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CE-11001-03-15-000-2021-03266-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03266-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE [L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. (…) En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 28 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” y ii) notificado por edicto

desfijado el 5 de agosto de 2020, como se evidencia en el expediente 08001-2331-000-2010-01015-01, aportado por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSubsección “C”. (…) Entonces, iii) quedó ejecutoriado el 11 de agosto de 2020; y (iv) la tutela se radicó el 1° de junio de 2021, según da cuenta el aplicativo SAMAI. (…) Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 9 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por último, es oportuno destacar que con ocasión de la declaración del Gobierno

Nacional mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19 y que esto a su vez condujo a medidas de aislamiento obligatorio, también lo es que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA2011517 ,PCSJA20-11518 , PCSJA20-11526 , PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 , mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03266-00(AC)

Actor: HERNANDO LUIS DE HOYOS ALMANZA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

B Referencia: TUTELA Temas:Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por Hernando Luis de Hoyos Almanza y Yamelys Marcela Rodríguez Díaz, en nombre propio, y en representación de sus hijos Luis Fernando y Sheyla de Hoyos Rodríguez, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Hernando Luis de Hoyos Almanza y Yamelys Marcela Rodríguez Díaz, en nombre propio, y en representación de sus hijos Luis Fernando y Sheyla de Hoyos Rodríguez, instauraron acción de tutela1 contra el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE Y HONRA,

CONJUNTAMENTE CON EL DERECHO A LA IGUALDAD”.

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” que, por medio de sentencia de 28 de mayo de 2020, revocó la decisión de 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa

1 Mediante escrito enviado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, el 1° de junio de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 identificado con el radicado 08001-23-31-000-2010-01015-01, promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. Señalaron que el 30 de julio de 2008, el señor Hernando Luis de Hoyos Almanza se dirigía a su lugar de trabajo en la Universidad Autónoma del Caribe, cuando se presentó un enfrentamiento entre agentes de la Policía Nacional y los integrantes de la banda delincuencial “Los Iraquíes”, quienes se disponían a asaltar la compraventa E. Jiménez & Asociados. Por lo tanto, con el fin de salvaguardar su integridad física se tendió en el piso y fue allí cuando el personal de la policía lo señaló como un miembro más del grupo de atracadores. Indicaron que el señor Hernando Luis de Hoyos Almanza fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, judicializado ante la URI y el 31 de julio de 2008, fue llevado ante el juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, quien presidió las audiencias de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

Expusieron que el 19 de noviembre de 2008, se llevó a cabo una audiencia ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien aceptó la petición de preclusión de la investigación formulada por la fiscalía, por lo que el 20 del mismo mes y año, el actor fue puesto en libertad. Manifestaron que con fundamento en los anteriores hechos, interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que en sentencia de 27 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, alegaron que la decisión fue apelada por todas las partes y su conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” que, por medio de sentencia de 28 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control, bajo los siguientes argumentos: “En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura del señor Hernando Luis de Hoyos Almanza como la medida de aseguramiento contra el impuesta, fueron actuaciones estudiadas y avaladas por el Juez de Control de Garantías con base en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que de esto de (sic) advierta una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o

considerar que se presentan los elementos para la aplicación del título del daño especial, la eventual llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación o la Nación – Policía Nacional. Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contradicción, se concluye entonces que no debe haber lugar a condena, lo que lleva consigo a negar las pretensiones de la demanda.” Por último, informaron que la sentencia de 28 de mayo de 2020, fue notificada el 11 de diciembre de 2020, a través del auto de obedézcase y cúmplase. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los actores consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia de 28 de mayo de 2020, en primer lugar, porque dicha decisión les negó toda posibilidad de acceder a una efectiva administración de justicia por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que les causó la privación de la libertad presuntamente injusta del señor Hernando Luis de Hoyos Almanza. Así mismo, aducen que en la providencia acusada no se realizó una valoración probatoria integral, por lo que es necesario que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B” corrija su yerro, dado que no cuentan con otro medio de

defensa judicial. Exponen que, contrario a lo determinado por la autoridad accionada, la responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad del señor Hernando Luis de Hoyos Almanza, no fue del juez, sino de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, esta última quien desatendió las pruebas que demostraban la inocencia del actor y posteriormente aceptó que se equivocó y por eso pidió la preclusión Así las cosas, como quiera que los tutelantes no enlistaron expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza, enmarca los reproches alegados por ellos, en el defecto fáctico. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicita el amparo de los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene: “1º.-) Que, se declare que los señores magistrados de la Sub Sección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero han violado los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Buen Nombre y a la Honra conjuntamente con el derecho a la libre circulación y residencia (vulnerados al privarme de la libertad), la igualdad y a la prelación del respeto a la dignidad humana y en general al Derecho Procedimental por la no valoración probatoria de manera integral. 2°.-) Que, como consecuencia de la anterior declaración se nos tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Buen Nombre y a la Honra conjuntamente con el derecho a la libre circulación y residencia (vulnerados al privarme de la libertad), la igualdad y a la prelación del respeto a la dignidad

humana y en general al Derecho Procedimental por la no valoración probatoria de manera integral. 3°.-) Que, igualmente se declare a la Nación-Ministerio De La Defensa Nacional– Policia Nacional-Fiscalía General De La Nación, administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos (vida en relación) causados a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nuestra familia integrada al momento de la acusación del daño entre otros por:

HERNANDO LUIS DE HOYOS ALMANZA, YAMELYS MARCELA RODRIGUEZ

DÍAZ, LUIS FERNANDO DE HOYOS RODRIGUEZ, SHEYLA DE HOYOS

RODRIGUEZ, ANGELA MARIA DE HOYOS ALMANZA, VILMA SERAFINA DE

HOYOS ALMANZA, ESTEFANI MARIA YEPEZ BENITEZ, MANUEL DEL CRISTO MONTALVO DE HOYOS, YELENA EUGENIA ACUÑA BARRIOS, YENIFER MONTALVO ACUÑA y YEISON MONTALVO ACUÑA, por falla o falta de servicio, derivados todos ellos como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad de que la que fui objeto. 4°.-).Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de reparación, se ordene: (…)” 1.5. Trámite de la acción Con auto de 3 de junio de 2021, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Consejo de

Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela. Igualmente, vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión y Subsección “C” [autoridad de primera instancia del proceso ordinario];a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación [partes demandadas en el proceso ordinario]; a Ángela María de Hoyos Almanza, Vilma Serafina Benítez de Hoyos, Manuel del Cristo Montalvo de Hoyos, Yelena Eugenia Acuña Barrios, Estefani María Yépez Benítez, Yenifer Eugenia Montalvo Acuña y Yeison Montalvo Acuña [partes demandantes en el proceso ordinario radicado 08001-23-31-000-2010-01015-01], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes2 fueron allegados los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Por conducto del consejero ponente de la decisión acusada, indicó que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, por cuanto los requisitos genéricos y específicos que deben verificarse para la procedencia de esta contra providencias judiciales no se reúnen en este caso, especialmente, el de relevancia constitucional, de inmediatez y de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos. (i) Relevancia constitucional: sobre este aspecto manifestó que los actores no

señalan de manera concreta porqué los derechos fundamentales invocados se vieron afectados con la sentencia que se ataca, pues la mayoría de las argumentaciones devienen de hechos que imputan a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional en el proceso penal y no propiamente de conductas desplegadas dentro del proceso de reparación directa. Es decir que, se trata más de aspectos que apuntan a no estar de acuerdo con la postura asumida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la imputación del daño, que a una verdadera vulneración al debido proceso. 2 Enviadas por correo electrónico el 9 y 16 de junio de los corrientes según da cuenta el aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) Inmediatez: en cuanto a este requisito, indicó que la providencia de 28 de mayo de 2020, fue notificada por edicto fijado en la página web del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2020, y se envió copia de la misma a los correos electrónicos registrados, tal y como se puede corroborar en el sistema de registro Siglo XXI de la Rama Judicial. Por lo tanto, expuso que entre la fecha de notificación del fallo y la de interposición de la acción de tutela (1° de junio de 2021), ha transcurrido 9 meses, término que no puede entenderse como razonable o proporcionado. (iii) Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos: alegó que la parte demandante no concretó en qué consiste la

violación o amenaza de sus garantías constitucionales y porqué estima que esta deviene de la sentencia judicial atacada. Igualmente, consideró que “Luego, no se trata en realidad de un aspecto que amerite su estudio vía tutela, ya que lo que tales imputaciones revelan, no son más que desacuerdos con la providencia atacada en búsqueda de una tercera instancia”. Reseñó que en la tutela no se identificaron los defectos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se entiende que no se cumple con la carga argumentativa mínima. Sin embargo, señaló que en gracia de discusión, podría decirse que en la demanda se insinúa un defecto fáctico. Al respecto, dispuso: “El suscrito considera que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos antes anotados, la lectura del fallo atacado da cuenta de que se hizo un recuento probatorio exhaustivo de los elementos aportados al proceso de reparación directa. Y si bien es cierto que en el caso de marras la autoridad penal determinó que el presunto implicado en los hechos delictivos que se investigaron no tuvo incidencia alguna, no lo es menos que tal hecho no era relevante para la decisión del caso, ya que uno de los elementos indispensables para declarar la responsabilidad estatal, según el artículo 90 de la Constitución Política es la imputación, y como se estimó que el daño sería imputable a la Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación o a la Policía Nacional, era preciso negar las pretensiones de la demanda.” En relación con la decisión adoptada en la providencia de 28 de mayo de 2020,

informó que la postura de esa Sala de Decisión en los casos de privación injusta de la libertad tramitados por la Ley 906 de 2001, es que la imputación de responsabilidad debe realizarse a la entidad que tiene la potestad para tomar la decisión de privar de la libertad al sindicado. Esta postura ha sido asumida en algunas sentencias que trajo a colación: (i) 21 de agosto de 2020, emitida dentro de proceso radicado interno No. 50894; (ii) 28 de mayo de 2020, proceso con radicado interno No. 48944; y (iii) sentencia 49266 del 28 de mayo de 2020. 1.6.2 Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección “C” El magistrado titular del Despacho 008 de esa Corporación, luego de hacer un recuento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, estimó que este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede convertirse en una instancia más de las que el legislador ha establecido, pues ello desnaturaliza el fin que persigue la mencionada acción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, remitió copia digital del proceso de reparación directa identificado con radicado 08001-23-31-000-2010-01015-01. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional señaló que en el caso de autos no se encuentra demostrado en el escrito de tutela los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional contra providencias judiciales,

especialmente, el requisito de inmediatez. Sobre el particular, informó que la presente acción de tutela fue instaurada el 1° de junio de 2021, mientras que la sentencia atacada fue notificada el día 03 de agosto de 2020, es decir que, los actores dejaron transcurrir más de 10 meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por otro lado, solicitó que se desestime cualquier análisis sustancial con respecto a la actuación de la Policía Nacional por la privación de la libertad del señor Hernando Luis de Hoyos Almanza, pues los argumentos del escrito de tutela únicamente están enfocados en analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador. Además, reitera que en la decisión atacada se señaló que la responsabilidad por la privación de la libertad del actor, recaía sobre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, no obstante, resulta inviable proferir una condena contra la Rama Judicial porque no fue parte en el proceso judicial. 1.6.4. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por los accionantes, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Alegó que la presente acción de tutela es improcedente, por las siguientes razones: (i) Inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso: expresó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” al proferir el

fallo de 28 de mayo de 2020, respetó cada una de las garantías de los accionantes, por lo que no hay una violación a este derecho. (ii) Falta de acreditación del defecto fáctico: informó que la parte actora no desarrolló un argumento que determine las situaciones que pudieron incidir de manera directa en la decisión, para que esta hubiere sido otra. Por el contrario, en el expediente ordinario se observó que el juez realizó una valoración adecuada de la totalidad de las pruebas aportadas (iii) La pretensión es de tipo pecuniario: concluyó que la acción de tutela de la referencia está fundada principalmente en el reconocimiento de un derecho de connotación económica, que el juez constitucional no está llamado a resolver. (iv) Falta del requisito de subsidiariedad: manifestó que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar el presente asunto, no hizo uso de estos para controvertir el fallo atacado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.5. Los señores Ángela María de Hoyos Almanza, Vilma Serafina Benítez de Hoyos, Manuel del Cristo Montalvo de Hoyos, Yelena Eugenia Acuña Barrios, Estefani María Yépez Benítez, Yenifer Eugenia Montalvo Acuña y Yeison Montalvo Acuña, pese haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Hernando Luis de Hoyos Almanza y Yamelys Marcela Rodríguez Díaz, en nombre propio, y en representación de sus hijos Luis Fernando y Sheyla de Hoyos Rodríguez, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual revocó lo resuelto el 27 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSubsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-23-31000-2010-01015-01, promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y honra, y a la igualdad. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió, en su sentir, en el defecto fáctico, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso reparación directa identificado con el radicado 08001-23-31-000-2010-01015-01. 2.4.3. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta

con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales invocados. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.4. Por otra parte, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del

26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8. De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 28 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” y ii) notificado por edicto desfijado el 5 de agosto de 2020, como se evidencia en el expediente 08001-23-31-000-2010-01015-01, aportado por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección “C”: Entonces, iii) quedó ejecutoriado el 11 de agosto de 2020; y (iv) la tutela se radicó el 1° de junio de 2021, según da cuenta el aplicativo SAMAI:

8 Corte Constitucional. Sentencia T-29

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