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CE-11001-03-15-000-2021-03308-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03308-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CALIDAD DE PARTE EN EL PROCESO / AUSENCIA DE CALIDAD DE TERCERO PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Se predica del titular de los derechos fundamentales / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Ausencia / FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO – El actor no fue parte, coadyuvante o tercero interesado en el proceso ordinario [C]onviene resaltar que la providencia atacada fue proferida en única instancia en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado N.º 44001-23-40-0002019-00192-00, que instauró el señor [L.J.I.S.] con el fin de debatir la legalidad del acto de elección del señor [I.M.S.B.], como alcalde del municipio de Barrancas, La Guajira, en el periodo constitucional 2020-2023. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón al señor [I.M.S.B.] cuando manifiesta que el señor [P.T.C.] carece de legitimación en la causa para presentar esta tutela contra la providencia judicial de única instancia del 18 de febrero de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la referida demanda, en la medida en que, en efecto, luego de revisar el expediente digital que aportó el operador jurídico tutelado, se advirtió que el hoy tutelante no

intervino como parte actora, coadyuvante o como tercero interesado. En ese contexto, esta Colegiatura encuentra que, el señor [P.T.C.] como ciudadano del municipio de Barrancas no constituye la parte directamente afectada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las garantías constitucionales que se discutieron en la providencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, no son las suyas. Entonces, como la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que el señor [P.T.C.] carece de tal presupuesto, ya que lo que aquí se pretende es que el Tribunal Administrativo de La Guajira profiera una nueva sentencia en la que, a partir del material probatorio aportado al expediente y la jurisprudencia reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado en materia corrupción, se declare la nulidad de la elección del señor [I.M.S.B.], como alcalde del municipio de Barrancas, La Guajira. Adicionalmente, se percibe que el señor [P.T.C.] no solicita la protección de una garantía constitucional propia que, eventualmente, se viera afectada con la providencia objeto de esta acción de tutela, como tampoco acredita un interés. En tal sentido, se tiene que el accionante no certificó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela instaurada contra la decisión proferida en el trámite nulidad electoral en virtud del cual, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la

demanda al no poder desvirtuar la legalidad del acto de elección del señor [I.M.S.B.]puesto que, se reitera, por conducto de la acción de amparo no puede alegar la protección de derechos fundamentales frente a los que no ostenta la titularidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03308-00(AC)

Actor: PEDRO TORRES CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra providencia judicial – no cumple el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Pedro Torres Castro contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 28 de mayo del 2021 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial y remitido el 31 del mismo mes y año al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Pedro Torres Castro, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, y “al voto secreto sin coacción, sin prácticas corruptas manipuladas por candidatos”.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 18 de febrero de 2021, a través de la cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, identificado con el radicado N.º 44001-23-40-000-2019-00192-00, que instauró el señor Lorenzo Javier Iguarán Solano contra el acto de elección de Iván Mauricio de Jesús Soto Balán, como alcalde del municipio de Barrancas, La Guajira. 1.2. Pretensiones 1 En igual sentido resolvió esta Sala de Decisión, en sentencia del 6.5.2021, M.P. Rocío Araújo

Oñate.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 40.1; 258; 316; 13; 29; 2 y 6 de la Constitución Política de 1991.

2. Se deje sin efecto la Sentencia de Nulidad Electoral, de este caso, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, del 18 de febrero de

2021.

3. Se corrija todo el proceso de corrupción electoral adelantada por el candidato conservador a Alcalde de Barrancas 2020-2023, señor IVAN (sic)

SOTOBALAN (sic).

4. Como consecuencia de lo anterior, se declare la repetición de la nulidad electoral que origina esta tutela, y/o se anule la elección del alcalde municipal de Barrancas 2929-2923 (sic), señor IVAN (sic) MAURICIO SOTO BALAN

(sic)”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales para elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras; jornada electoral en la que resultó elegido como alcalde del municipio de Barrancas, La Guajira, el señor Iván Mauricio Soto Balán, para el periodo constitucional 2020-2023, según consta en el formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.

5. El 16 de diciembre de 2019, el señor Lorenzo Javier Iguarán Solano instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que

se invalidara el acto por medio del cual se declaró la elección del señor Iván Mauricio Soto Balán, como alcalde del municipio de Barrancas, La Guajira, para el periodo constitucional 2020-2023, “por prácticas de corrupción2”.

6. En providencia de única instancia del 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el acto administrativo demandado conservaba su presunción de legalidad. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, “para que la “corrupción” como causal de anulación subjetiva de los actos electorales tenga vocación de prosperidad, corresponde a la parte actora demostrar en grado de certeza, que el señor Iván Mauricio Soto Balán, durante la jornada electoral 2 El medio de control se presentó por las presuntas prácticas de corrupción del señor Soto Balán, quien presuntamente se benefició “por las prácticas ilegales -compra de votocometidas por Hernán Gómez Ospino que afectaron la libertad de decisión de los señores Wilfreyder José Uriana Epiayu y Angélica María Epiayu Ramírez, y (…) en razón al pago de dinero que efectuaron los señores Humberto Zambrano Contreras y Francisco Antonio Batista Rangel, para beneficiarse con sus prácticas ilegales de suplantación de electores y en razón de las cuales fueron detenidos al momento en que intentaban sufragar portando cédulas de ciudadanías cuyo número de identificación correspondía a otras personas”.

realizada el 27 de octubre de 2019 ejecutó de manera directa o indirecta actividades ilegales dirigidas a obtener un beneficio en las urnas (…) de tal manera que al analizar la valoración integral del material probatorio recaudado se concluye que no se puede tener por acreditada la conducta de corrupción contra el electorado que el actor le endilga al señor Iván Mauricio de Jesús Soto Balán, como causal de nulidad electoral del acto demandado, pues de las pruebas existente (sic) dentro del expediente no se desprende en grado de certeza que el candidato directa o indirectamente haya incurrido en prácticas corruptas que atentaran contra la libertad del elector y los derechos a elegir y ser elegido, así como al voto libre de coacción”. 1.4. Fundamentos de la solicitud

7. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, y “al voto secreto sin coacción, sin prácticas corruptas manipuladas por candidatos” pues, en su criterio, al dictar la sentencia del 18 de febrero de 2021, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

8. En relación con el defecto fáctico, indicó que, en el proceso de nulidad electoral que se instauró contra el alcalde electo del municipio de Barrancas, el señor Lorenzo Iguarán Solano presentó pruebas “ineluctables, clarividentes (…) y otras pruebas que se infieren de los hechos de corrupción”, dentro de las que destaca: i) el “video que muestra a HERNAN (sic) GOMEZ (sic) OSPINO (hermano de Loreto Gómez,

quien es el esposo de María Cristina Soto, representante a la cámara quien es la tía de (sic) alcalde Iván Mauricio Soto) repartiendo dinero, comprando votos; presencia de muchos buses con personas de otros municipios desconocidos en Barrancas el día sábado 26 de octubre de 2019; sustitución de votantes en Papayal; ciudadanos desconocidos en Barrancas, entrando en grupos a votar en mesas urbanas y rurales, atendidos y guiados por el personal de la Campaña de Iván Mauricio Soto”; ii) la demanda de tutela identificada con el radicado N.º 11001-03-15-000-2021-0072800, que cursa en la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, instaurada por Carlos Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Uriariyú, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, los concejales del MAIS Frederick Viecco y Jesús Gómez y el alcalde de Barrancas, Iván Soto Balán.

9. Respecto del desconocimiento del precedente, afirmó que el operador jurídico tutelado, pese a que invocó “la última jurisprudencia del Consejo de Estado, para proferir la sentencia de nulidad electoral en materia de “corrupción como causal de anulación subjetiva de los actos electorales”, omitió aplicarla al caso concreto. 1.5. Trámite de la acción de tutela

10. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 4 de junio de 20213, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la

3 La Secretaría General de la Corporación notificó a las partes por medios electrónicos el 11 de junio del 2021. parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

11. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a los señores Lorenzo Javier Iguarán Solano, como parte actora de la demanda de nulidad electoral que originó este trámite constitucional, y a Iván Mauricio Soto Balán, como alcalde electo del municipio de Barrancas, La Guajira para el periodo constitucional 20202023.

12. Igualmente, se ofició a la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, para que cualquier persona interesada pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia.

1.6. Intervenciones

13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de La Guajira

14. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la providencia tutelada, luego de hacer un recuento de trámite del proceso de nulidad electoral, afirmó que en el asunto sub examine no se transgredieron los derechos fundamentales del señor Torres Castro, pues la sentencia del 18 de febrero de 2021 no adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente

alegados.

15. Así las cosas, indicó que el tribunal, con apoyo en el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, negó las pretensiones de la demanda toda vez que, para que la corrupción como causal de nulidad electoral prosperara, era necesario que la parte actora demostrara en grado de certeza que el señor Soto Balán ejecutó de manera directa o indirecta, actividades ilegales dirigidas a obtener un beneficio en las urnas, durante la jornada electoral que se realizó el 27 de octubre de 2019, lo que en el asunto objeto de estudio no ocurrió.

16. Lo anterior, en la medida en que, si bien el actor asegura que a partir del video en que se muestra al señor Hernán Gómez Ospino, es dable concluir la conducta de corrupción que pretende endilgar al alcalde electo del municipio de Barrancas, lo cierto es que ello “(…) no puede estar más alejado de la realidad, pues tal como se sustentó en la sentencia, al valorar dicho documento fílmico de manera integral y bajo las reglas de la sana crítica, permitió al tribunal de manera minuciosa establecer que se trataba de un documento privado, de cuyo audio lo único que se lograba extraer era la voz de una mujer que dice “mira ve”, sin que ésta logre ser identificada y/o individualizada dentro del video. De igual forma, se señaló que en el video se observan tres personas una mujer y dos hombres, cuyo dialogo (sic) entre ellas no fue posible escuchar ante la falta de sonido completo del audio; y se aprecia la entrega de un billete por parte de uno de ellos primero al hombre y luego a la mujer sin que pueda determinarse con exactitud que

dicha acción obedezca a la existencia de un intercambio o negociación (…) es decir, que la entrega de dicho dinero sea posterior al cumplimiento del pacto electoral celebrado por la emisión del voto, y se arriba a esta conclusión porque de dicha videograbación por sí sola no pueden establecerse todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el encuentro entre estas tres personas bajo los supuestos que señala el actor”.

17. En tal sentido, manifestó que en el proceso de nulidad electoral no se logró demostrar, con grado de certeza, las conductas de corrupción presuntamente ejecutadas por el señor Soto Balán, de modo que la conclusión a la que se llegó no podía ser otra que la de negar las pretensiones de la demanda. En ese contexto, la magistrada ponente expresó que lo que pretende la parte actora de este trámite es utilizar el mecanismo constitucional como una segunda instancia, olvidando que la tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales y no para ventilar asuntos procesales que atañen a la carga probatoria que le asistía a la parte actora de demostrar los supuestos fácticos y la causal de nulidad que endilgaba al acto de elección sometido a control de legalidad.

1.6.2. Iván Mauricio Soto Balán

18. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el alcalde electo del municipio de Barrancas, La Guajira, actuando a través de su apoderado judicial, aseguró que el señor Pedro Torres Castro carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no actuó como parte ni intervino como tercero interesado en el proceso de

nulidad electoral identificado con el radicado N.º 44001-23-40-000-2019-00192-00, en el que se debatió la legalidad de su acto de elección, razón por la cual considera que “(…) no puede deprecar protección alguna a sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados, en un escenario judicial donde no participó en ninguna de estas calidades”.

19. Explicó que, pese a la anterior situación, el accionante encamina su petición a que se corrija una omisión que, a su juicio, es imperdonable, consistente en el desconocimiento de un precedente judicial “(…) que por demás no identifica, ni tampoco da razones de que por qué el mismo fue desconocido o no aplicado”, pues se limita a expresar de manera ligera y sin ningún conocimiento de causa que el tribunal tutelado actuó “a la penúltima moda”, toda vez que en materia de corrupción basta con demostrar que la conducta de un candidato ha causado una afectación a la transparencia del voto.

20. Así las cosas, aseguró que, si bien cualquier persona puede demandar la nulidad de una elección en ejercicio del derecho a la participación política, lo cierto es que dicha condición no lo habilita para controvertir una decisión proferida en un proceso judicial en el que no intervino, arguyendo que allí se vulneraron sus garantías constitucionales como el derecho a elegir y ser elegido, pues el escenario natural para discutir la legalidad de tal condición es el proceso de nulidad electoral y no el mecanismo de amparo. 1.6.3. El señor Lorenzo Javier Iguarán Solano, pese a haber sido notificado en

debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Pedro Torres Castro contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

22. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI4, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa

23. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

24. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la 4 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6.

25. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

26. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

27. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, la Corte Constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

28. En la sentencia T-435 de 201610, el Alto Tribunal Constitucional estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de las cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la sentencia SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda12.

29. De esa manera, la Corte Constitucional en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela

es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y

del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”.

30. Finalmente, es importante recordar que, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció que, “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales (…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”13

31. Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, conviene resaltar que la providencia atacada fue proferida en única instancia en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado N.º 44001-23-40-000-2019-00192-00, que

instauró el señor Lorenzo Javier Iguarán Solano con el fin de debatir la legalidad del acto de elección del señor Iván Mauricio Soto Balán, como alcalde del municipio de Barrancas, La Guajira, en el periodo constitucional 2020-2023.

32. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón al señor Soto Balán cuando manifiesta que el señor Pedro Torres Castro carece de legitimación en la causa para presentar esta tutela contra la providencia judicial de única instancia del 18 de febrero de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la referida demanda, en la medida en que, en efecto, luego de revisar el expediente digital que aportó el operador jurídico tutelado, se advirtió que el hoy tutelante no intervino como parte actora, coadyuvante o como tercero interesado.

33. En ese contexto, esta Colegiatura encuentra que, el señor Pedro Torres Castro como ciudadano del municipio de Barrancas no constituye la parte directamente afectada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las garantías constitucionales que se discutieron en la providencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, no son las suyas.

34. Entonces, como la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que el señor Torres Castro carece de tal presupuesto, ya que lo que aquí se pretende es que el Tribunal Administrativo de La Guajira profiera una nueva sentencia en la que, a partir del material probatorio

aportado al expediente y la jurisprudencia reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado en materia corrupción, se declare la nulidad de la elección del señor Soto Balán, como alcalde del municipio de Barrancas, La Guajira. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 1100103-15-000-2019-05083-00.

35. Adicionalmente, se percibe que el señor Pedro Torres Quintero no solicita la protección de una garantía constitucional propia que, eventualmente, se viera afectada con la providencia objeto de esta acción de tutela, como tampoco acredita un interés.

36. En tal sentido, se tiene que el accionante no certificó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela instaurada contra la decisión proferida en el trámite nulidad electoral en virtud del cual, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda al no poder desvirtuar la legalidad del acto de elección del señor Iván Mauricio Soto Balán puesto que, se reitera, por conducto de la acción de amparo no puede alegar la protección de derechos fundamentales frente a los que no

ostenta la titularidad. 2.4. Conclusión

37. En definitiva, esta Sala de Decisión no encuentra legitimación por activa del gestor de la acción, en la medida en que no demostró una afectación subjetiva o individual a sus derechos fundamentales dentro del trámite de la demanda de nulidad electoral que se tramitó en sede Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque carece de la condición de “parte” que demuestre el interés legítimo que lo vincule al proceso del cual predica los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

38. Por todo lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Pedro Torres Castro, por no ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

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