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CE-11001-03-15-000-2021-03281-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03281-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El actor no fue parte en el proceso ordinario y no es el titular de los derechos que pudiesen verse afectados por la decisión / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN

LA ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD ELECTORAL

[S]e entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. (…) [P]ara la Sala que el ciudadano [O.J.G.T.] -aquí actorno fue parte dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001-2333-000-2019-03141-01 y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia, con el objeto de cuestionar, en nombre propio, la providencia judicial dictada en el interior del referido proceso. De manera que el hecho consistente en que el actor haya ejercido su derecho al voto en las elecciones regionales y locales llevadas a cabo

el 27 de octubre de 2019, no significa que se encuentre legitimado para controvertir la decisión judicial que se profirió dentro de un proceso de naturaleza electoral en el que no intervenino, pues para ello resultaba indispensable que hubiese sido parte dentro del proceso respecto del cual ahora alega la vulneración de su derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03281-01 (AC)

Actor: ÓSCAR DE JESÚS GIRALDO TORRES

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO - el accionante no tiene legitimación en la causa por activa, toda vez que no fue parte dentro del proceso que se profirió la decisión que presuntamente vulneró su derecho fundamental Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Óscar de Jesús Giraldo Torres solicitó el amparo de su derecho 1. fundamental a elegir y ser elegido, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado,

dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001-2333-000-2019-03141-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega se inscribió como 2.1. candidato del partido de la U a la Asamblea Departamental de Antioquia, con el fin de participar en las elecciones programadas para el 27 de octubre de 2019.

Comentó que el señor Mendoza Vega apoyó públicamente a un candidato 2.2. distinto al que su partido político había designado como aspirante a la Gobernación de Antioquia. Manifestó que, el actuar del candidato Mendoza Vega se encontraba 2.3. amparado en el contenido de la Resolución No. 63 del 2 de julio de 2019, expedida por el director del Partido de la U, por medio de la cual se eximía de

«RESPONSABILIDAD LEGAL Y ESTATUTARIA A UN MILITANTE

PERMITIÉNDOLE APOYAR UN CANDIDATO DIFERENTE AL SELECCIONADO

POR LA DIRECTIVA DEL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL–PARTIDO

DE LA U».

Expuso que, por los anteriores hechos, los ciudadanos Samuel Manuel 2.4. Martínez Mendoza y Gustavo Prado Cardona, así como el representante legal de la Veeduría de Transparencia Electoral, presentaron, de forma independiente, demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de los

señores Rodrigo Alberto Mendoza Vega y Jairo Enrique Ruiz Tamayo. Relató que el referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de 2.5. Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, denegó la declaratoria de nulidad deprecada por los demandantes. Adujo que la anterior decisión fue revocada parcialmente por la Sección 2.6. Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que en sentencia de segunda instancia de 20 de mayo de 2021, consideró que el señor Rodrigo Mendoza efectivamente había incurrido en doble militancia. Afirmó que la anterior decisión vulneró su derecho fundamental a elegir y ser 2.7. elegido, en tanto se «olvid[ó] dentro de su análisis jurídico temas que son transcendentales en la estructura del funcionamiento de la norma jurídica; me refiero a la buena fe, la confianza legitima, la responsabilidad objetiva y la presunción de la legalidad de los actos administrativos». Consideró que el «error que arropa la Sentencia del Honorable Consejo de 2.8. Estado, consiste en aducir una contradicción entre la resolución Nº 63 del 2 de julio de 2019 y la norma constitucional, desconociendo que el Partido de la U, mediante su director, Dr. AURELIO IRRAGORI VALENCIA, y El Secretario General del Partido de la U, y la delegación para firmar el acto, funcionan como una organización con alcance y reconocimiento legal, creada precisamente a la luz de la norma constitucional que busca fortalecer los partidos políticos, que se

manifiestan por medio de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad. Desconocer el actuar de los partidos políticos, así se considere un error a la luz de las normas constitucionales, en vez de ayudar a consolidar el orden estatuido, lo que hace es destruirlo». Indicó que «se confundió el Honorable Consejo de Estado, Sección Quinta, en 2.9. lo referente a la forma como asume la calificación de la doble militancia, desatando con ello una tormenta frente a los derechos fundamentales de los electores del Diputado RODRIGO MENDOZA VEGA». Aseveró que se incurrió en violación directa de la constitución, por cuanto el 2.10. artículo 107 constitucional prohíbe la posibilidad de pertenecer a dos partidos, pero no el hecho consistente en apoyar a un candidato distinto al de su partido, más aún cuando en el sub examine debió hacerse una ponderación entre lo dispuesto en la referida disposición y el derecho a la libertad de conciencia que también es de raigambre constitucional.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló la siguiente pretensión:

3. […] Solicito Señores Magistrados Honorable Consejo de Estado DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL PROCESO con radicado Nº 05001-23-33-0002019-03141-01 (acumulado) por medio de la cual se declara la nulidad de la elección como Diputado del Departamento de Antioquia al señor RODRIGO

MENDOZA VEGA […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del 4. consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 4 de junio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y vinculó tanto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad como a todos los sujetos que actuaron en el interior del proceso de nulidad electoral con radicado número 05001-23-33-000-2019-03141-00/01. Igualmente, solicitó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado 5. la remisión del expediente objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la magistrada 6.1. ponente de la decisión censurada, rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación del actor para controvertir por vía de tutela la providencia de 20 de mayo de 2021.

En ese sentido, agregó lo siguiente: 6.2. […] 3.8. Así las cosas en el presente asunto, se tiene que en primer lugar, el señor Oscar Giraldo Torres no es el titular de las garantías constitucionales, en la medida en que quien resultó directamente afectado fue el diputado a quien se le declaró la nulidad de la elección, es decir Rodrigo Mendoza Vega;

en segundo lugar, no se observa que sea su representante o apoderado, pues solo obra en el plenario un documento en el que certifica que fue sufragante en las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019; por último, no se demostró que quien deba ejercer la acción constitucional se encuentre en una imposibilidad para hacerlo. Adicionalmente, no se observa que el aquí tutelante hubiere sido partícipe de la actuación judicial, como para considerar que le asiste interés por haber intervenido en la misma en alguna de las calidades que la ley procesal permite. 3.9. Si bien es cierto, la sentencia que se cuestiona por intermedio de esta acción constitucional, responde a una decisión adoptada en el marco de un proceso de naturaleza pública, como lo es el medio de control de nulidad electoral, es claro que los efectos de la misma se dirigen de forma específica frente al acto de elección de quien obró como demandado en el mismo, que para el caso concreto, se trata del señor Rodrigo Mendoza Vega, por lo que sería este último quien se encontraría legitimado desde el punto de vista sustancial para acudir a la jurisdicción constitucional en la defensa de sus derechos presuntamente vulnerador. Considerar lo contrario, convertiría a la acción de tutela en una especie de actio popularis, clasificación que no se compadece con su naturaleza y regulación constitucional […]. Indicó que, sin perjuicio de lo anterior y en caso de estudiarse de fondo la 6.3. solicitud de amparo, advirtió que la misma no tiene vocación de prosperidad ya que «el razonamiento efectuado en la providencia cuestionada se observa a todas

luces razonable y proporcional frente a los hechos efectivamente probados al interior del proceso de nulidad electoral, siendo incluso que, algunos de los aspectos que el tutelante extraña, fueron consagrados en forma expresa como parte de la motivación de la misma». El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, a través 6.4. del magistrado ponente de la decisión cuestionada, rindió informe en el que indicó que «no es necesario efectuar ningún comentario adicional en relación con la providencia proferida [por esa Corporación]», en tanto que «está suficientemente argumentada, partiendo de un análisis legal, y probatorio del caso sometido a consideración de la jurisdicción». El Partido de la U, a través de su apoderada judicial, manifestó que 6.5. coadyuvaba la solicitud de amparo de la referencia, en tanto la autoridad judicial accionado sí incurrió en la vulneración del derecho fundamental tanto del actor como del candidato electo Rodrigo Mendoza Vega. Aseguró que la decisión enjuiciada inobservó el derecho a la libertad de 6.6. conciencia y la posibilidad de discernir de las decisiones mayoritarias de la colectividad, según lo consagrado en los estatutos del partido político; motivo por el cual se configuró la violación directa de la Constitución. La Gobernación de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial, señaló 6.7. que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, «por cuanto lo perseguido por el actor es revisar la legalidad de un fallo producido por el juez natural en el estricto marco de sus competencias, proponiendo un debate propio de la justicia ordinaria, referido a la validez del acto electoral».

El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderada judicial, solicitó su 6.8. desvinculación del presente proceso, en tanto no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la oficina 6.9. jurídica de la entidad, planteó que los hechos puestos de presente por la parte accionante no tienen relación con las funciones que le compete desarrollar de conformidad con lo previsto en la Constitución y en la ley, comoquiera que no tiene injerencia en las decisiones que tomen, en derecho, los jueces y magistrados de la República. Concluyó que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna 6.10. que comporte afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados por el tutelante y pidió la desvinculación del organismo que representa del presente trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante 7. fallo de 30 de julio de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo y para controvertir la decisión proferida por la autoridad accionada.

En primer lugar, el a quo advirtió que: «si la acción de tutela es ejercida en el 8. marco de un proceso judicial, el legitimado en la causa por activa será, necesariamente, quien integre la litis, ya sea como parte o como vinculado, y cuyos derechos fundamentales se vean cercenados por una decisión del juez o

con ocasión de una circunstancia surgida en ese trámite, eso sí, verificadas siempre las condiciones de cada asunto en particular». Con fundamento en la anterior premisa, el a quo consideró que, comoquiera que 9. el actor no fue parte dentro del proceso de nulidad electoral en el que se profirió la sentencia que cuestiona por vía de tutela, no tiene legitimación en la causa por activa, en tanto es «el demandado Rodrigo Mendoza Vega el titular de los derechos que pudiesen verse afectados por la decisión del 20 de mayo de 2021, sin que estén reunidas las condiciones para que el aquí accionante actúe en calidad de agente oficioso o como representante judicial». Sumado a lo anterior, advirtió que si bien «en el escrito tuitivo, Torres Giraldo 10. pretendió justificar su legitimación con base en el derecho a elegir y ser elegido, dada la calidad de elector y simpatizante de Rodrigo Mendoza Vega; sin embargo, ese argumento no es de recibo, toda vez que, al estudiar los cargos alegados, es claro que lo que realmente pretende salvaguardar son los derechos del diputado cuya elección fue anulada, pues busca desvirtuar las conclusiones vertidas en una sentencia judicial que le fue desfavorable a este».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia, argumentado como primera 11. medida que sí se encuentra legitimado en la causa por activa.

Como sustento de lo anterior, indicó que «en ninguna jurisprudencia afirma la 12. Corte Constitucional, dueña de la órbita interpretativa para el efecto, nada distinto a que debe ser un interesado directo. De ninguna parte puede salir la extraviada

deducción de que, contra sentencias, únicamente se legitime a las partes del proceso, porque al no tratarse de vías jurídicas sino de hecho, ya no se analizan los efectos que cubren únicamente a las partes, pues el espectro de afectados es tan amplio como la naturaleza del yerro lo permita». Sumado a lo anterior, señaló que sí tenía legitimación en la causa por activa,

13. en tanto que: […] La acción de tutela no se ejerce en el marco de un proceso judicial, se ejerce por fuera de él porque el hecho dañino es el fallo ilegalmente motivado y los efectos surgen a partir de la providencia, no antes.

Qué protuberante equivocación, imperdonable por generarse en tan alto Tribunal, llamado a ser el más lógico de los operadores jurídicos. La legitimidad en la causa no parte de la misma legitimidad que se tuvo en el proceso de nulidad electoral porque en él se defendía uno de los sujetos procesales de las consecuencias adversas frente a una sanción que se presagiaba o podía descartarse. Si la providencia, aunque resolviera de fondo en contra del señor RODRIGO MENDOZA VEGA, se ajustara a derecho, la tutela no tendría cabida y el ciudadano OSCAR DE JESÚS GIRALDO TORRES no sufriría desmedro porque nadie sale lastimado cuando la ley se aplica, aunque la consecuencia fuera la misma, esto es, la declaratoria de nulidad de la elección. Es tan claro el punto de partida de la acción de tutela, cronológicamente posterior a la providencia definitiva y solamente provista de la ilegalidad que el accionante debe y pudo comprobar. Uno de los argumentos para sostener la legitimidad del accionante, se expuso

por el partido de la U, cuando recordó un proceso anterior donde se sostuvo que, el derecho a elegir, no consistía en la posibilidad de votar. Se vulneraba también cuando el electo salía de su función sin previa actuación legal que lo dispusiera. Ese argumento, idéntico al caso actual, fue mal valorado por el honorable Consejo de Estado, advirtiendo que los hechos eran ostensiblemente diferentes. Ello porque en el primer evento, la dejación del cargo se debió a un secuestro del candidato y porque los reclamantes pidieron el amparo para un grupo y no para una sola persona. No hay diferencia ostensible, hay similitud plena. En ese caso no importa la causa por la cual se llegó a la pérdida del cargo, en tanto en este caso también es un acto que no tiene por qué soportarse, al tratarse de vía de hecho. En ambos casos, la vulneración del derecho a elegir ocurre por un acto externo que no tiene por qué respetarse. Tampoco importa que se tratara de un colectivo en aquel caso. Peor aún para las razones de tutelar en ese momento, pues más indirecto y menos claro es el derecho cuando se invoca vulneración a un colectivo, que ahora, cuando es el propio ciudadano reclamando su derecho y no el de terceros […]. Además, adujo que en el fallo de primera instancia no se hizo un estudio 14. minucioso de los argumentos que expuso en la solicitud de amparo que, de haberse hecho, se hubiese concluido que «el accionante sí es un interesado directo, porque el derecho a elegir no se puede invalidar con vías de hecho judiciales, pues no es el sancionado el único legitimado, porque los electores son

burlados también». En segunda medida, reiteró que la decisión judicial sí vulneró su derecho 15. fundamental a elegir y ser elegido, en tanto la causal de inhabilidad no se configuraba, por las razones que ampliamente explicó en el escrito de tutela y que hacía alusión nuevamente. Por los anteriores razonamientos, solicitó revocar el fallo impugnado para que, 16. en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 17. por la parte actora en contra del fallo de tutela de 30 de julio de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 18. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida

por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001-23-33-000-2019-03141-01, vulneró el derecho fundamental a elegir y ser elegido invocado por la parte actora, al presuntamente haber incurrido en violación directa de la Constitución. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 19. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 20. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 21. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 22. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa

judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 23. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 24. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 25. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 26. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Óscar de Jesús Giraldo Torres solicitó el amparo de su derecho 27. fundamental a elegir y ser elegido, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001-2333-000-2019-03141-01. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En este punto, es preciso indicar que en el presente estudio se abordaran única 28. y exclusivamente los argumentos desarrollados en la impugnación, en el siguiente

orden: a) primero, determinar si el actor se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia, con el objeto de cuestionar la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001-23-33-000-2019-03141-00; por último y en caso de que si se encuentre satisfecho lo anterior, b) se procederá al estudio de los argumentos de fondos planteados por el accionante en contra de dicha decisión judicial, los cuales se reducen a que la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución. VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.4.1.1. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela Sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 29. de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991,

30. que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. Atendiendo lo dispuesto en tal norma, se entiende que el titular de los derechos 31. fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte, del 32. expediente allegado en calidad de préstamo a esta causa constitucional, que las partes del proceso de nulidad electoral objeto amparo fueron los siguientes: i) los ciudadanos Samuel Manuel Martínez Mendoza, Gustavo Prado Cardona y la Veeduría de Transparencia Electoral (demandantes); ii) los señores Rodrigo Alberto Mendoza Vega y Jairo Enrique Ruiz Tamayo, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido de la U

(demandados); y iii) los coadyuvantes Margarita Inés Quintero López, Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Laura Camila Casas Pinto. Visto lo anterior, es claro para la Sala que el ciudadano Óscar de Jesús Giraldo 33. Torres -aquí actorno fue parte dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001-23-33-0002019-03141-01 y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia, con el objeto de cuestionar, en nombre propio, la provide

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