CE-11001-03-15-000-2021-03279-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03279-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN – En curso / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA – Aún no ha vencido / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que la Presidencia de la República, en el presente asunto no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, en razón a que, como bien lo afirmó dicha entidad en su informe, aún no ha fenecido el término legal con el cual cuenta para brindarle y notificarle la respuesta de fondo, oportuna, congruente y expedita, esto es, 30 días hábiles desde la radicación de la solicitud. Lo anterior, con fundamento en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplen funciones públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (…) En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que la Presidencia de la República tiene plazo para responder la petición hecha por el tutelante hasta el miércoles 30 de junio de 2021, pues la solicitud fue radicada el viernes 14 de mayo de la presente anualidad, por consiguiente, el derecho fundamental de petición del accionante no se ha vulnerado. Al respecto debe resaltar esta Sala de decisión que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo en el
cual se alegue la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que previamente haya fenecido el término previsto para la emisión de la respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración a dicha garantía constitucional y en consecuencia debe negarse la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03279-00(AC)
Actor: WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN TUTELA Tema: Tutela de fondo - Derecho de petición – Niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor William Mauricio González Moreno contra la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor William Mauricio González Moreno, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 1° de junio de 2021, al buzón web de la oficina de reparto de la Seccional de Cali “ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co”1,
presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la petición que presentó el 14 de mayo de 2021, con radicado EXT2100064979. 1.2. Hechos y fundamentos de la solicitud El actor afirmó que a través de correo electrónico de 14 de mayo de 2021, envió una petición a la Presidencia de la República, en el que, además de hacer un recuento de los hechos que ha vivido el país en las últimas semanas como consecuencia de las protestas, solicitó2: “[…] Con el mayor respeto Señor Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano […]” Manifestó que el mismo 14 de mayo de la presente anualidad, recibió una comunicación por parte de la Presidencia de la República, donde acusó recibido y le asignó el radicado EXT21-00064979. No obstante lo anterior, adujo que a la fecha de presentación de esta tutela, no ha recibido una “[…] respuesta de fondo, oportuna, congruente y expedita […]”. 1.3. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] se tutele el derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Presidente de la República que en un término no mayor a 48 horas resuelva de fondo la petición radicada el 14 de mayo de 2021 […]”.
1.4. Fundamento de derecho El señor William Mauricio González Moreno aseguró que la Presidencia de la República le vulneró su derecho fundamental de petición, dado que “a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 14 de mayo de 2021[…]”. 1 La tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 1° de junio de 2021. 2 El derecho de petición fue allegado al expediente y obra en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 3 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó (i) notificar al Presidente de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela; y (ii) publicar la providencia en la web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes3, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Presidencia de la República Por medio de contestación enviada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de junio de 2021, la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, con ocasión a que la petición del señor William Mauricio González Moreno aún se encuentra en trámite. Lo anterior, con fundamento en que el término de 30 días que trata el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 se cumple el 30 de junio de 2021 y, a la fecha de
presentación de la tutela, no se había cumplido el término legal para que se configure una violación al derecho fundamental de petición. Así mismo aseguró que, dentro del término de vencimiento del traslado de esta tutela tampoco se ha cumplido el plazo legal para dar respuesta al derecho de petición, considerando que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 expresa que cuando los plazos legales se fijen en días no se contarán los “feriados ni los días de vacantes”, los treinta (30) del artículo 5º del Decreto 491 de 2020 se deben contar hábiles. Razón por la que el término máximo legal para responder el derecho de petición se cumple el próximo treinta (30) de junio de 2021. Finalmente, solicitó que se desvincule a la Presidencia de la República del presente asunto, con ocasión a que no le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante. 1.6. Intervención Así mismo, la parte actora mediante escrito de 21 de junio de 2021, pidió en el presente trámite una “solicitud de continuidad”. En el mencionado documento, el señor William Mauricio González Moreno trajo a colación los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial de tutela, relacionados con que a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no le ha dado respuesta a la petición que elevó ante la Presidencia de la República, el 14 de mayo de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 3 La cuales se efectuaron por la Secretaría General del Consejo de Estado vía correo electrónico el 9 de junio de 2021.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, con ocasión a que no le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante. Sobre el particular, se advierte que esta Sección no accederá a la petición, ya que la Presidencia de la República es la parte demandada en el presente asunto, razón por la cual le asiste interés en las resultas del proceso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, vulneró el derecho fundamental de petición al señor William Mauricio González Moreno, ante la presunta falta de respuesta frente a una solicitud que elevó el 14 de mayo de 2021. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la
acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5. Del derecho de petición El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición fue concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata5, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19916, y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de trasmitir el conjunto de derechos plasmados en la Carta7, permite la consecución de los 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.
M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 6 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 7 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. fines esenciales del Estado Social de Derecho8, al potenciar “la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”9. Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos10:
“[…] a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11[…]”. Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:
1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.
2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.
3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Artículo 2º Constitucional. 10 Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas”
4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.
5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 202012. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “[...] Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente[…]”13 (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta rasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.6. Caso concreto En el sub examine, el señor William Mauricio González Moreno, alegó que la Presidencia de la República le vulneró su derecho fundamental de petición con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no le había
dado respuesta a una solicitud que elevó el 14 de mayo de 2021, en la que, además de hacer un recuento de los hechos que ha vivido el país en las últimas semanas como consecuencia de las protestas, solicitó : “[…] Con el mayor respeto Señor Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de 12 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano […]” La referida petición fue recibida en la misma fecha por la entidad accionada y le asignó el radicado EXT21-00064979. La Sala encuentra que la Presidencia de la República, en el presente asunto no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, en razón a que, como bien lo afirmó dicha entidad en su informe, aún no ha fenecido el término legal con el cual cuenta para brindarle y notificarle la respuesta de fondo, oportuna, congruente y expedita, esto es, 30 días hábiles desde la radicación de la solicitud. Lo anterior, con fundamento en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplen funciones públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica: “[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la
vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. […] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo […]”. En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que la Presidencia de la República tiene plazo para responder la petición hecha por el tutelante hasta el miércoles 30 de junio de 2021, pues la solicitud fue radicada el viernes 14 de mayo de la presente anualidad, por consiguiente, el derecho fundamental de petición del accionante no se ha vulnerado. Al respecto debe resaltar esta Sala de decisión que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo en el cual se alegue la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que previamente haya fenecido el término previsto para la emisión de la respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración a dicha garantía constitucional y en consecuencia debe negarse la tutela. 2.7. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado
por el señor William Mauricio González Moreno contra la Presidencia de la República, pues aún no se ha vencido el plazo que tiene la entidad para contestar la petición incoada el 14 de mayo de 2021.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, por lo expuesto en líneas anteriores.
SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por el señor William Mauricio González Moreno contra la Presidencia de la República, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.