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CE-11001-03-15-000-2021-03263-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03263-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL

/ MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / HECHO DEL TERCERO – El atentado constituyó un evento imprevisible al no mediar una amenaza por personas determinadas o grupos ilegales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, pues no se encontró demostrada la falla en el servicio, ya que el ataque perpetrado contra [E.M.O.E.] constituyó un evento imprevisible para las demandadas al no mediar una amenaza por personas determinadas o grupos ilegales. Consideró que el atentado era atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la

valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03263-00(AC)

Actor: DIANA MARGARITA ORTIZ PALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diana Margarita Ortiz Palencia contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Santa Marta, revocó la decisión, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante y su grupo familiar interpusieron para reclamar los

perjuicios sufridos a causa de un atentado que sufrió Emiro Manuel Ortiz España. Se afirma que la providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 1 de junio de 2021, Diana Margarita Ortiz Palencia, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se infirmara la sentencia del 23 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios sufridos por las lesiones físicas y psicológicas que sufrió Emiro Manuel Ortiz España, a causa de un atentado con arma de fuego, por no haber contado con un esquema de seguridad. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al considerar que tanto las pruebas documentales como testimoniales fueron valoradas de manera irracional y arbitraria, ya que no se tuvo en cuenta aquellas que demostraban que el señor Ortíz España puso en conocimiento de las autoridades competentes la situación de riesgo en la que se encontraba y las solicitudes de medidas de protección. Esgrimió que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio, cuando se omite el deber de brindar seguridad y protección a las personas en situación de riesgo. El 8 de junio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Magdalena afirmó

que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y que la acción pretendía convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones, advirtió que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad y está encaminada a convertirse en una instancia adicional. El Juez Sexto Administrativo de Santa Marta remitió copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio del Interior-Unidad Nacional de Protección, el Municipio de Ariguaní, la Personería Municipal de Ariguaní, Emiro Guillermo Ortiz Nieto, Luz Marina Palencia Gutiérrez, Lilia Margarita España Aroca, Damaris Judith, Lili Marina, Mario Ramón, Helder Martín Ricardo Antonio y Jorge Luis Ortiz España y Oscar Guillermo Ortiz García guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del

Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, pues no se encontró demostrada la falla en el servicio, ya que

el ataque perpetrado contra Emiro Manuel Ortiz España constituyó un evento imprevisible para las demandadas al no mediar una amenaza por personas determinadas o grupos ilegales. Consideró que el atentado era atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-0002019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Diana Margarita Ortiz Palencia contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES

CORRALES

APO/MCC

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