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CE-11001-03-15-000-2021-03278-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03278-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Las razones expuestas por el accionante, en suma, se presentan como una propuesta de interpretación y solución que él efectúa de su caso concreto. Del modo expuesto, el solicitante se contrajo a parafrasear los mismos argumentos que expuso en sede contenciosa. Así, el actor no advirtió la falla constitucional que lleva al defecto que endilga a la decisión objeto de tutela. Contrario sensu, deja ver que su único objetivo es que, a toda costa, se le exonere de la sanción que le fue impuesta. Así las cosas, su idea, más que poner de presente el desconocimiento de sus derechos fundamentales, es hacer triunfar tesis que, repetidamente, se le han negado. En resumen, el cargo bajo estudio no reclama la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de la providencia objeto de tutela, sino que se limita a revivir una controversia legal. En ese sentido, ese reparo apunta a lo que, en criterio del actor, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, el punto impide ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así, como la protesta no lleva a resolver asuntos de dimensión constitucional, esta no permite actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. Por tanto, se declarará su improcedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03278-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS BARRAGÁN QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Juan Carlos Barragán Quintero en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela y pretensiones Juan Carlos Barragán Quintero, por conducto de apoderado judicial, solicitó1 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la 1 Ver, archivo con certificado F3FE3503C160ACEA 4D7EE75A2A4B8C57 D96DCE68D30E7281 603BF8F746D3CD98. administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Tolima con motivo del proveído del 11 de febrero de 2021. Este fue dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-36-033-2014-00040-01, promovido contra el municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito. En su escrito de tutela, el actor pretendió que el citado fallo se deje sin efectos jurídicos y que, en su lugar, se ordene dictar uno que observe las prerrogativas violadas y analice

razonablemente las pruebas obrantes en el ordinario.

2. Hechos 2.1. Juan Carlos Barragán Quintero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito. En su libelo pretendió la nulidad de las resoluciones números 3832 del 28 de septiembre de 2015, la cual le impuso una multa de tránsito y le suspendió su licencia de conducción por diez años, y 306 del 27 de noviembre de 2015, confirmatoria de la anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se borraran sus registros negativos en la base de datos de la entidad demandada y no se le coaccionara a pagar la citada multa. 2.2. En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, mediante fallo2 del 27 de septiembre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. Para sustentar su decisión consideró que, durante las diligencias policiales que terminaron en la multa impuesta al señor Barragán, no se observó el debido proceso. Al respecto, indicó que: (i) la prueba de alcoholemia hecha al referido señor no incluyó la toma de su respectiva huella dactilar a pesar de lo ordenado en la resolución número 1183 de 2005, expedida por el municipio de Ibagué; (ii) antes de efectuar el examen en comento, el policial a cargo no practicó un control negativo, es decir, no sometió el alcoholímetro a un ambiente libre de etanol, como lo ordena la resolución en cita; y, (iii) respecto del alcoholímetro3, extrajo que su correspondiente calibración se realizó el 11 de noviembre de 2014 y

que no obraba registro sobre la vigencia de esta4. El juzgado también advirtió que, durante el procedimiento incoado por el demandante para controvertir la multa en comento, tampoco se respetó el debido proceso. En concreto, indicó que el actor no tuvo la oportunidad de discutir las pruebas allegadas a esa actuación. En efecto, anotó que el accionante no pudo rebatir el supuesto certificado de calibración que el municipio demandado dijo adjuntar. En cambio, reiteró que la administración anexó una constancia que no correspondía con el alcoholímetro utilizado en la diligencia objeto de control de 2 Ver, archivo con certificado 24F0FA98FE9F2B80 5153B31F5A6CA6DE 09451209E5E45501 1CEA6E5F95860764. pp. 3249. 3 Marca lifeloc e identificado con el número de serial 14350121. 4 Sobre ese punto el juzgado indicó: “En este sentido es preciso indicar que si bien a folio 108 aparece un certificado de calibración con vigencia del 6 de noviembre de 2014 al 6 de noviembre de 2015, el mismo [sic] corresponde a un alcoholímetro diferente [nota de pie de página número 7: “Esta [sic] identificado como FC 20 BT 13440085”] al utilizado en la prueba realizada al señor Juan Carlos Barragán, sin que en consecuencia se logre acreditar por la administración que el elemento contaba con la calibración vigente exigida por el artículo 4.4.3.1. de la Resolución No. 1183 de 2005, haciéndose

hincapié en que dicha documental fue solicitada insistentemente por esta instancia judicial en el trámite procesal pertinente [nota de pie de página número 8: “Ver audiencia inicial (fol. [sic] 143-146) y de pruebas (Fol. 160-161)”], no obstante la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué no allegó un documento diferente al ya mencionado precedentemente”. legalidad. De ese modo, concluyó que la parte demandada ni siquiera dio a conocer la prueba en la que tanto se apoyó. 2.3. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia5 del 11 de febrero de 2021, revocó el proveído apelado por la demandada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, las anomalías detectadas por su inferior no se desprendían del material probatorio obrante en el plenario. A contrario sensu, halló acreditada la idoneidad del agente que participó en las diligencias ya identificadas, pues este asistió a un curso de actualización sobre la prueba de alcoholemia. De ese modo, concluyó que ese uniformado podía operar el alcoholímetro que le fue asignado, de acuerdo con los manuales de usuario que son específicos para ese aparato y no para otros, que son los que requieren prueba de control negativo. En todo caso, advirtió que ninguna pieza procesal demuestra que esa última prueba no se hubiera hecho. Encontró acreditado que el alcoholímetro en cuestión fue, en efecto, calibrado el 11 de noviembre de 2014. Sin embargo, se separó de la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia. En su criterio, no era cierto que no estuviera probada

la fecha de vigencia de ese calibrado. De modo opuesto, los manuales de usuario respectivos y la página oficial del proveedor señalan que las calibraciones permanecen en vigor por un año. Ello, desde su visión, derrotaba la postura recurrida ante su sede. Desde su perspectiva el señor Barragán contó con todas las garantías al interior del procedimiento administrativo en el cual resultó sancionado. Allí tuvo la oportunidad de asistir a las audiencias programadas, revisar el expediente y ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en sede contravencional, continuó, el citado señor se limitó a reiterar su versión de los hechos y a hacer afirmaciones que, finalmente, no probó. De ese modo, observó que al actor no se le cercenó ninguna de esas oportunidades. A ello agregó que el procedimiento en comento no contempla el momento específico del traslado de pruebas, pero no cohíbe al multado de referirse a estas en todo momento.

3. Argumentos de la solicitud de tutela Para la solicitante, la sentencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico de acuerdo con los argumentos que se reconstruirán en su orden respectivo: 3.1. El tribunal accionado no tuvo en cuenta que los reproches propuestos en sede contenciosa giran alrededor, no de la embriaguez del demandante, sino de las irregularidades procedimentales que terminaron en la citada sanción. De estas, olvidó por completo que no se practicaron las pruebas solicitadas por el multado y decretadas dentro del trámite contravencional. Estas incluían el video que se tuvo que tomar al momento de recogerse la prueba de alcoholemia, material que, a

pesar de ser determinante, nunca se recolectó. Así mismo, no se le corrió traslado de las pruebas realmente incorporadas al expediente administrativo. 5 Ver, archivo con certificado 24F0FA98FE9F2B80 5153B31F5A6CA6DE 09451209E5E45501 1CEA6E5F95860764, pp. 5065. 3.2. El análisis probatorio desconoció lo dispuesto en el numeral6 4.4.3.3. de la resolución número 1183 de 2005. Sin embargo, el fallador accionado ignoró que el equipo utilizado el día de los hechos no cuenta con el control negativo en modo incorporado. En ese sentido, el policial a cargo de operar el aparato debió hacer tal control antes de practicarle la prueba de alcoholemia. Aparte de eso, el tribunal extrañó que en el expediente no obrara prueba de la referida verificación. No obstante, inadvirtió que ese fue el centro del alegato de la demanda: el ente demandado no hizo el examen indicado antes de practicar el estudio de alcoholemia. 3.3. La autoridad accionada obvió por completo que la prueba de alcoholemia debía estar acompañada de la toma de las huellas dactilares del presunto infractor. 3.4. El proveído objeto de censura no analizó el certificado de calibración que sí tuvo en cuenta el juez contencioso de primera instancia.

4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 4 de junio de 2021[7], admitió la solicitud de tutela. Igualmente, vinculó al municipio de Ibagué –

Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en calidad de terceros interesados. 4.2. El municipio de Ibagué afirmó8 que la providencia atacada no merece reproche alguno, pues adoptó su decisión con base en fundamentos consistentes. En efecto, el señor Barragán sí incurrió en la infracción de tránsito que dio lugar a la sanción que se encuentra en firme. De hecho, fue encontrado en tercer grado de alcoholemia dentro de un procedimiento en el que se cumplieron todos los protocolos y la normatividad vigente. Concluyó, entonces, que los derechos del actor no fueron desconocidos. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué guardaron silencio a pesar de haber sido notificados9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el 6 Esta ordena que “[c]omo parte del control de calidad del método, antes de efectuar una prueba al examinado, se debe realizar un control negativo (blanco-blank), es decir, de un ambiente libre de etanol 110, siguiendo las recomendaciones del fabricante para tal efecto. El resultado de este control negativo debe ser 0.00; de no ser así no se debe continuar con la prueba y sería necesario utilizar otro alcohosensor o recolectar muestra de sangre para análisis de alcoholemia en el laboratorio”. 7 Ver, archivo con certificado 1854B77F89AEA7B0 71B80DCC1D110D16 24CB6A927E7DC441 0B3F9BEE3D1A084A.

8 Ver, archivo con certificado 3CD649EF923CE7D3 175A567D72B9D824 8E44217C8CA24BFC 01796B239F25A7F0. 9 Ver, archivo con certificado B4C7EF4F50D50227 517D26880B6D83C4 B25AA3D32E98E235 735719EFA3FFEE6E. Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación10.

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. El actor obró como demandante en el proceso dentro del cual se profirió el fallo enjuiciado. Igualmente, el Tribunal Administrativo del Tolima, fue la autoridad que dictó esa providencia. Por ese motivo es de esa Corporación que el accionante predica el desconocimiento de sus derechos fundamentales. En consecuencia, sería ese el ente llamado a cumplir una eventual orden de tutela.

Por tanto, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa11 por activa y pasiva. En lo que atañe al municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, se observa que es necesario mantener su vinculación a esta acción. Su respectiva calidad de, en su orden, demandada y fallador de primera instancia dentro del trámite identificado arriba requiere enterarlos del desarrollo de este asunto y permitirles que participen. 2.2. El escrito de amparo expresa clara y suficientemente los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión enjuiciada. En concreto, no hay puntos ambiguos ni oscuros en la argumentación expuesta por la actora. De igual modo, se avizora que la accionante formuló unos cargos particulares contra el fallo enjuiciado. Además, el material obrante en el plenario permite corroborar la comprensión de los elementos dilucidados en el escrito de tutela. De todo lo anterior se concluye que las inconformidades en cita cumplen una carga argumentativa mínima que permite que estas sean estudiadas en la presente oportunidad. 2.3. Debe analizarse ahora el requisito de relevancia constitucional. Para el actor el fallo enjuiciado: (i) olvidó que, en sede procedimental, no se le respetó el debido proceso por cuanto las pruebas practicadas allí no se le trasladaron ni se practicaron las solicitadas por él; (ii) desconoció la resolución número 1183 de 10 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”.

11 La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T-435 de 2016, y SU-454 de 2016. 2005, expedida por el alcalde municipal de Ibagué, en la medida en que no advirtió que no se practicó la prueba de control negativo sobre el alcoholímetro empleado y el examen de alcoholemia resultante no se acompañó de sus respectivas huellas dactilares; (iii) obvió que el certificado de calibración demuestra que el alcoholímetro con el que se le practicó la prueba en comento no estaba en condiciones para operar. El tribunal, en cambio, consideró que el procedimiento contravencional en el que el actor fue sancionado no dispone una etapa de traslado de pruebas, pero sí permite la consulta del respectivo expediente administrativo y la controversia del material que obre allí. Así mismo, a partir de la información registrada en la página de internet del fabricante del ya varias veces mencionado alcoholímetro, concluyó que ese artefacto no requería prueba de control negativo. Por último, advirtió que el certificado de calibración del citado aparato no tenía un año de haberse expedido, lo que corrobora su vigencia, debido a que ese tipo calibraciones son anuales. Esos raciocinios, sin embargo, no son atacados por el solicitante. Así las cosas, el

peticionario no mostró que, en efecto, se le haya impedido: consultar el expediente administrativo que se llevaba en su contra, pronunciarse en las audiencias a las que asistió o radicar algún escrito en el que se haya opuesto a las pruebas obrantes en esa sede, ni que su decir se hubiera dejado sin valoración alguna por parte del ente demandado en el ordinario. Tampoco mostró por qué los asertos del tribunal, según los cuales la prueba de control negativo no era necesaria para el tipo de alcoholímetros como aquel que estaba en cuestión y la vigencia del certificado de calibración de ese aparato era por un año, constituían un defecto. Las razones expuestas por el accionante, en suma, se presentan como una propuesta de interpretación y solución que él efectúa de su caso concreto. Del modo expuesto, el solicitante se contrajo a parafrasear los mismos argumentos que expuso en sede contenciosa. Así, el actor no advirtió la falla constitucional que lleva al defecto que endilga a la decisión objeto de tutela. Contrario sensu, deja ver que su único objetivo es que, a toda costa, se le exonere de la sanción que le fue impuesta. Así las cosas, su idea, más que poner de presente el desconocimiento de sus derechos fundamentales, es hacer triunfar tesis que, repetidamente, se le han negado. En resumen, el cargo bajo estudio no reclama la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de la providencia objeto de tutela, sino que se limita a revivir una controversia legal12. En ese sentido, ese reparo apunta a lo que, en criterio del actor, habría sido la decisión correcta de su

caso. De ese modo, el punto impide ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que 12 Así ha dicho la Corte Constitucional: “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005”. gobiernan las decisiones judiciales13. Así, como la protesta no lleva a resolver asuntos de dimensión constitucional, esta no permite actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces14. Por tanto, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Juan Carlos Barragán Quintero en contra de la sentencia del 11 de febrero de

2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 13 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00, y 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00.

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