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CE-11001-03-15-000-2021-03279-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03279-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

PETICIÓN PRESENTADA ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / INVALIDEZ DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se realizó [U]na vez consultada la información de la ventanilla de peticiones de la Presidencia de la República, se constató que, por medio de Oficio No. OFI2100091178 de 22 de junio de 2021, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud realizada por el accionante. En dicha respuesta, se informó al señor González Moreno sobre la existencia de distintas mesas de dialogo nacional que propenden por la protección y garantías de los derechos humanos y la observancia de obligaciones internacionalmente adquiridas por el Estado. (…) Al respecto, la Sala pone de presente que con la información consultada no se evidencia 1) que exista una respuesta de fondo a las pretensiones del accionante pues, la respuesta de 22 de junio de 2021 emitida por la Presidencia de la República no se refiere de manera puntual a lo solicitado por el señor González Moreno y 2) tampoco se logra apreciar que dicha respuesta haya sido notificada al demandante. (…) Así las cosas, la Sala considera que se vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, pues no existe en este proceso constancia de que la autoridad demandada hubiera dado respuesta de fondo a dicha petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03279-01(AC)

Actor: WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor William Mauricio González Moreno, a nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de trámite y respuesta a una solicitud presentada ante dicha autoridad2.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Ordenar al Sr. Iván Duque Márquez Presidente de la Nación resolver en el término de 48 horas la petición radicada el catorce (14) de mayo

de 2021”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 14 de mayo de 2021, el señor William Mauricio González Moreno presentó una petición ante la Presidencia de la República, en la que, además de hacer un recuento de los hechos que vividos en el país en con ocasión del paro nacional, dada la situación de orden público, solicitó de manera respetuosa la renuncia del señor Iván Duque Márquez como Presidente de Colombia. “[…] Con el mayor respeto Señor Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano […]” 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela3, dicha petición no había sido resuelta.

6. El fundamento de la vulneración radicó en la falta de respuesta oportuna y de fondo por parte de la autoridad accionada, afectó la garantía constitucional de petición. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

7. Mediante Sentencia de 24 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró, con base en el informe rendido por la accionada y según lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204, que el término para dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor González Moreno vencía el 30 de junio de 2021, razón por la cual, no era posible advertir vulneración alguna a los derechos de la parte demandante.

8. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que, a pesar de tener como fecha límite el 30 de junio de 2021, no existe aún respuesta por parte de la Presidencia de la República a su solicitud. 2 Petición presentada a través de correo electrónico el 14 de mayo de 2021. 3 1 de junio de 2021. 4 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta 30 días siguientes a su recepción.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Verificación de vulneración a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela

9. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 de petición. El señor William Mauricio González Moreno es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la

legitimación activa en la causa6.

10. De igual manera, la Presidencia de la República tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

11. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

12. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para obtener respuesta a una petición. 2.2. Fijación de la controversia

13. Establecer si la Presidencia de a República desconoció la garantía constitucional de petición del señor William Mauricio González Moreno. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.3. Verificación de vulneración a derechos fundamentales

14. A pesar de que para la fecha de presentación de la acción de tutela10, así como para la fecha de la Sentencia de primera instancia11, no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no habían pasado 30 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud, la Sala advierte que, para el 19 de julio de 2021, fecha en que se concedió la impugnación presentada por el señor González Moreno, ya se había cumplido el término de respuesta establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020. Por tal razón,

se realizó un estudio de oficio sobre el estado de la solicitud realizada por le demandante, para determinar la actualidad del objeto de la presente acción de tutela. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 1 de junio de 2021. 11 24 de junio de 2021.

15. Así, una vez consultada la información de la ventanilla de peticiones de la Presidencia de la República, se constató que, por medio de Oficio No. OFI2100091178 de 22 de junio de 202112, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud realizada por el accionante. En dicha respuesta, se informó al señor González Moreno sobre la existencia de distintas mesas de dialogo nacional que propenden por la protección y garantías de los derechos humanos y la observancia de obligaciones internacionalmente adquiridas por el Estado. Al respecto (se transcribe): “(…) El Señor Presidente de la República estimó necesario llevar los procesos de diálogo y escucha a los territorios, de modo que pudieran ser escuchadas todas las voces de las personas que quisieran expresarse y participar desde sus territorios. Para dicho proceso, fueron llamadas a participar las entidades del nivel departamental y regional, pero además el señor presidente designó funcionarios de alto nivel del gobierno nacional para que acompañaran la estrategia de

diálogo territorial. En ese orden, fue delegada la doctora Nancy Patricia Gutiérrez, Consejera Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, para liderar las mesas de diálogo con el Comité de Paro en Nariño. Es decir, que la Consejera funge como madrina del departamento y junto con su equipo articulará los diferentes encuentros para la escucha activa y en este departamento. En esa medida, la estrategia territorial está dividida en tres frentes: 1) mesas de diálogo acerca de abastecimiento, desmonte de los bloqueos y liberación de las vías para el paso de alimentos, insumos médicos y combustible; 2) mesa de diálogo con el Comité de Paro a nivel departamental; y 3) mesa de diálogo con las juventudes del departamento. Para atender estos tres frentes, se articuló una agenda rigurosa de trabajo con la Gobernación de Nariño, diferentes alcaldías municipales y entidades del orden nacional (Ministerio del Interior, Ministerio de Minas, Ministerio de Transporte e INVÍAS) para instalar los espacios de conversación en los municipios de Ipiales, Ricaurte, los corregimientos de Junín y El Diviso en el municipio de Barbacoas, El Tablón, Túquerres y Pasto. De acuerdo a las solicitudes de las organizaciones sociales del territorio y de los líderes que participan en estos espacios, los principales temas a tratar son: - Bloqueo de vías de acceso - Tarifas de peajes

  • Salud
  • Educación - Conectividad - Vías terciarias - Sustitución de cultivos - Aspersión aérea con glifosato
  • Necesidades de gremios y empresarios - Necesidades propias de las comunidades étnicas Awá, Los Pastos y Quillacingas 12 A dicho oficio se puede acceder a través del vínculo https://psqr.presidencia.gov.co/Publico/FindIndexWeb en el cual se solicitará una contraseña, que para el caso en concreto y de acuerdo con la comunicación de recepción de derecho de petición de 14 de mayo de 2021 hecha por la Presidencia de la República es la siguiente: UXVcoHcZ0e.

También es imperioso poner de relieve que el compromiso del Gobierno Nacional expuesto en este oficio, relacionado con la promoción, protección, respeto y garantía de los Derechos Humanos y la observancia de obligaciones internacionalmente adquiridas por el Estado, no solo obedece a una respuesta frente a las demandas del Paro Nacional que ahora nos ocupa, como quiera que, desde el inicio del actual período de gobierno, se viene trabajando en una estrategia nacional esforzada y organizada, con la participación imprescindible de todos los sectores de la sociedad, con abstracción de filiaciones partidistas o diferencias políticas, para la realización efectiva de aquéllas prerrogativas, en torno a las cuales se priorizaron diversos factores estratégicos relacionados con el Goce Efectivo de Derechos, la superación de necesidades básicas insatisfechas y el cierre de brechas para todos los grupos poblacionales y en todas las regiones del territorio, con aplicación del Enfoque de Derechos Humanos y los Enfoques Diferenciales, tanto en lo urbano como en lo rural, enfatizándose la necesidad de articular acciones de forma multidimensional y multisectorial, en cada nivel de gobierno (…)

16. Al respecto, la Sala pone de presente que con la información consultada no se evidencia 1) que exista una respuesta de fondo a las pretensiones del accionante pues, la respuesta de 22 de junio de 2021 emitida por la Presidencia de la República no se refiere de manera puntual a lo solicitado por el señor González Moreno y 2) tampoco se logra apreciar que dicha respuesta haya sido notificada al demandante.

17. Así las cosas, la Sala considera que se vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, pues no existe en este proceso constancia de que la autoridad demandada hubiera dado respuesta de fondo a dicha petición.

2.4. Conclusión

18. Por lo anterior, tras encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, esta Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, ordenará a la Presidencia de la República conteste de fondo la petición presentada por el señor

William Mauricio González Moreno.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, en su lugar, se dispone AMPARAR el derecho fundamental de petición solicitado por el señor Carlos Alberto Román Ochoa, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la la Presidencia de la República que conteste de fondo la petición presentada por el señor William Mauricio González Moreno, en un

término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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