CE-11001-03-15-000-2021-03278-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03278-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [S]e advierte que el actor no estructuró ni desarrolló con suficiencia defecto alguno en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, sino que se limitó a advertir en sede de tutela algunas de las irregularidades que, en su criterio, se presentaron dentro del procedimiento contravencional, pero sin indicar en concreto dentro del proceso judicial cuál fue la prueba específica que se valoró indebidamente o que no se valoró, o que habiéndose decretado en debida forma dentro del proceso judicial no se practicó; ni la norma que el Tribunal dejó de aplicar o que habiéndola aplicado lo hizo indebidamente; ni mucho menos precedente alguno que haya sido desconocido; o alguna irregularidad dentro del proceso ordinario que diera lugar a la configuración de un defecto procedimental. (…) Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio,
el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03278-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS BARRAGÁN QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001333300320160019201, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, con el fin de que i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 3832 de 28 de septiembre de 2015, mediante la cual la autoridad demandada le impuso una multa equivalente a setecientos veinte (720) smlmv más los intereses, le suspendió su licencia de conducción por el término de diez años y le impuso la obligación de realizar acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo los efectos del alcohol durante 50 horas; ii) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0306 de 27 de noviembre de 2015, a través de la cual se resolvió confirmar la Resolución núm. 3832; y, como consecuencia de ello, iii) se ordenara a la demandada revocar las sanciones que le fueron impuestas con ocasión del Comparendo núm. 599513 de 31 de mayo de 2015 y realizar las anotaciones correspondientes en la base de datos del SIMIT y en el RUNT. 3.1. Precisó que, como fundamento de su demanda manifestó que el 31 de mayo de 2015, a las 2:20 a.m., fue requerido por un agente de tránsito con el fin de realizarle la prueba de embriaguez, la cual arrojó como resultado grado 3, razón por la cual, le fue impuesto el Comparendo núm. 599513 de 31 de mayo de
2015; procedimiento que, a juicio del actor, presentó varias irregularidades, las cuales puso en conocimiento de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, sin que su inconformidad haya prosperado, por lo que le fueron impuestas las sanciones expuestas supra. Sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333003201600192-00
4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué dispuso: “[…] PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 3832 del 28 de septiembre de 2015 expedida por la Secretaria (sic) de Transito (sic), Transporte y de la Movilidad de Ibagué y 306 del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Alcalde Municipal de Ibagué, a través de las cuales se impuso una sanción al señor JUAN CARLOS BARRAGAN QUINTERO y se le suspendió la actividad para conducir por el término de diez (10) años, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE (sic) al Municipio de Ibagué — Secretaría de Transito (sic), Transporte y de la Movilidad que proceda a eliminar las anotaciones que reposen en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), relacionadas
con la orden de comparendo 599513 del 31 de mayo de 2015 a nombre del señor Juan Carlos Barragán Quintero. De igual manera procederá a realizar la devolución de la correspondiente licencia de conducción. TERCERO.- CONDENASE (sic) en costas de esta instancia a la demandada Municipio de Ibagué- Secretaría de Transito (sic), Transporte y de la Movilidad. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”.
5. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Bajo este escenario procesal, encontramos que el señor Juan Carlos Barragán Quintero fue requerido por el Agente de Tránsito Hansson Reina Carvajal cuando se movilizaba en su vehículo automotor particular el día 31 de mayo de 2015, autoridad que decidió realizarle prueba de alcoholemia para descartar que conducía bajo el influjo de alcohol.
En desarrollo de dicho procedimiento le fueron realizadas dos tomas y/o muestras con los consecutivos # 2869 y # 2870; el primero de ellos con un resultado de 193 mg/100ml y el segundo con un resultado de 192 mg/100ml, siendo impresas las respectivas tirillas en las que quedó constancia de la fecha, hora, el nombre del presunto infractor, numero (sic) de la licencia de conducción del actor, y el nombre del operador. La primera irregularidad que se puede evidenciar del registro impreso de medición, es que no quedó plasmada la huella dactilar del examinado, evidencia que de acuerdo a lo prescrito en el numeral 4.4.3,8 de la Resolución No 001183 de 2005
debe aparecer consignada en el reporte, sin que se aprecie observación alguna de la autoridad frente a la posible renuencia del señor Juan Carlos Barragán Quintero al respecto. En segundo lugar, se debe precisar que, como parte del control de calidad del método, el protocolo ordena que antes de efectuar una prueba al examinado, es necesario que se adelante un control negativo (blanco — Blank), es decir de un ambiente libre de etanol y ese resultado debe ser negativo (0.0), tal y como lo consagra el numeral 4.4.3.3 de la Resolución No 001183 de 2005; no obstante ello, brilla por su ausencia la prueba que acredite que el Agente Hannsson Reina realizó el control previo a la toma de las muestras Nos. 2869 y 2870 realizadas al señor Barragán Quintero; en otros términos, no puede evidenciar que el alcoholímetro se encontraba en óptimas condiciones para su uso. En tercer lugar, pese a que fue aportado por la entidad demandada el documento denominado como suplemento del certificado de calibración del alcoholímetro Lifeloc con número de serial 14350121 con el que se realizó la prueba al demandante, y del mismo se extrae que la calibración del dispositivo se realizó el 11 de noviembre de 2014 (Fol. 107), no se evidencia la vigencia de la calibración expedida por el fabricante. En este sentido es preciso indicar que si bien a folio 108 aparece un certificado de calibración con vigencia del 6 de noviembre de 2014 al 6 de noviembre de 2015, el mismo corresponde a un alcoholímetro diferente al utilizado en la prueba realizada
al señor Juan Carlos Barragán, sin que en consecuencia se logre acreditar por la administración que el elemento contaba con la calibración vigente exigida por el artículo 4.4.3.1 de la Resolución No. 1183 de 2005, haciéndose hincapié en que dicha documental fue solicitada insistentemente por esta instancia judicial en el trámite procesal pertinente, no obstante la Secretaría de Transito (sic), Transporte, y de la movilidad de Ibagué no allegó un documento diferente al ya mencionado precedentemente […]”. (Resaltado en el texto). […] “[…] Extrañamente la Secretaría de Tránsito de Ibagué con oficio fechado 24 de agosto de 2015, transcurridos algo más de 10 días desde la audiencia de descargos, citó al señor Juan Carlos a audiencia de alegatos de conclusión, que se llevaron a cabo el 14 de septiembre de 2015, sin poner previamente en conocimiento las pruebas presuntamente recaudadas en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del presunto infractor, llevando a que éste tuviera que limitarse a reiterar lo ya manifestado en la audiencia inicial, relacionado con que existieron irregularidades en el procedimiento pues se desconoció la Resolución 1183 de 2005 y la firma que se plasmó en los documentos no correspondía a la suya […]”. (Énfasis en el texto original). […] “[…] Según el dicho de la Secretaría de Transito (sic) el alcohosensor tenía certificado de calibración vigente, no obstante el mismo nunca fue conocido por el actor en la actuación administrativa y tampoco en la judicial, donde como se reseñó
precedentemente, aparece un certificado de calibración con vigencia del 6 de noviembre de 2014 al 6 de noviembre de 2015 pero el mismo hace referencia a un dispositivo diferente (identificado como LIFELOC No. 134400085) al que fue utilizado el 31 de mayo de 2015 con el señor Juan Carlos Barragán identificado como LIFELOC No. 14350121, todo lo cual permite evidenciar las irregularidades que se presentaron a lo largo del procedimiento en el que resultó sancionado el demandante. Finalmente se debe indicar que no se acreditó en el plenario que en efecto se hubiera presentado una falsedad material en el comparendo, en el formato de retención de la licencia de conducción, en el consentimiento para la prueba de embriaguez, así como la tirilla o prueba de embriaguez por no corresponder a la firma del presunto infractor, lo cual ha podido aclararse a través de diferentes medios de prueba como seria (sic) precisamente el testimonio de quien también aparece suscribiendo el comparendo, el video del procedimiento que pese a que fue decretado como prueba en el proceso administrativo y en el judicial, nunca se arrimó y tampoco se indicó si existía o no; o través de prueba grafológica, elementos que al no estar constituidos en el expediente impiden al operador judicial acceder a la tacha formulada. No obstante lo anterior, dadas las diferentes falencias en que incurrió tanto el policial de tránsito en la recolección de la muestra de embriaguez del señor Juan Carlos Barragán Quintero, como la administración en el procedimiento de imposición de la sanción, vician de nulidad los actos administrativos expedidos.
En otras palabras, el Municipio de Ibagué- Secretaria (sic) de Transito (sic), Transporte y Movilidad de Ibagué, desconoció las garantías procesales básicas del señor Barragan Quintero, en el proceso administrativo de sanción por conducción en estado de embriaguez, situación que necesariamente conduce a que los actos administrativos atacados deban ser retirados del ordenamiento jurídico y consecuencia de ello se ordenará la eliminación de las anotaciones que reposen en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), relacionadas con la orden de comparendo 599513 del 31 de mayo de 2015 correspondientes al señor Juan Carlos Barragán Quintero, así como la devolución de la correspondiente licencia de conducción […]”. (Resaltado en el texto original) Sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333003201600192-01
6. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, fijando como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual
vigente, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso […]”.
7. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Teniendo en cuenta el contexto factico (sic) antes referido y la normatividad aplicable al asunto, en relación con el procedimiento adelantado por el Agente de Tránsito Hansson Reina Carvajal, quien realizó la prueba de embriaguez al señor JUAN CARLOS BARRAGÁN QUINTERO el pasado 31 de mayo de 2015, contrario al juicio valorativo realizado por la Juez de Instancia, no encuentra la Sala, elementos de prueba que acrediten las inconsistencias e irregularidades que alega el demandante, en tanto, la prueba documental obrante en el plenario por sí sola, no da cuenta de las anomalías invocadas.
Por el contrario, se advierte que la idoneidad del agente de tránsito para la realización de este tipo de pruebas, se encuentra demostrada con el certificado expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que consta que Hansson Reina Carvajal participó en el curso de “Actualización para policías de tránsito que emplean alcohosensores para la medición de etanol en aire espirado”, realizado los días 23 y 24 de septiembre de 2010 y el certificado expedido por la Dirección Nacional de Escuelas, en el que consta que es Técnico Profesional en Seguridad Vial. En lo que corresponde a la prueba blanco — blank, debe indicarse que tal y como lo dispuso el Reglamento Técnico Forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, las condiciones y procedimientos de operación son las
establecidas por el fabricante para cada tipo, modelo y marca de equipo en particular, por lo que deben ser consultadas en las respectivas Guías de Usuario, Instructivos o Manuales de Operación. Lo anterior, guarda consonancia con el argumento del apelante consistente en que el alcohosensor tiene un protocolo de pruebas automático que provee al operador paso a paso con instrucciones que garantizan el cumplimiento de la secuencia de pruebas sin errores, tanto así, que si se omitiera algún procedimiento el equipo no permite continuar con la prueba, razón por la que no es dable la afirmación efectuada por el A quo, tendiente a que la prueba blanco — blank no fue realizada de manera previa, máxime cuando no existe prueba en el plenario que así lo acredite. Destaca la Sala, que la prueba de alcoholemia practicada al señor JUAN CARLOS BARRAGÁN QUINTERO fue realizada con el alcohosensor LIFELOC No. 14350121, equipo que fue calibrado el 11 de noviembre de 2014, según suplemento del certificado de calibración obrante en el plenario. Sobre el particular, es importante precisar, que si bien la Juez de Instancia manifestó la imposibilidad de establecer la vigencia de calibración del equipo LIFELOC No. 14350121 usado en las pruebas de embriaguez practicadas al demandante el 31 de mayo de 2015, aduciendo que el certificado de calibración aportado al plenario es de un alcoholímetro identificado con un numero (sic) serial distinto, para la Sala dicha conclusión es errada, pues de dicho documento es posible evidenciar que el término entre la fecha de calibración y de expiración para esta clase de dispositivos es de un (1) año, información que comparada con las
características y especificaciones de la referencia del alcoholímetro FC20 en la página web oficial de Lifeloc Technologies, coincide al indicar “Calibración Se recomienda calibración anual — pruebas ilimitadas entre calibraciones”, lo que demuestra que a la fecha de realización de las pruebas de alcoholemia al demandante, la calibración del equipo usado se encontraba vigente. Asimismo, no observa la Sala, que en el curso del trámite administrativo, o en el proceso judicial, el señor JUAN CARLOS BARRAGÁN QUINTERO, hubiere propuesto de manera formal la tacha de falsedad de los documentos en los que indicó la suplantación de su firma, pues no basta con expresar la tacha, sino que se debe expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. En tal sentido, como los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, las firmas consignadas en la orden de comparendo, en el formato de retención de la licencia de conducción y en el consentimiento para la prueba de embriaguez, se presumen auténticas. Ahora bien, para la Sala no es atendible el argumento expuesto por la Juzgadora de primera instancia, en relación con la vulneración del debido proceso administrativo del demandante en el curso del proceso contravencional adelantado por la entidad demandada, al omitir correr traslado de la prueba documental recaudada, aduciendo que el artículo 40 del CPACA, aplicable en el presente asunto por remisión expresa
del artículo 34 ibidem, dispone que durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales, las cuales podrán controvertirse antes que se dicte decisión de fondo, como quiera que, según disposiciones normativas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el proceso contravencional por infracciones de tránsito está compuesto por 3 etapas, la audiencia de descargos, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo. En ese sentido, debe precisarse que, dado el carácter verbal sumario del procedimiento en mención, no existe disposición alguna que indique algún término para correr traslado de las pruebas recaudadas, lo cual no significa que al presunto infractor se le impida revisar el expediente administrativo en cada una de las oportunidades previstas. En efecto, tal y como se advierte en el plenario, se citó al señor JUAN CARLOS BARRAGÁN QUINTERO a cada una de las audiencias celebradas, en las que tuvo oportunidad de intervenir y ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de las pruebas documentales recopiladas, a fin de establecer con certeza los hechos relevantes de la litis y la configuración o no, de la infracción que se investigaba, no obstante, se limitó a reiterar su dicho sin aportar elementos de convicción que lo sustentaran. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el debido proceso administrativo como derecho fundamental, se manifiesta al notificar a los administrados de las
actuaciones que tengan incidencia sobre sus derechos, al otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, no se evidencia en el trámite revisado que tales prerrogativas hayan sido cercenadas, por el contrario, tales actuaciones se ajustan a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la Ley. En ese orden de ideas, se infiere que los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia de las formas propias del procedimiento establecido en el Reglamento Técnico aplicable y en el Código Nacional de Tránsito, sin que se evidencie vulneración del derecho de defensa y al debido proceso del señor JUAN CARLOS BARRAGÁN QUINTERO, situación que permite colegir que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos enjuiciados, máxime que tanto en el expediente contravencional, como en el desarrollo del proceso judicial, quedó demostrado que el día 31 de mayo de 2015, fecha en que se le impuso al demandante la orden de comparendo nacional No. 599513, el accionante conducía bajo los efectos del alcohol, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sala considera que la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, debe revocarse, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia […]”. (Resaltado en el texto original). La solicitud de tutela Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad
judicial accionada, que desconoció las pruebas aportadas en el expediente, así como por desconocimiento de la legislación habiendo incurrido en error.
2. Como consecuencia del amparo constitucional se proceda a lo siguiente: 2.1. Declarar sin valor y efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada de fecha 11 de febrero de 2021, con ponencia del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, que revoco (sic) la de primera Instancia, y emitir una nueva sentencia acorde con el acerbo (sic) probatorio que obra al expediente y acatando los lineamientos precepto (sic) legales desconocidos por la sala. 2.2. Que por secretaria (sic) se notifique de la decisión, en la forma y términos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1.991 […]”.
9. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en “[…] error o defecto factico (sic), por cuanto sin contar con las pruebas que sustente su decisión, infirió que las mismas no eran necesarias y procedió revocar una decisión que traía un estudio más adecuado al caso. De otra parte se apartó de los lineamientos y requisitos del Reglamento Técnico Forense, dando un toque de subjetividad que le permitió llegar a la conclusión que los actos administrativos demandados son íntegros y sin reparos. Así mismo desconoció el debido proceso en actuación administrativa, echando mano de la subjetividad, con apreciaciones que el ciudadano había podido pedir el expediente y mirar las pruebas que en él existieran, relevando con sus dichos la obligación de la
administración, no solo de practicarlas sino de ponerlas a disposición de éste para que las controvirtiera […]”. 9.1.El actor indicó que: “[…] Por desestimar de forma subjetiva y apartándose – con desconocimiento de la Constitución y la ley (Reglamento Técnico Forense) de los protocolos allí reseñados para obtener una prueba válida para imputar una infracción al ciudadano demandante. […]”. […] “[…] De otra parte, es preciso traer a colación que una de las pruebas solicitadas por el señor Juan Carlos Barragán a la Secretaría de Tránsito de Ibagué, en audiencia de descargos fue el video que igualmente debió haber realizado el agente de tránsito Hansson Reina Carvajal. Y es que la filmación del procedimiento es un acto garantista no solo para el ciudadano que está siendo sometido a prueba de embriaguez, sino para la misma autoridad de tránsito, en tanto y por cuanto permite evidenciar los protocolos efectuados para obtener una prueba de embriaguez válida para imputar una infracción, situación que en ese evento no pudo ser tenida en cuenta desde el entendido que no aparece en el expediente esas pruebas, sumado a lo anterior, para el Tribunal esa falta de pruebas no tuvo ninguna relevancia […]”. […] “[…] El fallador se apartó del ordenamiento y protocolos e infirió y le restó importancia a una falla del procedimiento que tiene como secuela invalidar el procedimiento, procedimiento que termino (sic) demostrando que el ciudadano conducía en estado de embriaguez. Pues como se dijo no basta con saber si la prueba arrojó resultado positivo, sino que debe ser obtenida con la garantía del
debido proceso en la actuación administrativa como quiera (sic) que fue realizada por un servidor público. […]”. “[…] Incurre en error el Juzgador al restarle todo el mérito, al hecho de que la Secretaria (sic) de tránsito NO practicara las pruebas solicitadas dentro del proceso administrativo contravencional, ni corriera traslado de ellas al interesado a fin de que éste pudiera ejercer el derecho a la defensa y contradicción. Como quedo decantado a lo largo del proceso, en la audiencia del día 10 de agosto de 2015, el investigado acá accionante solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por considerarlas útiles y necesarias. Sin embargo ni se practicaron ni se le puso de presente al infraccionado. Pero para el Honorable Magistrado ponente ello no tuvo ninguna connotación, por el contrario, aduce que él investigado bien había podido tomar el expediente y enterarse de ellas, esto es con su actuar releva de la obligación que tenía la administración y atribuye tal falta al demandante, desconociendo de antemano que se trata de un ciudadano del común que no está obligado a conocer los procedimientos que adelantan las autoridades administrativas en ejercicio de su facultad sancionadora, como en éste caso la secretaría de tránsito de Ibagué. E (sic) actuar de la autoridad judicial accionada desconoce el debido proceso y el precedente jurisprudencial que aceradamente ha dicho que las pruebas en cualquier tipo de proceso administrativo o judicial deben ser puestas en conocimiento de las partes con el objeto de que sean controvertidas […] Pues si bien es cierto no está demostrado algún impedimento para revisar el
proceso, tampoco está demostrado que se cumplió con la obligación de enterarlo de ello […]”. […] “[…] Igualmente, incurre en error el Tribunal al desestimar el raciocinio efectuado por el a quo, en el sentido de indicar que el documento allegado y que certifica la calibración del alcohosensor Lifeloc 14350121, utilizado el día de los hechos, hace referencia a otro serial que no correspondía al indicado […]”. (Resaltado por la Sala) Actuación
10. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de junio de 2021: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; iii) vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y al Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad, concediéndoles tres (3) días para pronunciarse al respecto; y iv) ordenó publicar dicha providencia en las páginas web del Consejo de Estado y la
Rama Judicial. Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
11. El Municipio de Ibagué solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 11.1. Indicó que no está legitimado en la causa por pasiva para atender los hechos y pretensiones expuestos por el actor, por cuanto, estos se encuentran encaminados a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima. 11.2. Sin embargo, advirtió que: “[…] No obstante lo anterior y siendo el Municipio de Ibagué la parte interesada en las resultas del proceso judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a que se ha hecho mención, es preciso abordar los argumentos planteados por la parte accionante dentro del presente medio constitucional, indicando que no existen fundamentos válidos para acceder a lo pretendido. Una vez analizada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se encuentra que en ella se estudiaron rigurosamente cada uno de los hechos objeto del proceso judicial, que el fallo encontró fundamento en los preceptos legales que rigen los procesos contravencionales y que precisamente con fundamento en ello, se procedió a revocar la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito. Se encuentra debidamente probado, que al infractor le fueron realizadas las pruebas de alcoholemia como lo establece la norma, logrando establecer a través de las mismas que conducía en estado de embriaguez, grado 3; que el agente de transito (sic) que realizó dicha prueba, se encontraba debidamente capacitado para ello; que el alcoholímetro con que fue realizada la prueba contaba con el debido certificado de calibración, entre otros hechos y argumentos jurídicos que permitieron revocar la sentencia de segunda instancia. Conforme a lo anterior, se tiene que dentro del proceso contravencional se atendió de manera estricta la normatividad que regula la materia, garantizando cada uno de los derechos del infractor, lo que en consecuenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.