayo de 2015 (...) Que respecto de la afirmación que hace el Director de la Escuela de Soldados Profesionales, el soldado Jorge González Gil no fue alumno de la institución y es suficiente para acreditar la alegada falla. (...) el Teniente Coronel Tito Mauricio Sierra, quien era el Comandante del Batallón para la fecha en donde sucedieron los hechos, respecto de la

pregunta si el soldado profesional tenía capacitación o no en inteligencia 14 responde que no tenía bien presente pero creía que ellos habían estado en Neiva en unas capacitaciones o unos cursos básicos de inteligencia. (...) en el expediente reposa oficio (...) suscrito por el Director de la Escuela de Soldados Profesionales, en la cual constata que el fallecido soldado profesional no fue alumno, y por no serlo se concluye que esta nunca lo capacitó ni recibió ninguna orientación en el arma de inteligencia ni en ninguna otra área a fin. (...) muy a pesar de la declaración del Teniente Coronel Tito Mauricio Sierra que afirma con duda que este hubiera recibido capacitación alguna en el área en la cual se desempeñaba no reposa en el expediente ningún certificado, diploma u otro documento que certifique de la capacitaciones del soldado en el área en la cual se encontraba desempeñado. Aunado a lo anterior (...) la Entidad tuvo el momento para aportar dicha constancia pero nunca lo hizo entonces es muy fácil llegar a la conclusión de responsabilidad de la Entidad a condenarla. Frente a la pregunta si el señor Capitán Torres Verano Erbin como jefe de la sección segunda si tenía o no capacitación de inteligencia, el señor Tito Mauricio Sierra responde que no, pero que sí había ido a unas capacitaciones en la Brigada en Neiva que nunca han sido certificadas. Este aspecto que prueba que el jefe de la sección no estaba capacitado para ejercer esa función y si no estaba cómo podía dirigir y cumplir lo preceptuado en el manual 3-50 y orientar en los procesos de inteligencia a sus subalternos. Aclara el señor coronel que en los Batallones son muy escasos el personal

que tiene o es especializado en inteligencia (...). Es decir, se corrobora una vez más que el Jorge González Gil no tenía capacitación en el arma de inteligencia. La anterior afirmación no es óbice para la institución someta a su personal a una carga muy superior a la que debía haber soportado, es claro que la institución debe cumplir con los estándares de recursos de material y humanos (…). Dentro del título de la imputación objetiva, se predica que el riesgo es legal, es permitido y debe ser utilizado en beneficio de la sociedad. Pero también tiene sus excepciones el riesgo (...). (...) el A quo descarta la denuncia que la víctima hizo cuaderno de respuestas de oficio No 107, la declaración que rinde Murillo Garrido Cristian Andrés donde manifiesta que el soldado profesional le había descubierto que ya no podía ir al sector de lsnos porque ya le gente sabía que él trabajaba en la sección segunda del Batallón. Sin embargo, lo enviaron y fue asesinado, esto explica como el Batallón destacó una cantidad considerable de insumos y alertas que venían sucediendo, sumado al hecho que no tenía personal capacitado e idóneo para desplegar las labores de inteligencia, omitieron que ya el personal estaba detectado por el enemigo y estos esperaban para encontrárselos y ejecutar sus acciones deliberadas, es decir, al Batallón si le hicieron Contrainteligencia. 15 (...) se debe tener en cuenta que los manuales que la institución militar emite son directrices y ordenes de los procedimientos que deben seguir para el planeamiento de las operaciones (…) y las reglas que disponen estos manuales deben ser cumplidas por los comandantes, si no deben asumir su responsabilidad; y en el caso que nos ocupa, está plenamente

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