CE-11001-03-15-000-2021-03281-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03281-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El actor no fue parte en el proceso ordinario y no es el titular de los derechos que pudiesen verse afectados por la decisión / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE LA NULIDAD ELECTORAL / CAUSAL DE LA NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL – La sentencia T-1337 de 2001 antecedente traído a colación es un precedente con diferencias ostensibles respecto del caso sub examine En este caso, el actor fundó su petición constitucional en que la Sección Quinta del Consejo de Estado no valoró la Resolución No. 063 de 2019, que avaló a [R.M.V.] para que apoyara a un candidato distinto al de su partido, lo que denota ausencia de culpa; también en que no realizó un correcto juicio de ponderación, en el cual debía prevalecer la libertad de conciencia consagrada en el artículo 18 de la norma iusfundamental, sobre la prohibición de doble militancia fijada en Ley 1475 de 2011. En ese mismo sentido, adujo que la accionada conculcó garantías
constitucionales como la buena fe, la confianza legítima y la libertad de conciencia. En punto de lo anterior, es del caso acotar que, al verificar los trámites judiciales identificados con los radicados 20190314101, 20190324801 y 20200000201, es evidente que el [actor] no ostenta la calidad de parte o de vinculado en ninguno de ellos, lo que impide, prima facie, que se considere satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa en el sub judice, pues el demandado [R.M.V.] es el titular de los derechos que pudiesen verse afectados por la decisión del 20 de mayo de 2021, sin que estén reunidas las condiciones para que el aquí accionante actúe en calidad de agente oficioso o como representante judicial. Ahora bien, en el escrito tuitivo, el [actor] pretendió justificar su legitimación con base en el derecho a elegir y ser elegido, dada la calidad de elector y simpatizante de [R.M.V.]; sin embargo, ese argumento no es de recibo, toda vez que, al estudiar los cargos alegados, es claro que lo que realmente pretende salvaguardar son los derechos del diputado cuya elección fue anulada, pues busca desvirtuar las conclusiones vertidas en una sentencia judicial que le fue desfavorable a este. Aunado a ello, el Partido de la U, citó la sentencia T-1337 de 2001, con el propósito de explicar que el derecho a elegir y ser elegido no se agota por el hecho de acudir a las urnas para ejercer el derecho al voto, sino que este comprende también que la elección se haga efectiva y en que la representatividad
pueda materializarse. Pues bien, en primer lugar, esta Sala nota que el antecedente traído a colación por la referida colectividad política se trata de un precedente con diferencias ostensibles respecto del caso sub examine; en efecto, la allí accionante buscaba salvaguardar el ejercicio de un cargo de elección popular en pro de la representatividad de una agrupación política y no en representación de los derechos de una persona concreta, como ocurre en este caso; adicionalmente, la aludida imposibilidad de ejercicio de la curul no había acontecido con ocasión de una decisión judicial, la cual se presume legal, sino por un secuestro del cual fue víctima un miembro electo de la Cámara de Representantes. En conclusión, para esta Sala de Decisión resulta evidente que no se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto el accionante busca desvirtuar una sentencia expedida en el marco de un proceso de nulidad electoral en el cual no fue parte o vinculado; y aunque hizo referencia a su derecho a elegir y ser elegido, ciertamente y de conformidad con los argumentos esbozados en el escrito introductorio, lo que pretende es la salvaguarda de los derechos fundamentales, de los cuales, se itera, no es titular.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03281-00(AC)
Actor: ÓSCAR DE JESÚS GIRALDO TORRES Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa.
Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Óscar de Jesús Giraldo Torres, en nombre propio, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 1 de junio de 20212 Óscar de Jesús Giraldo Torres interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho a “elegir y ser elegido”3, que consideró vulnerado con la providencia dictada el 20 de mayo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral No. 05001233300020190314100/014, mediante la cual se revocó parcialmente la dictada el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declaró la nulidad de la elección del diputado Rodrigo Alberto
Mendoza Vega a la Asamblea Departamental de Antioquia. 2.- Hechos 2.1.- Rodrigo Alberto Mendoza Vega se inscribió como candidato del partido de la U a la Asamblea Departamental de Antioquia, con el fin de participar en las elecciones programadas para el 27 de octubre de 2019. 2.2.- El referido partido político avaló5 a Aníbal Gaviria Correa como aspirante a la
Gobernación de Antioquia; por otra parte, Andrés Guerra Hoyos inscribió su candidatura a la misma gobernación, por el Partido Centro Democrático. 2.3.- Mendoza Vega, quien resultó electo como diputado, apoyó públicamente a Guerra Hoyos y no a Gaviria Correa; esto, amparado en la Resolución No. 63 del 2 de julio de 20196, proferida por el director del Partido de la U, en la cual se
eximía “DE RESPONSABILIDAD LEGAL Y ESTATUTARIA A UN MILITANTE
PERMITIÉNDOLE APOYAR UN CANDIDATO DIFERENTE AL SELECCIONADO
POR LA DIRECTIVA DEL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL–PARTIDO DE LA U”7. 2.4.- Por los hechos descritos, Santiago Manuel Martínez Mendoza, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, formuló demanda con el fin de que se 1 Obra escrito de tutela a folios 1-43 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 7240A79D3B036B04 03B7F6792A1297C9 2CAC69116177A8B7 0F788A74EFD4A809. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 069137C9F37BDE31 D9D831CC5995D1DC 0CB6D656EA9CA5F1 BCCA7F32A31E33F2. 3 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 7240A79D3B036B04 03B7F6792A1297C9 2CAC69116177A8B7 0F788A74EFD4A809. 4 A este trámite se acumularon los procesos de nulidad electoral con radicados Nos.
05001233300020190324800 y 05001233300020200000200, mediante los cuales se demandó la nulidad del acto que declaró la elección de Rodrigo Alberto Mendoza Vega y Jairo Enrique Ruiz Tamayo, como diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia, para el periodo 2020-2023. 5 La candidatura de Aníbal Gaviria fue inscrita por una coalición conformada por el GSC Es El Momento de Antioquia, el Partido Liberal Colombiano, el Partido de la U, la Alianza Verde y Cambio Radical. 6 Mediante la cual el director del Partido de la U avaló la objeción de conciencia presentada por el senador Juan Felipe Lemos Uribe y sus colaboradores y permitió el apoyo al candidato de cualquier partido para la Gobernación de Antioquia. 7 A folio 45 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 7240A79D3B036B04 03B7F6792A1297C9 2CAC69116177A8B7 0F788A74EFD4A809. declarara la nulidad del acto de elección de Rodrigo Alberto Mendoza Vega como diputado de Antioquia para el periodo 2020–2023; proceso que le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado No.
05001233300020190314100. El 3 de diciembre de 2019, el a quo ordinario admitió la demanda. 2.5.- Por las mismas circunstancias, Luis Guidales García, en representación de la Veeduría de Transparencia Electoral, radicó proceso de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para confutar la elección de Rodrigo Mendoza Vega, el cual se registró bajo el radicado 5001233300020190324800 y fue
admitido en auto del 12 de diciembre de 2019. 2.6.- Por su parte, Gustavo Prado Cardona formuló demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de Rodrigo Mendoza Vega y Jairo Enrique Ruiz Tamayo. El demandante adujo que el aval otorgado a los demandados no fue suscrito por quien ostenta la representación legal del Partido de la U, por lo que es irregular y debe revocarse su elección, además, coincidió con las demandas anteriores, en cuanto a que Rodrigo Mendoza Vega incurrió en doble militancia. Este proceso se tramitó también ante el Tribunal con sede en Antioquia bajo el radicado No. 05001233300020200000200, y fue admitido mediante auto del 15 de enero de 2020. 2.7.- Por lo dispuesto en providencia del 25 de febrero de 2020, los procesos reseñados se acumularon bajo el radicado No. 05001233300020190314100. 2.8.- Mediante fallo del 18 de diciembre de 2020, cuyo ponente fue el magistrado Rafael Restrepo Quijano, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de las demandas acumuladas. Frente a la doble militancia, indicó que la Resolución No. 63 de 2019 avaló al senador Felipe Lemos Uribe y a sus colaboradores para que apoyaran al candidato que estuviera acorde con sus principios políticos, lo cual estaba sustentado en la institución de la objeción de conciencia. 2.8.1.- En lo atinente al otorgamiento de los avales, precisó que Aurelio Iragorri Valencia, en su calidad de director del Partido de la U, designó a Álvaro Echeverry
Londoño como secretario general de esa colectividad, por ende, según los estatutos, podía expedir avales o delegar esa función. Que, en atención a esa facultad, Echeverry Londoño suscribió un poder para que Miguel Yepes concediera avales y este último lo hizo en favor de los demandados y, por ende, el aval se otorgó con base en la legislación y en las disposiciones estatutarias. 2.9.- Inconforme, el Ministerio Público formuló recurso de apelación, en el cual afirmó que el juez de primer grado le dio prevalencia a disposiciones internas del Partido de la U sobre las normas constitucionales y legales relacionadas con la doble militancia; además, que las razones para dar libertad a sus miembros no se enmarcaron en la figura de la objeción de conciencia, según como fue prevista en los estatutos. 2.9.1.- Gustavo Prado, por su parte, manifestó que la concesión de avales es una función pública que no puede delegarse por quien fue delegado para ello, ya que, conforme con la Carta, esta solo puede ser ejercida por el representante legal o por quien este delegue. Agregó que la Resolución No. 2954 de 2017, en la que se registró a Echeverry Londoño como representante legal del partido, no fue publicada, por lo que no está en firme. 2.9.2.- Luis Humberto Guidales impugnó la decisión, bajo el argumento de que Rodrigo Mendoza no podía acudir a los estatutos de manera conveniente para hacer campaña en favor de un candidato distinto del que fue apoyado por la colectividad a la que pertenece y que la Resolución No. 063 de 2019 solo se
expidió en favor de Felipe Lemos; insistió en que sí se configuró una doble militancia. 2.9.3.- Santiago Martínez basó su recurso en que las disposiciones internas de los partidos están supeditadas a la Constitución y a la ley y que la objeción de conciencia tiene una finalidad específica, por lo cual no puede usarse para permitir la doble militancia. 2.10.- Por sentencia del 20 de mayo de 2021, la Sección Quinta de esta Colegiatura revocó parcialmente la providencia recurrida, al considerar que estaban demostrados todos los elementos que configuran la doble militancia en el caso de Rodrigo Mendoza. Indicó que la Resolución No. 063 de 2019 se motivó en la discrepancia existente entre dos fuerzas políticas al interior del Partido de la U, lo cual se contrapone a lo previsto en el artículo 1078 de la Constitución, que proscribe la posibilidad de pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas diferentes, lo que tiene desarrollo en el artículo 29 de la Ley 1475 de
2011. Entonces, afirmó que a través de la citada Resolución No. 063 se buscó evadir la prohibición constitucional aludida. 2.10.1.- Adujo, a su vez, que en este caso la objeción de conciencia no se limitó a proteger el derecho a disentir, sino que se usó para desobedecer los mandatos constitucionales, pues no solo se le permitió a Rodrigo Mendoza no apoyar al candidato respaldado por su propio partido, sino que el permiso se extendió a la posibilidad de hacer campaña en favor de candidatos inscritos o avalados por una
colectividad diferente, lo que no está comprendido en la figura de la objeción de conciencia; por lo tanto, aseveró que el mencionado incurrió en doble militancia. 2.10.2.- En cuanto al otorgamiento del aval, señaló que, por Resolución No. 024 de 2017, formalizada ante el CNE en Resolución No. 2954 de 2017, el representante legal del Partido de la U delegó la función de otorgar avales al secretario general de esa colectividad, por lo que este asumió todas facultades y competencias estatutarias para ese propósito, sin que la nombrada resolución fuese trasgresora de la Constitución; así, consideró que esta denuncia no estaba llamada a prosperar y no se podía declarar la nulidad de la elección de Jairo Ruiz Tamayo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 8 “Artículo 107. (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. 9 “Artículo 2. Prohibición de Doble Militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento
político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)”. El tutelante adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la providencia atacada, incurrió en: 3.1.- Un defecto sustantivo, en la medida en que pasó por alto que la responsabilidad objetiva está proscrita en materia de derecho disciplinario; en ese orden, afirmó que la conducta desplegada por Rodrigo Mendoza Vega no es culposa, pues este no sospechaba que su proceder era sancionable, ya que el mismo partido le concedió un aval para apoyar a otro candidato. 3.2.- Un defecto por falta de motivación, en tanto omitió ponderar el artículo 18 de la Constitución, que protege la libertad de conciencia, y el artículo 107 ibidem, que se refiere a la prohibición de doble militancia. Además, porque no efectuó un análisis integral de la Ley 1475 de 2011, que lo que realmente reprocha es la desobediencia individual a las directrices de los partidos, pero, en este caso, Rodrigo Mendoza Vega estaba amparado por la decisión del Partido de la U. 3.3.- Un defecto por violación directa de la Constitución, toda vez que el artículo 107 de la norma normarum prohíbe puntualmente la posibilidad de pertenecer a dos partidos, pero no apoyar a un candidato distinto al de su partido; aunado a que
se desconoció el artículo 1810 ejusdem, el cual protege la libertad de conciencia. En punto de lo anterior, se inobservó el principio de la confianza legítima, pues se debió acudir a un juicio de ponderación entre una norma de naturaleza constitucional11 y otra de rango legal12; valoración que el afectado por la decisión esperaba que se realizara, pues entendió que su conducta estaba protegida por una resolución de su partido. Así, aseveró que el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 tiene coto en el principio de libertad de conciencia que es de rango constitucional y que no fue tenido en cuenta. 4.- Pretensión de la acción Se elevó la siguiente: “21. Solicito [s]eñores [m]agistrados [h]onorable Consejo de Estado DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL PROCESO con radicado Nº 05001-23-33-0002019-03141-01 (acumulado) por medio de la cual se declar[ó] la nulidad de la elección como [d]iputado del [d]epartamento de Antioquia al señor RODRIGO MENDOZA VEGA”13. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 4 de junio del 2021 el Despacho Ponente negó la medida provisional pedida; admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia y de todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el proceso de nulidad electoral No. 05001-23-33-000-2019-03141-00/01. También ordenó las notificaciones del caso.
5.2.- La Gobernación de Antioquia acotó que la tutela busca revisar la legalidad de una decisión judicial, lo que no le corresponde al juez constitucional, además, que 10 “Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”. 11 Aquella que protege la libertad de conciencia. 12 La Ley 1475 de 2011, en cuanto a la prohibición de doble militancia. 13 A folio 14 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 7240A79D3B036B04 03B7F6792A1297C9 2CAC69116177A8B7 0F788A74EFD4A809. el accionante cuenta con el recurso de revisión y con la posibilidad de promover un incidente de nulidad de la sentencia cuestionada, por lo que no se cumple el requisito de relevancia constitucional. 5.3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que la acción de tutela no es una tercera instancia que permita revivir términos o discusiones dirimidas por el juez natural y que los hechos que se le enrostran al Consejo de Estado no tienen relación con sus funciones, ergo, no está legitimada por pasiva. 5.4.- El magistrado Rafael Darío Restrepo del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que, en su sentir, la decisión del 18 de diciembre del año anterior está suficientemente argumentada y no es necesario emitir pronunciamientos adicionales. 5.5.- El Consejo Nacional Electoral, por su parte, indicó que los hechos expuestos
en el escrito tuitivo no tienen relación con sus funciones, por lo que no está legitimado por pasiva. 5.6.- La consejera Rocío Araújo Oñate de la Sección Quinta del Consejo de Estado adujo que Óscar Giraldo Torres no está legitimado por activa, en tanto el afectado por la decisión censurada es Rodrigo Mendoza. Igualmente, manifestó que la determinación expresada en la sentencia del 20 de mayo de 2021 es razonable y en ella se estudiaron los argumentos que el accionante enunció como fundamento de la petición de amparo y que, contrario a lo dicho por el actor, la sentencia cuestionada se centró en el análisis de la Resolución No. 063 de 2019, además, destacó que no era necesario realizar ningún tipo de juicio de proporcionalidad, pues las normas constitucionales sobre objeción de conciencia y prohibición de doble militancia son complementarias. Ultimó que la tutela pretende reabrir el debate superado en el proceso ordinario. 5.7.- El Partido de la U allegó escrito en el que indicó su intención de coadyuvar la solicitud de amparo, pues, en su entender, se violó el derecho fundamental del accionante como elector y simpatizante de Rodrigo Mendoza. Insistió en que se inobservó el derecho a la libertad de conciencia y la posibilidad de discernir de las decisiones mayoritarias de la colectividad, según lo consagrado en los estatutos. Señaló que el amparo cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad, y que la sentencia reprochada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer la libertad y objeción de conciencia y el derecho a
elegir y ser elegido.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Óscar de Jesús Giraldo Torres en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 4.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.
En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene sustrato en el artículo 8616
de la Constitución Política, que consagra la posibilidad de toda persona para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Así mismo, el artículo 10º17 del Decreto 2591 de 1991 dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial; o mediante un agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa. En la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional se refirió puntualmente a la legitimación en la causa por activa y la definió como un requisito sine qua non para 14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto
por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. 17 “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento, como se observa a continuación: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad
o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”. 4.1.1.- Ulteriormente, en la sentencia T-086 de 2010, el alto tribunal constitucional hizo énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados como presupuesto de la legitimación en la causa por activa; sobre el particular, indicó: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto). En la misma línea argumental, en la sentencia T-176 de 2011 la Corte recalcó que quien solicite la salvaguarda de derechos fundamentales mediante una tutela, debe ser el titular de estos; en ese sentido, sostuvo que la legitimación en la causa por activa, estará satisfecha, además de los casos de agencia oficiosa, representación judicial y defensores del pueblo, personeros o procuradores, cuando quien ejercite la acción de amparo sea el directo afectado en sus derechos. Al respecto, es menester destacar que no cualquier interés permite la interposición de una solicitud de amparo; de hecho, en la sentencia T-511 de 2017, la guardiana de la Constitución calificó el tipo de interés que habilita la promoción de una acción de tutela, en los siguientes términos: “En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela,
cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante (…)”. (Subrayado fuera del texto). 4.1.2.- En esencia, para esta Sala de Decisión la legitimación activa, como condición para el análisis de fondo de las pretensiones, implica que quien promueva la tutela tenga un interés directo y particular en su resultado, lo que se opone al interés indirecto o mediato. Bajo esa perspectiva, la legitimación en la causa estará sujeta a que quien depreque la protección de los derechos fundamentales, sea su titular. En ese orden, si la acción de
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