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CE-11001-03-15-000-2021-03306-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03306-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El accionante no fue parte dentro del proceso ordinario Se evidencia que la accionante no fue parte en el proceso electoral que ahora cuestiona en la presente acción, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la alegada vulneración de sus derechos. (…) Para la Sala no es admisible que la presente acción sea instaurada por la actora en nombre propio, debido a que no es la titular del derecho cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditaciónla protección del mismo. (…) En consecuencia, no puede la accionante alegar que se encuentra legitimada para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, materializado en el voto otorgado a los señores [E.Z.C] y [J.C.P.B], toda vez que, en su criterio, el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, la acredita como interesada. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte del respectivo proceso electoral.De acuerdo con la postura de la Sala, para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, se

requiere que la actora haya sido parte del respectivo proceso judicial que censura, a fin de que, como inferencia lógica, pueda alegar que se vulneró su derecho a elegir y ser elegido. (…) Para la Sala la presente acción debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la señora [N.S.S].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03306-00(AC)

Actor: NANCY SILVA SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

DERECHO FUNDAMENTAL: A ELEGIR Y SER ELEGIDO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora NANCY SILVA SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Tribunal

al proferir la providencia de 12 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2021-00121-00. I.2. Hechos Indicó que el señor ANDRÉS FERNANDO CHAVARRO GONZÁLEZ promovió demanda de nulidad electoral contra la Resolución núm. 011 de 16 de marzo de 2021, por medio de la cual el Concejo Municipal de Santander de Quilichao suplió la vacante absoluta de dos concejales. Refirió que la demanda correspondió al Tribunal que, mediante auto de 12 de abril de 2021, admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado. A su juicio, el proveído de 12 de abril de 2021, vulneró preceptos de rango constitucional establecidos como esenciales e inherentes al estado social de derecho, dado que hace parte de los 450 votantes que el pasado 27 de octubre de 2019, ejercieron su derecho al voto y eligieron 1 En adelante el Tribunal. a los concejales afectados con la medida cautelar decretada. I.3. Pretensiones La actora solicitó que se ampare su derecho fundamental a elegir y ser elegido, invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Primero: Pido a los honorables magistrados a acceder a mi solicitud de tutele con el amparo de mis derechos fundamentales como constituyente primario y principios fundamentales de una democracia participativa en la prevalencia del interés general ejercido como ciudadano que exprese mi voluntad en las urnas el

pasado 27 de octubre del 2019 para poder ejercer mi derecho soberano el cual solo reside en mi como votante y participe de un elección popular ejerciendo este derecho como parte del pueblo y constituyente primario de Colombia el cual emane para que me representara en este caso un (a) concejal del municipio de Santander de Quilichao Cauca.

SEGUNDO: Pido a los honorables magistrados a acceder a mi solicitud de tutele con el amparo de mis derechos fundamentales como constituyente primario y principios fundamentales de una democracia participativa en la prevalencia del interés general la cual ejercí como sufragante y votante expresando mi voluntad en las urnas el pasado 27 de octubre del 2019 a elegir y ser elegido y participar en el ejercicio de control del poder político reconocidos como derechos fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos establecidos en el artículo 40 y 85.

TERCERO: en concreto como medida provisional se realicen todas las acciones pertinentes con el fin de garantizar mis derechos fundamentales ya mencionados y los cuales subrayo con el fin de que el juez o magistrado tutele y proteja mis derechos establecidos en los principios esenciales, naturales e inherentes del estado social de derecho y democrático establecidos en el Artículo ¨1 Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general ¨

(congreso de la República de Colombia , s.f.), el Artículo 3¨ La

soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. (Congreso de la República de Colombia, s.f.)¨ y me proteja como constituyente primario con base en el poder emanado de forma directa o por medio de mi representante los cuales fue conferido por la institución al igual mi derecho a elegir y ser elegido establecido en artículo 40 numeral 1 y a participar en el ejercicio control del poder político establecido en el numeral 4 del mismo artículo por lo anterior y en plena confianza con la administración de justicia en nombre propio peticiono garantías para mis derechos fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos establecidos 85 de la constitución nacional de Colombia […]”. I.4. Defensa I.4.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma de la acción de tutela de la referencia, guardó silencio. I.5. Intervinientes

I.5.1.- El PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTANDER

DE QUILICHAO, los señores WILLIAM FAJARDO MINA, LUIS

FERNANDO GOLÚ, WILLIAM ÁLVARO MEDINA ORTEGA, ANDRÉS FERNANDO CHAVARRO GONZÁLEZ, EDILMA ZAMBRANO COLLAHUAZO y JOSÉ CELIO PRIETO BENACHÍ pese a ser notificados en debida forma de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos

fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo

con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o

causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto En el presente caso se advierte que la actora pretende dejar sin efecto la providencia de 12 de abril de 2021, a través de la cual, el Tribunal admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la resolución acusada, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 19001-23-33-004-2021-00121-00.

Al anterior proveído se le atribuye la vulneración del derecho fundamental a elegir y ser elegido, por cuanto, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró preceptos de rango constitucional establecidos como esenciales e inherentes al estado social de derecho, dado que hace parte de los 450 votantes que el pasado 27 de octubre de 2019, ejercieron su derecho al voto y eligieron a los concejales afectados con la medida cautelar decretada. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si a la actora le asiste legitimación en la causa para demandar vía acción de tutela. La legitimación por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19912 preceptúa: «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona3. En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si se acredita la legitimación en la causa por activa de la señora NANCY SILVA SÁNCHEZ para interponer la acción de tutela de la referencia.

Con la presente acción se persigue dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal el 12 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 19001-23-33-004-2021-00121-00, por medio de la cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de la resolución acusada. El citado proceso electoral tuvo origen en la demanda presentada por el señor FERNANDO ANDRÉS CHAVARRO GONZÁLEZ, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 011 de 16 de marzo de 2021, por medio de la cual el Concejo Municipal de Santander de Quilichao suplió la vacante absoluta de dos concejales y se designó en su remplazo a los señores EDILMA ZAMBRANO COLLAHUAZO y JOSÉ

CELIO PRIETO BENACHÍ.

De lo anterior se evidencia que la accionante no fue parte en el proceso electoral que ahora cuestiona en la presente acción, lo que impide emitir 3 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. un pronunciamiento de fondo respecto de la alegada vulneración de sus derechos. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción tutela contra providencia judicial, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional. Así lo sostuvo en la sentencia de 27 de abril de 20174, en la que se indicó: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a

establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso. Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo [5]. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 5[?] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad

electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro. Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-0380200. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 201403803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado [6]. Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin

efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado (…); pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo. En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […]. Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado es del texto original). En este orden de ideas, para la Sala no es admisible que la presente acción sea instaurada por la actora en nombre propio, debido a que no es la titular del derecho cuya protección reclama, lo que significa, en

términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por 6[?] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). quien actúe en su nombre -con la debida acreditaciónla protección del mismo. En consecuencia, no puede la accionante alegar que se encuentra legitimada para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, materializado en el voto otorgado a los señores EDILMA ZAMBRANO COLLAHUAZO y JOSÉ CELIO PRIETO BENACHÍ, toda vez que, en su criterio, el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, la acredita como interesada. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte del respectivo proceso electoral. De acuerdo con la postura de la Sala, para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra

providencias judiciales, se requiere que la actora haya sido parte del respectivo proceso judicial que censura, a fin de que, como inferencia lógica, pueda alegar que se vulneró su derecho a elegir y ser elegido. Sumado a lo anterior, es del caso resaltar que esta Sección7, en un caso de similares situaciones fácticas a la presente, por medio del cual se pretendió cuestionar el proveído de 12 de abril de 2021, proferido por el Tribunal dentro del medio dentro del medio de control de nulidad 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03297-00. electoral con radicado número 19001-23-33-004-2021-00121-00, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, de la siguiente manera: “[…] Visto lo anterior, es claro para la Sala que el ciudadano Jhon Jairo Vergara no tiene la condición de parte dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con radicado número 19001-23-33004-2021-00121-00 y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia y para cuestionar, en nombre propio, la providencia judicial dictada en el interior del referido proceso.

25. En este contexto, cabe resaltar que el hecho consistente en que el actor haya ejercido su derecho al voto en las

elecciones regionales y locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, no significa que se encuentra legitimado para controvertir la decisión judicial que se profirió dentro de un proceso de naturaleza electoral en el que no intervino, pues para ello resultaba indispensable que hubiese sido parte dentro del proceso respecto del cual ahora alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales […]“. (Destacado fuera de texto). Así las cosas, para la Sala la presente acción debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la señora NANCY SILVA

SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora NANCY SILVA SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de junio de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

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