CE-11001-03-15-000-2021-03294-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03294-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Igualdad de argumentos jurídicos propuestos y resueltos en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron estudiadas y debatidas en el proceso
ordinario / JUEZ NATURAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL
[P]ara la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, el 30 de octubre de 2020, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto es, i) se aplicó de forma indebida el artículo 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y el artículo 1 de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 ; ii) se dejó de aplicar el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 y el parágrafo 3 del artículo 1 de los “[…] DECRETOS N° 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 […]”; iii) se desconocieron
algunos precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, coincidiendo en el escrito de tutela y en el recurso de apelación las sentencias alegadas como desconocidas; iv) se desconoció la prueba documental obrante en la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro; v) se desconoció que en el caso concreto estaba plenamente acreditados los presupuestos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; vi) se desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, el derecho a la igualdad, la primacía de la realidad sobre las formalidades, los Convenios de la OIT en la materia y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 26 de marzo de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. Para la Sala, los reparos propuestos por el actor ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Finalmente, la Sala advierte que, si bien el actor mencionó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el haberse proferido decisión sin motivación, lo cierto es que, solo se limitó a hacer mención de ello al inicio del escrito de tutela y en las pretensiones, es decir, no adujo ni desarrolló argumento alguno para fundamentar cada reparo, por lo que no cumple con la carga mínima argumentativa para proceder con el estudio de fondo de dichos reparos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03294-00(AC)
Actor: HENRY HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001333300720180039901, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001333300720180039901, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, hizo parte de la Fuerza Pública al servicio del Ejército Nacional, pasando a uso de buen retiro con el grado de Sargento Primero el 1 de enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución núm. 1194 de 2004, por medio de la cual fue retirado del servicio activo.
4. Manifestó que, mediante la Resolución núm. 297 de 9 de febrero de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoció la asignación de retiro, efectiva a partir del 1 de marzo de 2005, en una cuantía del 78% del sueldo básico de actividad para el grado de Sargento Primero.
5. Precisó que, durante el período comprendido entre 1997 y 2004 prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de suboficial en los grados de Sargento Viceprimero y Primero, percibiendo un sueldo básico en los términos que el
Gobierno Nacional fijó año por año.
6. Expresó que, el 4 de marzo de 2016, presentó derecho de petición ante i) el Ejército Nacional, con el fin de que le reliquidara el sueldo básico que devengó estando en servicio entre 1997 y 2004, de conformidad con el IPC consolidado para cada año; y ii) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el propósito de que le reliquidara la asignación de retiro y efectuara los incrementos de la base pensional conforme con el IPC consolidado para cada año.
7. Afirmó que, el Ejército Nacional guardó silencio frente a la petición mencionada supra; en tanto que, mediante Oficio núm. 211 0016582 de 16 de marzo de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se pronunció de manera negativa en relación con lo pretendido.
8. Señaló que, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 8.1. El actor solicitó en su demanda, lo siguiente: “[…] a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:
1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002,
3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto de carácter negativo, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas en servicio activo.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del
salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes.
5. En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del demandante del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha.
6. En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la
hoja de servicios del demandante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro.
7. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL):
1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 211 Nº 0016582 Consecutivo Nº 201616587 de fecha 16 de Marzo de 2016 a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO PRIMERO (RA) del EJERCITO (sic) NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 01 de Marzo de 2005 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que me fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en
que se produjo su retiro del Ejército Nacional, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando al demandante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado.
4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por el demandante, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de SARGENTO PRIMERO cancelado desde el día 01 de Marzo de 2005 (fecha de reconocimiento y
pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 01 de Marzo de 2005 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley.
5. En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 01 de Marzo de 2005 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad.
6. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar al demandante,
las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la fecha de retiro del demandante del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la
asignación de retiro.
7. CANCELAR con retroactividad al 01 de Marzo de 2005, todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso […]”.
Sentencia de 30 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333007201800399-00
9. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR la prescripción extintiva del derecho respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito (sic) Nacional, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a CREMIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”.
10. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] y descendiendo al caso bajo estudio, advierte esta Célula Judicial que el señor Hoyos se retiró del servicio y le fue reconocida asignación de retiro para la anualidad de 2005, elevando petición ante el Ministerio de Defensa – Ejercito (sic) Nacional buscando la reliquidación de sueldos básicos y prestaciones sociales devengados durante los periodos comprendidos entre 1997 y 2004 por el reajuste
de conformidad con el IPC, el 04 de marzo de 2016 (f.30ss); esto es, 11 años después de retirase (sic) del servicio, evidenciándose de forma diáfana que operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho a reclamar ante la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito (sic) Nacional la reliquidación de salarios y prestaciones por el reajuste de IPC en las anualidades 1997 a 2004, debiéndose así declarar en la resolutiva de esta providencia. No obstante, dicha declaratoria no afecta en lo absoluto la pretensión respecto de CREMIL, en la medida que la reliquidación de pensiones y/o asignaciones de retiro puede hacerse en cualquier tiempo al contener derechos de naturaleza periódica los cuales escapan a la configuración de la prescripción extintiva, aun cuando le aplica la extinción de mesadas. Asimismo, debe advertirse que conforme Jurisprudencia del Consejo de Estado, CREMIL se encuentra legitimada para llevar a cabo el reajuste de una asignación de retiro así ello signifique el ajuste de salarios sin que sea necesario demandar o vincular a la entidad empleadora, tal como se expuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019 expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; razón por la cual, la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del reajuste salarial por IPC en 1997-2004 puede impetrarse ante CREMIL […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, la Judicatura tiene en cuenta que el demandante le fue
reconocida asignación de retiro con efectos fiscales a partir del 2005, resultando determinante precisar que, para los años demandados, es decir entre 1997 y el 2004, el señor Henry Hoyos se encontraba en servicio activo a favor del Ejército Nacional. Ahora, como ya se expuso, el incremento en los haberes prestacionales en los términos del IPC cuando éste resulte más favorable, sólo es aplicable a quienes adquirieron el derecho de la asignación de retiro desde el año 1997 hasta el año 2004, pues como fue objeto de desarrollo legal y jurisprudencial, se puede indicar que a partir de esta última calenda se retomó el sistema de oscilación […]”. […] “[…] Así las cosas, pese al argumento del actor donde pretende demostrar que su pedimento no está ligado directamente con el artículo 14 de la ley 100 de 1993, esta Judicatura considera qué dicha norma es concurrente en su aplicación con la ley 238 de 1995. Por tanto, prescindirá de la aplicación del principio de favorabilidad invocado, pues ello llevaría a la ponderación de dos normas que entra en el conflicto en el caso concreto, o la elección entre dos interpretaciones posibles de una norma, situación que no sucede, pues para efectos del término entre 1997 y 2004, la asignación salarial para el servicio activo de las Fuerzas Militares, como ha sido objeto de reiteración jurisprudencial, debía incrementarse teniendo en cuenta el sistema de oscilación y no con lo que se estipulara de IPC. Entonces resulta inadmisible la solicitud realizada por la parte accionante, entendido que para los años comprendidos entre 1997 en el 2004 se encontraba en servicio activo con el Ejército Nacional, siendo la forma del incremento para su salario el
sistema del principio de oscilación arriba explicado. Así las cosas, no es posible nulitar el acto administrativo generado respecto de la petición realizada a CREMIL. Finalmente, debe decirse que no podría llevarse un juicio de inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos demandados, pues en el presente asunto, se encuentra que las entidades accionadas dentro de su marco normativo, no han violado mandatos constitucionales como el de legalidad, igualdad, ni tampoco se han vulnerado mínimos laborales o prestacionales […]”. Sentencia de 26 de marzo de 2021 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333007201800399-01
11. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, dispuso: “[…] 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia […]”.
12. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] En el asunto sub - examine, advierte la Sala de Decisión que pese a que los servidores públicos, en este caso, unos miembros del Ejército Nacional, eventualmente tendrían derecho a que su salario conserve indemne el poder adquisitivo, y de contera a que se reajuste el mismo año a año por parte del Gobierno Nacional; lo cierto es que ese derecho no puede ser absoluto y debe consultar los criterios y objetivos desarrollados por la Ley 4ª de 1992, así como los
desarrollados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, de manera especial en la sentencia C-931 de 2004, en la cual se hizo referencia a los principios de equidad, progresividad y proporcionalidad, así como a las limitaciones que hubieren de introducir, todas las cuales han de observar parámetros de razonabilidad. En tal sentido, a juicio de la Sala de Decisión, no es dable acceder al reajuste salarial devengado por el actor durante el servicio activo al Ejército Nacional conforme al Índice de Precios al Consumidor I.P.C., toda vez que el salario devengado mensualmente ha sido incrementado bajo los criterios anuales expedidos por el Gobierno Nacional conforme un método específico y preciso del ejecutivo, con ocasión a los mandatos previstos en la Ley 4º de 1992, que no han implicado vulneración del derecho a la igualdad, ni de las garantías previstas por los artículos 48 y 53 superiores, conforme a lo reiterado la Corte Constitucional en las sentencias ya referidas, pues el demandante goza de un régimen salarial y prestacional exceptuado, no equiparable al general. En este sentido, considera esta Sala de Decisión que el hecho de que el reajuste del salario reclamado por el demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 no se hubiere efectuado en porcentaje igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior, no contraviene las disposiciones constitucionales sobre el trabajo y la movilidad del salario, como quiera que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que desarrollan lo atinente al incremento salarial de esas
anualidades fueron expedidos conforme a lo previsto en Ley 4ª de 1992, que como ha quedado decantado en párrafos anteriores reglamenta las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, literal e) y respeta los criterios señalados en la Ley, así como los desarrollados vía jurisprudencial por la Corte Constitucional, en relación con la movilidad del salario, el mínimo vital o la dignidad. Así las cosas, considera el Tribunal que en el presente asunto la parte actora no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y, contrario a ello, se observa que esta permanece incólume, pues es diáfano que el incremento del salario por debajo del porcentaje de la inflación del año inmediatamente anterior, obedeció a los criterios constitucionales y jurisprudenciales que debe observarse para tales fines, razón por la cual se impone para confirmar la decisión de primer grado, en tanto despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda formuladas en el asunto de la referencia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor HENRY HOYOS, los cuales han sido vulnerados por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, quien en la sentencia proferida el día 26 de Marzo de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por HENRY HOYOS en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018000399, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris (sic) de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN
MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 26 de Marzo de 2021 por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por HENRY HOYOS en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-000399, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor HENRY HOYOS.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente […]”. 13.1. A continuación, reiteró las pretensiones expuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a las cuales se hizo referencia en el numeral 8.1. de esta providencia.
14. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: 14.1.En un defecto sustantivo, toda vez que, “[…] aplicó en forma indebida, interpretó de manera errónea y se abstuvo de aplicar una serie de nor
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