CE-11001-03-15-000-2021-03319-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03319-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero [O.G.L], la Sala considera que no concurren los presupuestos para el efecto, pues el hecho de que su esposa, la señora [J.F.R], se desempeñe actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad accionante dentro de la acción constitucional de la referencia, no puede predicarse per se un interés directo o indirecto en el proceso, habida cuenta que, conforme lo ha dicho la Sala, para ello se requiere que en virtud del cargo desempeñado haya intervenido en el asunto objeto de controversia o tenga poder decisiorio o haya sido facultada para representar a dicha entidad en el caso concreto, circunstancias estas que no se advierten. Máxime, si se tiene en cuenta que, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir una providencia judicial mediante la cual se denegaron las pretensiones de declarar la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la DIAN.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 – NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veinte uno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03319-00(AC)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito obrante en el índice 11 del expediente digital1, manifestó su impedimento para actuar en la presente acción constitucional por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL2-, entidad accionante en el presente proceso. 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión JudicialSAMAI-. 2 En adelante ECOPETROL.
Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”.
Para resolver, SE CONSIDERA: Sea lo primero advertir, que en el presente asunto la actora promovió acción de tutela contra la Sección Cuarta de esta Corporación, por considerar que dicha autoridad judicial le vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, a través de la cual se revocó el fallo de 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la ilegalidad de los actos administrativos acusados y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-00184-01, promovido por la accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN-.
De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que no concurren los presupuestos para el efecto, pues el hecho de que su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeñe actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad accionante dentro de la acción constitucional de la referencia, no puede predicarse per se un interés directo o indirecto en el proceso, habidacuenta que, conforme lo ha dicho la Sala, para ello se requiere que en virtud del cargo desempeñado haya intervenido en el asunto objeto de controversia o tenga poder decisiorio o haya sido facultada para representar a dicha entidad en el caso concreto, circunstancias estas que no se advierten. Máxime, si se tiene en cuenta que, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela
es controvertir una providencia judicial mediante la cual se denegaron las pretensiones de declarar la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la DIAN. En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de julio de 2021.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente