CE-11001-03-15-000-2021-03319-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03319-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN
[L]a relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y, (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. (…) En suma, no se advierte en tales inconformidades la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate surtido en sede ordinaria, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario; igualmente, se advierte que no es dable por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. (…) [A]hora, al encontrarse que los defectos fáctico y procedimental endilgados si cumplen con los requisitos
generales de procedibilidad, corresponde determinar si dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de los contratos allegados al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicó el procedimiento legalmente establecido / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA –
Presupuestos / DETERMINACIÓN DEL HECHO GENERADOR DE LA
CONTRIBUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
[L]a Sala advierte que la Sección Cuarta analizó los contratos discutidos, con el fin de determinar la función y la finalidad de los mismos, de lo cual pudo concluir que correspondían a negocios jurídicos suscritos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, con el objeto de construcción, mantenimiento, instalación y en general, la realización de cualquier trabajo material sobre inmuebles; además, que la actora es una entidad de derecho público del tipo de sociedad de economía mixta, por lo que al concurrir esos dos elementos, de acuerdo con las reglas de unificación fijadas por la Sala Plena, tales negocios pertenecían a la categoría jurídica de contratos de obra pública gravados con el tributo cuestionado. (…) La Sección Cuarta sostuvo en la providencia acusada que cuando una entidad estatal celebre negocios que tengan por objeto una de las actividades previstas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública estaba determinado. (…) De tal forma que la autoridad judicial accionada, al analizar los contratos discutidos
encontró que los mismos tenían como objeto la construcción y mantenimiento, así como cualquier trabajo material sobre inmuebles, por lo que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como las reglas jurisprudenciales establecidas por la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, estaba determinado el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública impuesto. (…) Así las cosas, la Sala evidencia que tampoco se incurrió en el defecto fáctico endilgado, toda vez que la Sección Cuarta precisamente tuvo como prueba para proferir la decisión cuestionada, los contratos jurídicos que la actora echa de menos. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03319-00(AC)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala decide la acción de tutela promovida por la sociedad actora contra la
Sección Cuarta del Consejo de Estado1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La sociedad ECOPETROL S.A., actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Cuarta al proferir la providencia de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-00184-01. I.2. Hechos Indicó que el 22 de noviembre de 2012 y el 22 de agosto de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN, expidió 46 resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública, mediante las cuales liquidó el presunto tributo a su cargo por los contratos celebrados entre los años 2007 y 2008, las cuales fueron confirmadas al resolver los recursos de reconsideración proferidos entre el 6 de noviembre de 2013 y el 29 de enero de 1 En adelante la Sección Cuarta. 2014. Refirió que inconforme con lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mencionadas en precedencia, al estimar que las mismas fueron expedidas de
forma ilegal por infracción de la Constitución Política, el Estatuto Tributario, entre otras, pues, a su juicio, varios actos de determinación le fueron notificados por fuera del plazo de cinco años fijado en la ley, por lo que fueron extemporáneos, además, se vulneró el debido proceso por ausencia de actos previos, así como una falsa motivación de los actos definitivos. Sostuvo que a la demanda le correspondió el número único de radicación 201400184-00 y fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que, en sentencia de 17 de noviembre de 2016, declaró la ilegalidad de los actos administrativos acusados al haber sido expedidos de forma extemporánea. Señaló que la entidad demandada, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la Sección Cuarta que, mediante providencia de 26 de noviembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la Sección Cuarta incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, toda vez que los contratos discutidos no eran de obra pública, pues estaban directamente vinculados con las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales y renovables. Añadió que también incurrió en violación directa de la Constitución, dado que las resoluciones acusadas fueron notificadas por fuera del plazo previsto en los
artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, esto es, de forma extemporánea; además, las mismas fueron expedidas sin acto previo y carecen de motivación, por lo que era claro que la entidad accionada en el proceso ordinario vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso. Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al aplicar las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, providencia que no había adquirido firmeza al momento de proferirse el fallo acusado, por lo que no era posible fundamentar la decisión en la misma; además, afirmó que la Sección Cuarta omitió analizar el objeto y fin de cada uno de los contratos discutidos, a fin de determinar si se trataban de contratos de obra pública que debieran ser gravados con la contribución. I.4. Pretensiones La sociedad actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que: “[…] SE DEJE SIN EFECTO la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida (sic) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23-37-000-2014-00184-01 (22937) pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la 2 En adelante el Tribunal. causa para interponer la presente acción […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Cuarta sostuvo que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por la actora es
crear una instancia adicional en el proceso ordinario, pues se limitó a controvertir los actos enjuiciados (notificación extemporánea, ausencia de acto previo, falta de motivación) que ya fueron objeto de debate en la providencia acusada. Adujo que lo alegado por la actora, en el fondo, no es una omisión en la valoración de las pruebas o del derecho aplicable, sino que aboga por una interpretación diferente de la normativa aplicable, lo que equivaldría a reabrir un análisis ya surtido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, resaltó que si en gracia de discusión se analizaran los motivos de inconformidad, la solicitud de amparo debe ser denegada, comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues en la providencia acusada se aplicó la normativa pertinente y se analizó todo el material probatorio aportado, especialmente los contratos contenidos en los 46 cuadernos de antecedentes administrativos, de lo cual pudo concluir que la demandante realizó el hecho generador de la contribución especial en disputa, dado que era sociedad de economía mixta de derecho público y porque suscribió negocios jurídicos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles. Finalmente, refirió que no era posible pretender la aplicación de la sentencia de unificación de 22 de febrero de 2018 al caso concreto, pues el precedente ya había cambiado por medio de un pronunciamiento de la Sala Plena, máxime cuando las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, afectan situaciones jurídicas no consolidadas.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La DIAN puso de presente que, contrario a lo manifestado por la accionante, la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, por lo que es claro que la discusión planteada no contiene aspectos constitucionales, ya que insiste y reitera argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por la jurisdicción administrativa, por lo que lo pretendido es desvirtuar un asunto netamente tributario-económico. Refirió que al no evidenciarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la jurisprudencia dispuesta para el asunto, ni la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el juez natural del asunto, con fundamento en las pruebas aportadas por las partes y de manera imparcial adoptó una decisión que debe ser atendida íntegramente. Finalmente, solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas dado que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora, así como denota la ausencia de perjuicio irremediable, vislumbrándose únicamente un recuento de los eventos suscitados dentro del trámite judicial; entendiéndose luego que lo pretendido a través de esta instancia constitucional es utilizarla como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente hechos y eventos previamente examinados, que gozan del carácter prevalente de la figura de cosa juzgada. I.6.2.- El Tribunal, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, sostuvo que
las actuaciones de la Corporación siempre se sustentan legal y jurisprudencialmente, siendo respetuosa de las decisiones que adopta el superior.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4 ] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta, por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, denegó
las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201400184-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, toda vez que los contratos discutidos no eran de obra pública, pues estaban directamente vinculados con las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales y renovable. Añadió que también incurrió en violación directa de la Constitución, dado que las resoluciones acusadas fueron notificadas por fuera del plazo previsto en los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, esto es, de forma extemporánea; además, las mismas fueron expedidas sin acto previo y carecen de motivación, por lo que era claro que la entidad accionada en el proceso ordinario vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso. Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al aplicar las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, providencia que no había adquirido firmeza al momento de proferirse el fallo acusado, por lo que no era posible fundamentar la decisión en la misma; además, omitió analizar el objeto y fin de cada uno de los contratos discutidos, a fin de determinar si se trataban de contratos de obra pública que debieran ser gravados
con la contribución. Con todo, la Sala encuentra que aun cuando este último reproche estaba encaminado a endilgar un defecto procedimental, se observa que lo que finalmente pretende el actor es alegar un defecto fáctico, por lo que será analizado bajo tal precepto. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito de relevancia constitucional y, de ser así, ii) determinar si la Sección Cuarta incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia de 26 de noviembre de 2020. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de relevancia constitucional, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En primer lugar, la Sala advierte que frente a los defectos fáctico y procedimental endilgados se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y
derechos que se estiman lesionados. Ahora, contrario ocurre respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por la actora, pues frente a los mismos no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto. En efecto, en cuanto al defecto sustantivo, la actora alegó que la Sección Cuarta aplicó indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, toda vez que los contratos discutidos no eran de obra pública, pues estaban directamente vinculados con las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales y renovable, por lo que no era posible atribuírseles tal contribución; frente a la violación directa de la Constitución, arguyó que 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). desconoció los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, comoquiera que las resoluciones acusadas fueron notificadas por fuera del plazo previsto, las cuales, por demás, fueron expedidas sin acto previo y carecen de motivación, por lo que era claro que la DIAN vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso. De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan tanto el defecto sustantivo como la violación directa de la Constitución, son una reiteración de los planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la DIAN y se dirigen de manera exclusiva a controvertir los actos administrativos acusados en el proceso ordinario. En efecto, en la providencia acusada la Sección Cuarta dispuso: “[…] 1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los precisos cargos de apelación formulados por la parte demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se abstuvo de condenar en costas. En concreto, corresponde establecer si esos actos fueron expedidos de forma oportuna y, en caso afirmativo, si con ellos se vulneraron el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1106 de 2006, al determinar que los contratos revisados estaban gravados con la contribución de obra pública. En el evento en que prospere cualquiera de esos cargos de apelación, la Sala deberá pronunciarse sobre los demás reproches planteados por el extremo activo de la litis que no fueron abordados por el a quo. En consecuencia, se estudiará si los actos censurados vulneraron el elemento subjetivo del hecho imponible objeto de la controversia, al considerar que la demandante estaba obligada al pago del tributo causado; si la decisión contenida en tales actos fue suficiente motivada; si hubo vulneración de los principios de equidad e igualdad; y si se desconoció la doctrina administrativa plasmada en los Oficios nros. 036803 de 2007 y 063832 de 2008, proferidos por al DIAN. 2Respecto del primero de los asuntos discutidos, la actora alega la
extemporaneidad de varios de los actos de determinación acusados, habida cuenta de que le fueron notificados por fuera del plazo de cinco años fijado por los artículos 717 y 817 del ET, contados desde la suscripción de los contratos. En contraposición, la demandada y apelante única sostiene que el referido término se computa desde el momento en que el tributo se hizo exigible, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, i. e. desde la fecha en que la demandante efectuó pagos a sus contratistas, y no desde la suscripción de los contratos. Así, porque los enjuiciados son actos de determinación de obligaciones tributarias y no de cobro coactivo, lo que comporta la inaplicabilidad de las disposiciones invocadas por la demandante. Vista la litis así planteada, debe la Sala establecer –atendiendo a la naturaleza de las actuaciones demandadas– cuál era el término con el que contaba la Administración para notificarlas al extremo activo y si el mismo fue observado por la demandada […]”. (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la Sala advierte que lo pretendido por la actora con tales inconformidades, es reabrir un debate ya surtido dentro del proceso ordinario, lo cual no es de recibo en esta instancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”. Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia,
ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el princip
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.