CE-11001-03-15-000-2021-03268-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03268-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA - El accionante no allegó memorial alguno tendiente a enmendar el mecanismo de amparo / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA En el presente asunto, la Sala observa que, a pesar del requerimiento que se hizo en el auto del 9 de junio de 2021, con el fin de tener claridad sobre los hechos que generaron la supuesta vulneración iusfundamental y la solicitud de amparo reclamada por el accionante, este no ha dado contestación en el término concedido que permita proferir un fallo de fondo. (…) En estos términos, la Sala observa que en el presente asunto no existe claridad en los elementos mínimos sobre los supuestos fácticos y la solicitud de amparo que permitan adoptar una decisión de fondo. Ello, no obstante que el magistrado ponente requirió, en el auto del 9 de junio de 2021, a la parte actora para tal efecto. De manera que, ante esta situación y que a la fecha el actor no allegó ampliación de su escrito de tutela, corresponde dar aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y rechazar la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17
ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable
por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 62 DE 1973
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03268-00(AC)A
Actor: JUAN PABLO DORRONSORO DOMÍNGUEZ
Demandado: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN
NACIONAL DEL TRABAJO, CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE
COLOMBIA Y OTROS Referencia: RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA La Sala procede a resolver lo pertinente dentro de la solicitud de tutela que radicó
Juan Pablo Dorronsoro Domínguez. ANTECEDENTES El Despacho del magistrado ponente, en auto del 9 de junio de 20211, requirió a la parte actora para que, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en el término de tres días corrigiera la solicitud de amparo en el sentido de que explicara las acciones u omisiones que la motivan, e identificara las autoridades que acusa y la pretensión concreta que reclama al juez constitucional. Lo anterior por cuanto, de la lectura del escrito de tutela no es posible establecer,
con precisión, la acción o la omisión que vulnera los derechos invocados, y a qué autoridad corresponde esa acción u omisión. Además, no es clara la forma en que, desde una situación concreta, se afecta alguna garantía constitucional del señor Dorronsoro Domínguez.
I. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la Sala observa que, a pesar del requerimiento que se hizo en el auto del 9 de junio de 2021, con el fin de tener claridad sobre los hechos que generaron la supuesta vulneración iusfundamental y la solicitud de amparo reclamada por el accionante, este no ha dado contestación en el término concedido que permita proferir un fallo de fondo.
2. Sobre este punto, es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución, al consagrar este mecanismo, lo describe como un procedimiento para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita.
En desarrollo de esto, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir
la solicitud”. Y en el artículo 17 ibídem, dispuso que, el juez prevendrá al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano.
3. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 31D87171747BD82E 5631EB5BF2E6BFE2
C71F9B836CBEEEAA 35ABF54E9FBCAEC4. que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados. Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo. Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la
situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio. La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto.”2
4. En estos términos, la Sala observa que en el presente asunto no existe claridad en los elementos mínimos sobre los supuestos fácticos y la solicitud de amparo que permitan adoptar una decisión de fondo. Ello, no obstante que el magistrado ponente requirió, en el auto del 9 de junio de 2021, a la parte actora para tal efecto.
De manera que, ante esta situación y que a la fecha el actor no allegó ampliación de su escrito de tutela, corresponde dar aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y rechazar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo del Estado, RESUELVE Primero. RECHAZAR la presente solicitud de amparo constitucional. Segundo. NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala 2 C-483-08. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01865-00 # 1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Como la solicitud de tutela se dirige contra un funcionario de un organismo especializado de la ONU, que goza de inmunidad, según lo dispuesto por el artículo V, sección 18, de la Convención sobre privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos, incorporada al derecho interno por la Ley 62 de 1973.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 62 DE 1973
AUTO DE RECHAZO DE TUTELA-Corresponde al ponente proferirlo. INMUNIDAD DE AGENTE DE ORGANISMO INTERNACIONAL-Interrogante sobre la jurisdicción del Consejo de Estado para conocer de la tutela. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 31 de mayo de
2019, que rechazó la solicitud de amparo, aclaro voto.