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CE-11001-03-15-000-2021-03313-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03313-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No ha sido resuelta por el juez de la causa / RECURSO DE INSISTENCIA / INFORMACIÓN RESERVADA / VACUNACIÓN CONTRA EL COVID 19 - Contratos de adquisición de vacunas [E]l reproche de JANSSEN CILAG consiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tramitar el recurso de insistencia interpuesto por el señor [R.B.G.] ante la negativa de la UNGRD de permitirle el acceso a los contratos relacionados con la adquisición de vacunas contra el COVID 19 suscritos por dicha entidad o por la Fiduprevisora en calidad de administradora de la Subcuenta Covid 19, y que culminó con la providencia del 13 de mayo de 2021 que le ordenó a dicha entidad la entrega de los mismos. (…) emerge con claridad que la providencia que hoy cuestiona JANSSEN CILAG no ha cobrado firmeza en tanto, a la fecha, la solicitud de adición, aclaración y corrección formulada dentro del citado proceso no ha sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual mal haría esta Sala en pronunciarse de fondo, cuandoquiera que el juez natural de la causa no ha resuelto, de manera definitiva, el recurso de insistencia (…). Adicional a ello, se observa que, incluso, JANSSEN CILAG, el Ministerio de Salud y la UNGRD formularon, ante el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incidente de nulidad, el cual tampoco ha sido

resuelto. Debe reiterarse, entonces, que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela no supone solamente aquellos eventos en los que el interesado tiene a su alcance acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino que se refiere, también, a aquellas herramientas de las que los dota el ordenamiento jurídico al interior de los procesos, pues estas están consagradas, precisamente, para asegurar las garantías propias del debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03313-00

Actor: JANSSEN CILAG S.A.

Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por JANSSEN CILAG S.A. (en adelante y para los efectos de este fallo JANSSEN CILAG) en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES JANSSEN CILAG, actuando por conducto de apoderado1 y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, invoca la protección

de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El 3 de febrero de 2021, JANSSEN PHARMACEUTICA NV (“JANSSEN PHARMACEUTICA”) y el GOBIERNO DE COLOMBIA, a través de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres suscribieron un acuerdo de compra anticipada de vacunas para el SARS-CoV-2/COVID-19, en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID-19, y en el cual ambas partes se comprometieron a guardar reserva y a no divulgar la información allí contenida, por ser altamente confidencial pues, según lo reconoció el gobierno colombiano, hace referencia a aspectos comerciales, financieros, científicos y técnicos de carácter competitivo sensible y cuya divulgación resultaría en perjuicios competitivos para la compañía y filiales, afiliadas y subsidiarias. 1.2. En el mismo acuerdo se estableció, también, que en caso de posible orden judicial de revelación de la información confidencial, JANSSEN CILAG tendrá la oportunidad de ejercer sus derechos e intervenir ante el respectivo tribunal para oponerse a la divulgación y proteger la información confidencial. 1.3. Por medio de la Resolución No. 20201010278 de 25 de marzo de 2021, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (“INVIMA”), se otorgó una Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia —ASUEpara la “VACUNA COVID 19 JANSSEN”.

1 CHRISTIAN PÉREZ RUEDA. 1.4. El 21 de diciembre de 2020, el señor Ramiro Bejarano Guzmán formuló petición a la UNGRD con el fin de acceder a la información relacionada con los contratos o convenios suscritos por el Gobierno Nacional para la adquisición de vacunas, solicitud que fue desatada de manera negativa por dicha entidad el 29 de enero de 2021, aduciendo que la misma se encuentra sujeta a reserva legal en virtud de cláusulas de confidencialidad previstas por las partes. 1.5. Ante dicha negativa, el señor Bejarano Guzmán presentó recurso de insistencia, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante providencia de 13 de mayo de 2021, accedió a la solicitud de información y, como consecuencia de ello, dispuso: SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al peticionario la siguiente información: i) Copia de los contratos relacionados con la adquisición de vacunas contra el covid suscrito por la UNGRD o por Fiduprevisora en calidad de administradora de la Subcuenta Covid 19. ii) Indicación de si a Pfizer, AstraZeneca y Estrategia Covax han recibido pago anticipado para asegurar el envío oportuno de las vacunas adquiridas, en caso positivo, a cuánto ascendió cada desembolso, a través de cuál entidad, cuándo se hicieron tales erogaciones y copias de los documentos que sustenten y acrediten esas operaciones.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta que ni JANSSEN PHARMACEUTICA ni JANSSEN CILAG fueron informadas sobre la existencia del proceso por el Tribunal ni por sus intervinientes y que, de este, solamente tuvo conocimiento el 26 de mayo de 2021, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez que no se les ha permitido ejercer los derechos consagrados en el numeral 15.4. del acuerdo, máxime cuando existe la inminente posibilidad de divulgación de información confidencial y sensible.

Además, aunque el Tribunal señaló que el contenido del acuerdo no alude a “transferencia de tecnología, patentes ni secretos industriales”, omitió su obligación de requerir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una interpretación prejudicial sobre la interpretación de la Decisión 486 referente a secretos empresariales.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «Petición Principal: En este sentido, solicito al H. Consejo de Estado declarar que la Sentencia Atacada viola los derechos fundamentales de JANSSEN CILAG S.A., y que se ordene al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No.2021-00240, dejar sin valor ni efecto los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia Atacada, y vincular a JANSSEN PHARMACEUTICA Y JANSSEN CILAG, para que ejerzan sus derechos.

Petición Subsidiaria No. 1: En caso en que el H. Consejo de Estado no considere procedente acceder a la petición principal, le solicito muy comedidamente que ordene que la revelación del Acuerdo solo se realice

luego de que JANSSEN PHARMACEUTICA Y JANSSEN CILAG hayan aprobado una versión en donde no se revelen sus secretos industriales e información confidencial. Petición Subsidiaria No. 2: En caso en que el H. Consejo de Estado no considere procedente acceder a la petición principal ni a la petición subsidiaria No. 2, le solicito muy comedidamente que ordene que el señor Ramiro Bejerano Guzmán se abstenga de revelar a cualquier tercero, así como a divulgar el texto o cualquier información del Acuerdo».

4. Intervenciones Mediante auto del 8 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B como accionado y a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, Fiduprevisora S.A., AstraZeneca UK Limited, Pfizer Inc, Gavi Alliance y al señor Ramiro Bejarano Guzmán como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. ASTRASENECA COLOMBIA S.A.S., por conducto de apoderado2, coadyuvó la acción de tutela instaurada por JANSSEN CILAG, aduciendo similares fundamentos de hecho y de derecho. 2 Enrique Álvarez Posada. 4.2. PFIZER S.A.S., por conducto de apoderado, describió que Pfizer Overseas suscribió contratos de fabricación y suministro de las vacunas contra el COVID 19 en el marco del Mecanismo de Acceso Global a las Vacunas Covid 19 – COVAX

con Fiduprevisora S.A. el pasado 22 de febrero de 2021, los cuales «contienen información altamente confidencial y sensible, así como secretos empresariales, cuya divulgación afectaría los intereses comerciales de Pfizer», se rigen por el derecho privado y se encuentran sujetos a un acuerdo de confidencialidad. Adicional a ello, manifestó que ordenar a la UNGRD la entrega de copia de los contratos de adquisición de vacunas contra el COVID 19 «luce desproporcionada frente a la afectación de los intereses tanto de seguridad y salud pública, como de protección a los secretos comerciales. Sin perjuicio de que los contratos para la adquisición de las vacunas contra el COVID 19 se rijan por el derecho privado, como anteriormente se explicó, entendemos que en los contratos para la adquisición de las vacunas hay evidentemente una disposición de los recursos públicos para el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, situación que hace necesario ponderar el derecho de la ciudadanía a acceder a la información relacionada con el buen manejo de dichos recursos públicos, en observancia de los principios de transparencia y publicidad, con el derecho de las partes contratantes (Fiduprevisora y las Farmacéuticas) de proteger sus intereses comerciales y sus secretos empresariales, bajo las reglas del derecho privado». Finalmente, puso de presente que JANSSEN CILAG interpuso otra acción de tutela por hechos similares, en tanto se dirigió contra otra sentencia judicial que ordenó igualmente el acceso a los contratos de suministro de las vacunas, y que cursa en esta corporación bajo el radicado número 11001-03-15-000-2021-0303200. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión que se cuestiona, describió que el recurso de insistencia es una garantía para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y de sus limitaciones pero no se trata de un debate judicial en el que deban establecerse unas etapas y procedimientos, por que, insistió, su finalidad consiste en verificar que las autoridades no adopten decisiones sobre estos derechos sin la posibilidad de una revisión expedita que debe surtirse en 10 días. De tal suerte que no puede invocarse una violación cuando, dentro del procedimiento fijado en la ley para decidir el recurso de insistencia, no es necesario vincular a todo aquel que tenga interés sobre determinado registro o documento que repose en una autoridad pública o un particular que cumplan funciones administrativas ya que, además de no estar previsto en la norma, la comprobación que se realiza mediante este trámite es meramente objetiva, es decir, está referida a la naturaleza y el contenido de los documentos que ya están bajo la órbita de la entidad y no a la percepción que tengan los interesados sobre los datos, copias y documentos. Actuar de otra manera, desnaturalizaría el derecho de acceso a la información al exigir que cada vez que se intenta este recurso deba informarse a las personas naturales o jurídicas que aparezcan en esa información. Por otra parte, precisó que dicho Tribunal analizó el tema de los secretos industriales y estableció que no hay ningún elemento que permitiera inferir que en la compra de vacunas se transfieran o pongan en peligro un conocimiento o una fórmula patentada, dado que se trata única y exclusivamente de un acuerdo de

compraventa, y que pretender que la estrategia de no dar a conocer los valores ni las cláusulas sobre la forma de suministrarse o que liberan a las compañías de cumplir en los tiempos el suministro de las vacunas, constituye un secreto industrial o comercial, desborda cualquier razonabilidad de las categorías invocadas. 4.4. El señor Ramiro Bejarano Guzmán pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Al efecto, expuso que la accionante así como JANSSEN PHARMACEUTICA han solicitado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, dejar sin efectos la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida en el recurso de insistencia promovido por este contra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), petición que no ha sido aun resuelta, al menos al momento de presentar la intervención, por lo que resulta evidente que no se ha agotado el medio ordinario judicial que la misma sociedad accionante escogió para controvertir dicha providencia. De otro lado, explicó que cuando hizo ejercicio del derecho fundamental de petición, ello fue ante una entidad pública pero, en ningún momento, se dirigió ante la hoy accionante, razón por la cual no era necesario vincular a JANSSEN CILAG en el trámite del recurso de insistencia. Señaló, además, que en el proceso no se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable al permitir que la UNGRD responda lo pedido y ordenado, porque se trata de información pública no reservada, vinculada a los precios pagados por vacunas contra el Covid, los anticipos y cuándo y por cuánto se habrían hecho

dichas erogaciones, con los respectivos soportes. Finalmente, reiteró que lo que ordenó entregar el Tribunal no contiene información reservada ni privilegiada de ninguna naturaleza, y si el Gobierno se obligó a que esos documentos contractuales, recibos y demás fuesen reservados, ello no es oponible en ningún caso a los ciudadanos y columnistas de opinión que ejercen el derecho de petición. 4.5. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderada, solicitó, como lo hizo JANSSEN CILAG, dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se garantice la participación de dicha entidad y de las compañías farmacéuticas que se podrían ver afectadas con el cumplimiento de la decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tramitar y resolver el recurso de insistencia promovido por el señor Ramiro Bejarano Guzmán, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de

JANSSEN CILAG S.A.?

2. Fundamentos de decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.1. Del recurso de insistencia en el marco del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En desarrollo de esta garantía constitucional, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición (…)” estableció, en sus artículos 25 y 36, el recurso de insistencia, en los siguientes términos: «Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y

deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado

administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella». Sobre dicho recurso, la Corte Constitucional ha considerado: «5. Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por esta Corporación y declaradas exequibles mediante Sentencia C-951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución. Dijo la Corte: “(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional. No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa

consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos. En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la

resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos”.

6. De este modo, es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho»3. 3 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2017. 2.2. Caso concreto En el presente asunto, el reproche de JANSSEN CILAG consiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tramitar el recurso de insistencia interpuesto por el señor Ramiro Bejarano Guzmán ante la negativa de la UNGRD de permitirle el acceso a los contratos relacionados con la adquisición de vacunas contra el COVID 19 suscritos por dicha entidad o por la Fiduprevisora en calidad de administradora de la Subcuenta Covid 19, y que culminó con la providencia del 13 de mayo de 2021 que le ordenó a dicha entidad la entrega de los mismos.

Ahora bien, revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la Sala advierte que, dentro del trámite de la insistencia presentada por el señor Ramiro Bejarano

Guzmán, se presentó por parte del apoderado de la UNGRD, el 25 de mayo de 2021, solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia, instrumentos procesales que, según lo dispone el Código General del Proceso, tienen el siguiente propósito: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera

de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» (resaltado de la Sala). Así pues, emerge con claridad que la providencia que hoy cuestiona JANSSEN CILAG no ha cobrado firmeza en tanto, a la fecha, la solicitud de adición, aclaración y corrección formulada dentro del citado proceso no ha sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual mal haría esta Sala en pronunciarse de fondo, cuandoquiera que el juez natural de la causa no ha resuelto, de manera definitiva, el recurso de insistencia instaurado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán. Adicional a ello, se observa que, incluso, JANSSEN CILAG, el Ministerio de Salud y la UNGRD formularon, ante el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incidente de nulidad, el cual tampoco ha sido resuelto. Debe reiterarse, entonces, que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de

tutela no supone solamente aquellos eventos en los que el interesado tiene a su alcance acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino que se refiere, también, a aquellas herramientas de las que los dota el ordenamiento jurídico al interior de los procesos, pues estas están consagradas, precisamente, para asegurar las garantías propias del debido proceso. Así las cosas, es claro para la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto los recursos ordinarios y los incidentes que interpusieron JANSSEN CILAG y otras entidades contra la providencia del 13 de mayo de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez natural del recurso de insistencia, no han sido resueltos, por lo que se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JANSSEN CILAG S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TECERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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