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CE-11001-03-15-000-2021-03302-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03302-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / Respuesta de fondo, clara, y congruente con lo solicitado En el presente caso, se tiene que la parte actora pretendió que, por vía de tutela, se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de cara a una petición elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura que, en su criterio, no fue resuelta de manera veraz. (…) En ese sentido, visto el caso concreto, se tiene que: la autoridad accionada dio respuesta de manera oportuna (17 días después de la solicitud); se resolvió de fondo la solicitud elevada y, esta fue debidamente notificada.(…) En ese orden, esta Sala no constata una respuesta falaz, que falte a la verdad por parte de la autoridad accionada, toda vez que esta se encuentra debidamente fundada, según lo registrado en el Sistema de Consultas de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial. Por último, se advierte que la responsabilidad de llevar el registro de las actuaciones procesales en el Sistema de Consultas de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial corresponde a cada despacho judicial y, así las cosas, se trata de aspectos que se escapan de la órbita de competencia de la autoridad accionada, por tanto, no se le puede exigir a esta el cumplimiento de estas funciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03302-00(AC)

Actor: LUIS MANUEL PADAUI ORTIZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Luis Manuel Padaui Ortiz contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Luis Manuel Padaui Ortiz, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haber dado respuesta veraz a una petición presentada el 19 de abril de 2021 sobre el incumplimiento por parte de algunos despachos judiciales a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia por el Covid-19, particularmente en lo que atiende a los canales de atención virtual.

2. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 3. 1) Con ocasión de la pandemia por el Covid-19, el Gobierno Nacional

expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, en el que, entre otros, se dispuso que las distintas autoridades judiciales adoptarían medidas tendientes a permitir y facilitar la atención de los usuarios de la Rama Judicial de manera virtual. 4. 2) En atención a ello, algunas autoridades judiciales presentaron ciertos errores en la recepción y reparto de distintos memoriales, de tal manera que realizaron repartos a jueces a los cuales no iba dirigida la demanda o se repartieron 2 veces la misma demanda a jueces distintos. 5. 3) De igual manera, algunos despachos omitieron el uso de las herramientas digitales para adelantar sus trámites procesales y han exigido agendar citas presenciales. 6. 4) El 19 de abril de 2021, el señor Luis Manuel Padaui Ortiz elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó se le informaran las razones por las cuales no se dio cumplimiento de las medidas adoptadas por esa autoridad por parte de ciertos despachos judiciales, particularmente, refiriéndose a algunos juzgados en los que él obra como apoderado judicial. 7. 5) El 12 de mayo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la aludida solicitud y señaló que esa autoridad ha cumplido con su compromiso de reactivación del sistema judicial mediante los distintos acuerdos expedidos con ocasión a la pandemia, así como con la creación de distintas herramientas digitales para la recepción y/o radicación de demandas, tutelas o habeas corpus. A su vez, manifestó que, una vez revisado el Sistema de Consultas de Procesos Nacional Unificado, logró advertirse que en los procesos a

los que hace referencia el señor Paudaui Oritz se encuentran debidamente registradas las actuaciones por parte de los juzgados competentes.

8. El fundamento de la vulneración radicó en la omisión por parte de la autoridad accionada en resolver de manera veraz la petición elevada de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, toda vez que aseguró que la información dada sobre los procesos que mencionó en su derecho de petición no es cierta. 1.2. Posición de la parte demandada2

9. El Consejo Superior de la JudicaturaConsejo Seccional de Judicatura de Meta solicitó que se nieguen las súplicas de amparo, comoquiera que la petición del accionante fue debidamente contestada mediante Oficio CSJMEO21-475 de 12 de mayo de 2021 y, a su vez, la información dada sobre los procesos a los que se hizo referencia fue debidamente verificada en el Sistema de Consultas de

Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial.

10. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá presentó un informe en el que solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que carecen de legitimación pasiva en la causa, debido a que esta autoridad únicamente cumple funciones administrativas, por lo tanto, consideró que la competencia, según los hechos narrados, corresponde a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación a derechos fundamentales alegada 2.4.

Conclusiones 2.1. Fijación de la controversia

11. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura a la petición presentada el 19 de abril de 2021 por el señor Padaui Ortiz, mediante Oficio CSJMEO21-475, vulneró sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por contener, como lo aseguró el accionante, información que faltó a la verdad. 2.2. Procedencia de la acción de tutela

12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El señor Padaui Ortiz es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 2 Mediante Auto de 4 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; y, (2) tener como demandado al Consejo Superior de la Judicatura. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem.

13. De igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. Respecto de la solicitud de

desvinculación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la misma, toda vez que esta autoridad no fue vinculada al proceso.

14. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

15. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que desde la contestación a la petición elevada por el accionante, esto es el 12 de mayo de 2021, y la presentación de la acción de tutela existió un plazo razonable (20 días). 2.3. Verificación de la afectación a derechos fundamentales alegada

16. En el caso bajo estudio, la Sala negará el amparo solicitado, por las

razones que se exponen a continuación:

17. En el presente caso, se tiene que la parte actora pretendió que, por vía de tutela, se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de cara a una petición elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura que, en su criterio, no fue resuelta de manera veraz.

18. La petición elevada por el accionante contenía 3 solicitudes: (1) se expliquen las razones de los incumplimientos por parte de algunas autoridades judiciales frente a las medidas adoptadas respecto de la atención a los usuarios en el marco de la virtualidad; (2) se indique si existe algún fundamento para que los juzgados requieran citas presenciales para atender a los usuarios; y, (3) se

informe sobre la falta de registro en la página web de la Rama Judicial de las actuaciones surtidas en unos procesos judiciales en los cuales obra como apoderado judicial.

19. En el proceso de tutela el accionante cuestionó la respuesta que se le dio a su última petición, ya que (se trascribe) “la respuesta anterior, falta a la verdad el citado funcionario, y constituye una burla para los usuarios de la Rama Judicial

(…)”.

20. Respecto el derecho de petición, la Corte Constitucional estableció 3 requisitos para que se encuentre garantizado este derecho: 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). “3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.8”

21. En ese sentido, visto el caso concreto, se tiene que: la autoridad accionada dio respuesta de manera oportuna (17 días después de la solicitud); se resolvió de fondo la solicitud elevada9; y, esta fue debidamente notificada.

22. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde estudiar si, tal como lo alegó el señor Padaui Ortiz, la respuesta dada por la autoridad accionada, en cuanto a la omisión al registro de actuaciones procesales por parte de algunos juzgados, faltó

a la verdad.

23. Al respecto, esta Sala advierte que, una vez verificado en el Sistema de Consultas de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, en el proceso con radicado No. 50001-40-03-007-2020-00404/00 del Juzgado 7 Civil Municipal de Villavicencio, se encuentran debidamente registrados lo memoriales allegados el 1 de febrero, 9 de marzo y 17 de abril de 2021, así como el registro de memoriales allegados con posterioridad a la presentación del derecho de petición.

24. En relación con el proceso con radicado No. 50001-31-53-002-202100074/00 del Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio, se encuentra debidamente registrado el recurso de reposición presentado por el accionante el 22 de abril de 2021.

25. En ese orden, esta Sala no constata una respuesta falaz, que falte a la verdad por parte de la autoridad accionada, toda vez que esta se encuentra debidamente fundada, según lo registrado en el Sistema de Consultas de

Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial.

26. Por último, se advierte que la responsabilidad de llevar el registro de las actuaciones procesales en el Sistema de Consultas de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial corresponde a cada despacho judicial y, así las cosas, se trata de aspectos que se escapan de la órbita de competencia de la autoridad accionada, por tanto, no se le puede exigir a esta el cumplimiento de estas funciones. 2.4 Conclusiones 8 Sentencia T-077 de 2018. 9 La autoridad accionada mediante Oficio CSJMEO21-475 de 12 de mayo de 2021 resolvió: (1) que ha cumplido

con su compromiso de reactivación del sistema judicial mediante los distintos acuerdos expedidos con ocasión al funcionamiento de la Rama Judicial en la pandemia; (2) respecto al trámite del reparto, señaló que ha dispuesto la creación de herramientas digitales para la recepción/ radicación de demandas, tutelas y habeas corpus; y, (3) frente al registro de las actuaciones de los procesos que mencionó el accionante, en los que obra como apoderado judicial, dispuso que, luego de verificar en el Sistema de Consultas de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial las actuaciones de los procesos con radicado No. 50001-40-03-007-2020-00404-00 y 50001-31-53-002-2021-00074-00 se encuentran debidamente registradas, en relación a los memoriales allegados y el recurso de reposición, respectivamente.

27. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no se vulneraron los derechos alegados por la parte actora y, en consecuencia, negará el amparo solicitado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Luis Manuel Padaui Ortiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud

contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.10

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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