CE-11001-03-15-000-2021-03272-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03272-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter particular y solicitar medidas cautelares [S]e encuentra que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 138, estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos que hayan lesionado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, mecanismo que es el procedente para atacar las resoluciones que la parte actora cuestiona a través de esta acción de tutela, y dentro del cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y siguientes ibidem. Adicionalmente, tampoco se encuentra que el planteamiento que expuso la parte actora relativo a que «…tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos en dónde el equivalente a un requisito se podría coadyuvar con la ley de la experiencia propia del empirismo» logre justificar la inminencia de un perjuicio irremediable, pues es un argumento de defensa en contra del acto administrativo que la excluyó del referido concurso. (…) En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad frente a la decisión administrativa que decidió excluir a la accionante del concurso de méritos adelantado por la Rama

Judicial mediante la Convocatoria 4, para empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 229.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03272-00(AC)

Actor: MARÍA ANGÉLICA OLAYA ROMERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora María Angélica Olaya Romero, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2021 a través de la aplicación para radicación de tutelas en línea, la señora María Angélica Olaya Romero, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al

debido proceso, al trabajo, de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, a la confianza legítima y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos1. Sostuvo que esas garantías le han sido vulneradas por la exclusión de su

participación en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, por considerar que no reunía los requisitos exigidos en el acto administrativo de convocatoria para proveer los cargos de inscripción de asistente judicial de centros de servicios y juzgados grado 6 y asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes; exclusión que se realizó mediante Resolución CSJBTR21-26 del 7 de abril de 2021. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «De no tomar medidas de protección al respecto, no existiría forma de reparar el daño producido a los concursantes ante las situaciones planteadas y, acudo a la acción de tutela, luego de haber agotado los recursos a lugar. En tal virtud y con el fin de evitar que el amparo se torne supuesto artificioso, que se salvaguarden los derechos fundamentales vulnerados y evitar que se produzcan otros daños aparte de los enunciados, solicito a su señoría se revoque la decisión del C. S. de la J en donde me excluye del concurso de méritos que motiva esta acción constitucional teniendo en cuenta los argumentos que coadyuvan ésta pretensión, los cuales esbocé en renglones anteriores y sea admitida para seguir con el trámite del concurso en comento.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017

convocó a todos los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios (Convocatoria 4, Seccionales). Indicó que en ese acto se estableció que el concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo (artículo 2°). 1 Escrito de demanda asignado a este despacho con acta individual de reparto del 1° de junio de 2021, expediente que ingresó al despacho el 2 del mismo mes y año. Mencionó que en dicho acuerdo también se estipuló lo siguiente:

«6. CITACIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS

… 6.3 Recursos Solo procederán los recursos de reposición y apelación en contra los siguientes actos: …

3. Contra el acto administrativo de exclusión que se expedida después de la admisión al concurso.

…

12. EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN La ausencia de requisitos para el cargo, determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso en que el aspirante se encuentre. Así mismo, cuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte fraude por parte de un aspirante o error evidente en el proceso de selección, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

mediante Resolución motivada determinará su exclusión del proceso de selección.» Añadió que se registró conforme al listado de inscritos – Bogotá, al cargo 260303 – que corresponde al de Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados grado 6 y que, a través de Resolución CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018 se decidió acerca de la admisión de los aspirantes al concurso de méritos «por haber acreditado los requisitos mínimos exigidos para tal fin» y también se rechazaron los que no los cumplieron, conforme a los anexos de dicho acto. Informó que como fue admitida con la precitada resolución, presentó el examen para el cargo inscrito y que obtuvo como puntaje 802,58, es decir, que sí lo aprobó, de conformidad con la Resolución CSJBTR19-244 del 17 de mayo de 2019, por la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades. Resaltó que, a pesar de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante Resolución CSJBTR21-26 del 7 de abril de 20212, la excluyó del concurso de méritos por considerar que no reunía los requisitos exigidos en el acuerdo de convocatoria para el cargo al cual se inscribió como asistente judicial de centros de servicios y juzgados grado 6. En su caso por la causal-estudios «NO ACREDITA CONOCIMIENTOS EN SISTEMAS Y/O TECNICAS DE OFICINA». En este acto se dispuso: «ARTÍCULO 3º: Contra las decisiones individuales contenidas en esta

resolución, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación, dentro 2 Por medio de la cual se excluye a unos aspirantes dentro del concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017. de los diez (10) días siguientes a la desfijación de esta resolución, por escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.» Manifestó que presentó recurso de reposición, en subsidio el de apelación, al considerar que sí cumplió y acreditó los requisitos exigidos para dicho empleo, pero que la autoridad demandada mediante Resolución CSJBTR21-33 del 7 de mayo de 20213, al resolver la reposición interpuesta, en lo que a ella concierne, confirmó el acto recurridoResolución CSJBTR21-26 del 7 de abril de 2021-, pues en la parte motiva se indicó como causal-estudios de exclusión «NO ACREDITA CONOCIMIENTOS EN SISTEMAS Y/O TECNICAS DE OFICINA» y, se concedió el recurso de apelación presentado. Afirmó que a través de Resolución CJR21-0195 del 20 de mayo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, al resolver el recurso de apelación, confirmó lo decidido en la Resolución CSJBTR21-26 de 7 de abril de 2021, con la cual se le excluyó del concurso.

Añadió que en dicho acto se dispuso que en su contra no procedía recurso en sede administrativa y se ordenó su notificación a través de la «…publicación en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá durante el término de cinco (5) días hábiles, y en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el acuerdo de convocatoria.» y la constancia de su fijación se expidió el 24 de mayo de 2021.

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que sus garantías constitucionales le han sido vulneradas por la exclusión de su participación en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, por considerar que no reunía los requisitos exigidos en el acto administrativo de convocatoria para proveer los cargos de inscripción de asistente judicial de centros de servicios y juzgados grado 6 y asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes.

Hizo referencia a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos al sistema de carrera administrativa y a los concursos de méritos, tales como las sentencias SU 446 de 2011, C-040 de 1995 y SU 913 de 2009, a partir de lo cual resaltó que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas y a los participantes. Considero que con fundamento en el presupuesto de la subsidiariedad, es procedente la presente acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese

a existir otro medio de defensa judicial, conforme a las siguientes circunstancias especiales del caso sometido a tutela presente caso: «La situación planteada a lo largo del presente escrito se enmarca dentro de las condiciones consagradas por la Jurisprudencia Colombiana para que proceda la presente acción constitucional excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos en 3 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición y subsidiarios de apelación interpuestos en contra de la Resolución No. CSJBTR21-26 del 7 de abril de 2021” dónde el equivalente a un requisito se podría coadyuvar con la ley de la experiencia propia del empirismo.»

4. Trámite de la solicitud de amparo Con proveído del 3 de junio de 2021, se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera, se dispuso que por Secretaría se publicara un «… aviso en la página web de la Corporación en el que comunique sobre la existencia de esta acción a eventuales interesados. De igual forma, líbrese oficio al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que realicen dicha publicación en el sitio web de la entidad».

5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentó la siguiente intervención:

5.1. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta autoridad, a través del profesional universitario de la División de procesos de

la Unidad de Asistencia Legal, se opuso a la solicitud de tutela y presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados. Precisó que de conformidad con el artículo 156 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula las funciones y lineamientos para la Carrera judicial, el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la Unidad de Carrera. 5.2. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de dicha unidad también se opuso a lo pretendido por la parte demandante, ya que en el presente caso no se acredita la vulneración alegada y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción y no se satisface el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptadas Solicitó que se vinculara al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues fue el que adelantó el proceso de selección y emitió el acto administrativo de exclusión aquí reprochado. Lo anterior, de conformidad con la competencia asignada en el artículo 101-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según la cual corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, administrar la carrera judicial en su respectivo distrito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015,

modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019.

2. Cuestiones previas La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación pues

alegó que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta para efectos de la carrera judicial y los concursos de méritos con la Unidad de Administración de Carrera Judicial. A su vez, esta última solicitó que se vinculara al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, que es el encargado de administrar la carrera judicial en su respectivo distrito. La Sala negará tales solicitudes, ya que la parte accionante demandó específicamente al Consejo Superior de la Judicatura, del cual hacen parte no solo la Dirección Ejecutiva, sino la referida Unidad y los Consejos Seccionales, además de que al admitir la acción de tutela en contra de los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que: a) Por Secretaría se publicara un aviso en la página web de la Corporación en el que comunique sobre la existencia de esta acción a eventuales interesados. b) De igual forma, se librara oficio al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que realicen dicha publicación en el sitio web de la entidad. De manera que, con la referida orden quedaron incluidos aquellos terceros que pudieran tener algún interés en el resultado de la acción de tutela. Por lo que, dichas peticiones se negarán.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se demandan actos administrativos relativos a

concursos de méritos y de ser así, si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al excluirla del concurso de méritos adelantado por la Rama Judicial a través de la Convocatoria 4. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y, iii) de encontrarse superados, se estudiará, el fondo del reclamo.

4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.1. De la procedencia de las acciones de tutela contra actos administrativos expedidos con ocasión de un concurso de méritos De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la

acción de tutela se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que, en tales casos la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta a la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. En relación con la procedencia de la acción de tutela para cuestionas actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional ha considerado: «… en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación5 ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa6. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.7 …»8 Así, la vía judicial ordinaria es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y, es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o

vulnerados. Por tanto, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación9. En relación con la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha considerado que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 «Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.» 6 «Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.» 7 «Sentencia T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.» 8 Sentencia T – 161 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2018. «… (i) aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. (ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar

irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” 10. (sic para la cita) De igual manera, la Corte Constitucional, en la sentencia T-049 de 2019 precisó que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, ya que en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido. Por tanto, si aún no se ha expedido la lista de elegibles y lo que se demanda es un acto administrativo de trámite o preparatorio del concurso sobre el cual no proceden los recursos del procedimiento administrativo ni los medios de control contencioso administrativos, resulta procedente la acción de tutela. Asimismo, se resalta que las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos públicos generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 201111. No obstante, la decisión administrativa será de carácter definitivo y por tanto, susceptible de control judicial, cuando decida directa o indirectamente el fondo del

asunto o hagan imposible continuar con la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 ibidem y con todo, la procedencia de la acción de tutela es excepcional. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional, consideró: «38. Como se ha reiterado en los fundamentos de esta decisión, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela en los casos de concursos de méritos es excepcional pues el acto que se demanda debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa…

39. Sin embargo, el juicio de procedibilidad en estos casos no solamente se agota en la naturaleza sustancial y definitoria del acto administrativo demandado, sino que además implica que la actuación administrativa sea fruto de una actuación flagrantemente irrazonable y desproporcionada por parte de la administración, y que por tanto con ella se evidencie la vulneración de las garantías establecidas en la Constitución.12»13

5. Requisito de procedibilidad en el caso concreto 10 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2016, que a su vez cita la sentencia T-315 de 1998. 11 Artículo 75 ibidem. 12 «Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).» 13 Sentencia T-386 de 2016.

En lo particular, se advierte que la parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales por la exclusión de su participación en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, por considerar que no reunía los requisitos exigidos en el acto administrativo de

convocatoria para proveer los cargos de inscripción de asistente Judicial de Centros de Servicios y juzgados grado 6 y asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes. Del análisis de las pruebas que obran en el expediente, se observa que en el oficio CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, la accionada convocó a todos los interesados para que se inscribieran en el concurso e indicó expresamente que la ausencia de requisitos para el cargo implicaría el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que fuera la etapa del proceso en que el aspirante se encuentre y que, mediante resolución motivada se efectuaría la exclusión del proceso de selección. Con base en ello, la demandante fue admitida, presentó y superó el examen de conocimientos y demás, pero la administración procedió, mediante Resolución CSJBTR21-26 del 7 de abril de 2021, a excluir a varias personas del concurso dentro de las que se encontraba la tutelante, bajo la causal de «no acreditar conocimientos en sistemas y/o técnicas de oficina», acto que fue recurrido por ella a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron decididos de manera negativa a sus intereses con las Resoluciones CSJBTR21-33 del 7 de mayo de 2021 y CJR21-0195 del 20 de mayo de 2021, de las cuales tienen conocimiento la actora y le fueron notificadas, según lo expuesto en la solicitud de tutela. Al respecto, se encuentra que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 138, estableció

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos que hayan lesionado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, mecanismo que es el procedente para atacar las resoluciones que la parte actora cuestiona a través de esta acción de tutela, y dentro del cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y siguientes ibidem. Adicionalmente, tampoco se encuentra que el planteamiento que expuso la parte actora relativo a que «…tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos en dónde el equivalente a un requisito se podría coadyuvar con la ley de la experiencia propia del empirismo» logre justificar la inminencia de un perjuicio irremediable, pues es un argumento de defensa en contra del acto administrativo que la excluyó del referido concurso. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad frente a la decisión administrativa que decidió excluir a la accionante del concurso de méritos adelantado por la Rama Judicial mediante la Convocatoria 4, para empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niéganse las solicitudes presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial,

conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora María Angélica Olaya Romero, en atención a lo considerado en este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»

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