CE-11001-03-15-000-2021-03317-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03317-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIALNiega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONFLICTO DE
COMPETENCIAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, habría lugar a estudiar si se ha vulnerado o no los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor con ocasión de la presunta tardanza en la resolución del conflicto de competencia promovido en el proceso 2017-00293-00, sin embargo, la Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Mediante el ejercicio de la presente acción el señor [C.A.A.I.] alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado, puntualmente, al despacho del magistrado [H.S.S.] que decida el conflicto de competencia en el proceso 2017-00293-00. (…) En los términos previstos, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Sala estima que se acredita la existencia de una mora judicial injustificada en el proceso con radicado 2017-00293-00, pues no se había dado trámite procesal alguno después del traslado de 3 días ordenado en providencia del 29 de agosto de 2017. Ahora, la Sala pone de presente que en el curso de la solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada profirió auto el 15 de junio de 2021 [en el que resolvió de fondo el conflicto de competencias planteado].
(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo, ya fue resuelto el conflicto y remitido el expediente al competente la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03317-00(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor César Augusto Arango Isaza contra el Consejo de Estado, Sección Primera, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El demandante ejerció acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos,
solicito que: PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA. SEGUNDO. Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO -Sección Primera que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, profiera providencia en la que se resuelva el conflicto negativo de competencia que se presentó entre los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y de Risaralda, garantizando el respeto del derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, mediante la valoración de los elementos fácticos y jurídicos pertinentes al caso objeto de controversia, con sujeción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. TERCERO. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según resuelva el CONSEJO DE ESTADO el conflicto negativo de competencia, que proceda a incluir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor CESAR AUGUSTO ARANGO IZASA contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en lista de prioridad para su admisión y trámite, dado el tiempo que ha transcurrido entre la fecha en la que se instauró la demanda y el momento en el que se resuelve el conflicto negativo de competencia.”
2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Arango Isaza, en calidad de representante legal del Ingenio Risaralda S.A,
fue sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio con multa de $733.914.650, debido a que se determinó que había tolerado la conducta restrictiva de la competencia. Dicha sanción se impuso por Resolución 80847 del 7 de octubre de 2015, confirmada mediante la Resolución No. 103652 del 30 de diciembre de 2015. Inconforme con la decisión contenida en los actos administrativos referidos, el señor Arango Isaza instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de junio de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en auto del 13 de septiembre de 2016, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda para su conocimiento y trámite. Una vez recibido el proceso por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del 8 de febrero de 2017, resolvió no asumir el conocimiento de la demanda para lo cual también alegó que carecía de competencia, por lo que se configuró un conflicto negativo de competencias y, por tal tazón el expediente fue remitido en agosto de 2017 a la Sección Primera del Consejo de Estado para su resolución. El actor aseguró que, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo y pese a que el expediente fue remitido al Consejo de Estado desde hace aproximadamente 4 años, la Sección Primera de esta Corporación no ha resuelto aún el conflicto de competencias y, por ende, la mora judicial de la cual ha sido Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador víctima le ha causado un detrimento a sus garantías constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera ha sido admitido.
3. Argumentos de la tutela El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión alguna respecto a la resolución del conflicto de competencia y la consecuente admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que han transcurrido más de cuatro años desde que interpuso la demanda.
Considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada, que vulnera los derechos fundamentales invocados pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que el Consejo de Estado se hubiera pronunciado sobre el asunto sometido a su consideración.
4. Actuación procesal Mediante auto de 8 de junio de 2021, se admitió la acción y se ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, como tercera interesada en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones El Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, ponente del despacho en el que cursa el conflicto de competencias con radicado 11001-03-24-000-2017-0029300, solicitó que se niegue la acción de tutela o en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado porque ese despacho ya profirió la decisión que en derecho correspondía.
Como sustentó de lo anterior, afirmó que, mediante auto del 15 de junio de 2021,
notificado el mismo día, resolvió el conflicto negativo de competencias en el sentido de determinar que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor César Augusto Arango Isaza corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 8° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011; porque, tratándose de actos administrativos sancionatorios, la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción el que, para el caso concreto, se materializó en la ciudad de Santiago de Cali. Señaló que, pese a que existió mora judicial en el término para proferir la decisión, la misma estuvo justificada dado que durante el trámite del proceso se presentaron motivos razonables como son: i) congestión judicial tradicional y ii) suspensión de los términos judiciales decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, los cuales, a su juicio, justifican las actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso que contiene el conflicto de competencias. El magistrado Jhon Erick Chaves Bravo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que esa autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. No obstante, manifestó que se acogerá a cualquier decisión tomada en la presente solicitud.
6. Intervenciones Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
La Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico En el presente caso, habría lugar a estudiar si se ha vulnerado o no los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor con ocasión de la presunta tardanza en la resolución del conflicto de competencia promovido en el proceso 2017-00293-00, sin embargo, la Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: Mediante el ejercicio de la presente acción el señor César Augusto Arango Isaza alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado, puntualmente, al despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez que decida el conflicto de competencia en el proceso 2017-0029300.
Con base en lo anterior, la Sala considera necesario precisar el trámite previsto para los conflictos de competencia, previsto en el artículo 158 del CPACA que establece:
“Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Negrita fuera de texto).
En los términos previstos, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Sala estima que se acredita la existencia de una mora judicial injustificada en el proceso con radicado 2017-00293-00, pues no se había dado trámite procesal alguno después del traslado de 3 días ordenado en providencia del 29 de agosto de 2017. Ahora, la Sala pone de presente que en el curso de la solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada profirió auto el 15 de junio de 2021, en el que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda presentada por César Augusto Arango Isaza contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Risaralda.
TERCERO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia.” El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas:
el hecho superado y el daño consumado1. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Arango Isaza aseguró que la Sección Primera del Consejo de Estado, no había resuelto el conflicto de competencia que tenía a su cargo desde hace aproximadamente 4 años, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que dicha autoridad judicial ya resolvió lo que le correspondía y remitió el expediente a la autoridad competente para dar continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior y teniendo en cuenta que, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo, ya fue resuelto el conflicto y remitido el expediente al competente la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. Además, se instará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que dé celeridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor, teniendo en cuenta que, si bien la mora judicial no proviene de esa autoridad, el proceso fue iniciado hace más de 4 años y en esa medida si la decisión de fondo se 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
demora, haría que se prolongue la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. En este punto, conviene decir que el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la resolución del caso, bien sea favorable o desfavorable2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Instar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que dé celeridad al proceso de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta M.P. Dr Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 11001-03-15-000-2021-0346900 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador