CE-11001-03-15-000-2021-03319-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03319-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SU 25 de febrero de 2020 /
HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así las cosas, se debe reiterar que, en la fecha en que se profirió la sentencia atacada ya se había expedido el precedente unificador cuya inaplicación reclama la parte actora, por lo que se trataba, en aquel momento, de la posición jurisprudencial conocida y vigente y, como garantía de los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, se hacía preciso acudir a las reglas en ella fijadas para determinar el hecho generador de la contribución por obras públicas en el caso concreto, lo que imponía dejar de lado la línea de decisión que se hubiera pregonado antes. En adición a lo dicho, huelga mencionar que la accionante ha formulado otras acciones constitucionales de igual naturaleza, con el fin de reprochar la aplicación, en su criterio intempestiva, de la sentencia del 25 de febrero de 2020. (…) Por otra parte y en relación con la denuncia fundada en la ausencia de firmeza de la sentencia de unificación, esta Sala coincide con la primera instancia constitucional, en cuanto a que el estar en curso una solicitud de aclaración no era óbice para acudir a la pluricitada sentencia de unificación, pues
esta ya había sido notificada y, por ende, su texto era conocido. (…) Bajo la perspectiva argumental expuesta, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el fallo de unificación en el cual se fundó la sentencia del 26 de noviembre de 2020, era aplicable al sub examine, por cuanto pretendió condensar el precedente judicial respecto del hecho generador de la contribución para obras públicas, tornándose obligatorio, a pesar de la tesis que se hubiese proclamado en anterioridad. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro
evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de
2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-03319-01(AC)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.
La Sala decide la impugnación presentada por Ecopetrol S.A. en contra del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 1º de junio de 20211, a través de apoderado judicial2, Ecopetrol S.A. presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas y a la seguridad jurídica4, para confutar la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000233700020140018400/01, mediante la cual se revocó la dictada el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Entre los años 2007 y 2008 Ecopetrol S.A. suscribió una serie de contratos5 con el fin de desarrollar su operación. En virtud de dichos instrumentos, la DIAN emitió 46 resoluciones6 de determinación entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, mediante las cuales dispuso que Ecopetrol S.A. debía la contribución establecida en el artículo 6º7 de la Ley 1106 de 2006. 1.2.2.- En contra de las resoluciones de determinación, la empresa solicitó su reconsideración, no obstante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó los actos censurados8. 1.2.3.- Por lo anterior, el 28 de febrero de 2014 Ecopetrol S.A. formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos de determinación y aquellos mediante los cuales se resolvieron los recursos de reconsideración. Este trámite le correspondió a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000233700020140018400. 1 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado F862119DFB0DFA13
E6F02C4BDB7F0CCE C651880D78FF1CEA 4AB90E9F35810D9D.
2 Obra poder a folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 0D669D0B833369E7 DA59323572658119 98CA86601C6710C0 E19B3464284E96FD. 3 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado EB2573B362A0A71A F9B51A2A3A7DD417 43553D60F29601DB 7C960060CB7622D2. 4 A folio 1 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado EB2573B362A0A71A F9B51A2A3A7DD417 43553D60F29601DB 7C960060CB7622D2. 5 Contratos Nos. 4015714 del 24 de octubre de 2007, 4015568 del 11 de octubre de 2007, 4015456 del 02 de octubre de 2007, 4015726 del 25 de octubre de 2007, 4014826 del 24 de julio de 2007, 4015514 del 05 de octubre de 2007, 5 202895 del 14 de diciembre de 2007, 5202972 del 26 de diciembre de 2007, 5202933 del 19 de diciembre de 2007, 4 015009 del 15 de agosto de 2007, 5202566 del 18 de septiembre de 2007, 4015172 del 05 de septiembre de 2007, 4 015296 del 18 de septiembre de 2007, 4015408 del 27 de septiembre de 2007, 4014755 del 16 de julio de 2007, 401
5920 del 15 de noviembre de 2007, 4015353 del 27 de septiembre de 2007, 4015802 del 01 de noviembre de 2007, 5 202817 del 05 de diciembre de 2007, 4015681 del 23 de octubre de 2007, 5203048 del 31 de diciembre de 2007, 520 2911 del 18 de diciembre de 2007, 5202890 del 14 de diciembre de 2007, 5202766 del 22 de noviembre de 2007, 40 17169 del 15 de febrero de 2008, 4017247 del 25 de febrero de 2008, 4017466 del 25 de marzo de 2008, 40173020 del 03 de marzo de 2008, 4017270 del 27 de febrero de 2008, 4017034 del 30 de enero de 2008, 5202894 del 14 de diciembre de 2007, 5202750 del 22 de noviembre de 2007, 5202937 del 21 de diciembre de 2007, 5202880 del 12 de diciembre de 2007, 4015481 del 04 de octubre de 2007, 5202847 del 06 de diciembre de 2007, 4017407 del 17 de m arzo de 2008, 4017090 del 27 de febrero de 2008, 4017353 del 10 de marzo de 2007, 5202899 del 17 de diciembre d e 2007, 4015858 del 06 de noviembre de 2007, 5202878 del 12 de diciembre de 2007, 4018973 del 28 de agosto de 2008, 5202728 del 07 de noviembre de 2007, 4015868 del 07 de noviembre de 2007 y 5202886 del 13 de diciembre
de 2007. Los números y fechas de los contratos fueron tomados de los folios 116-120 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 0D669D0B833369E7 DA59323572658119 98CA86601C6710C0 E19B3464284E96FD. 6 El número y fecha de los actos de determinación proferidos por la DIAN se pueden consultar a folio 5 del archivo digital subido en SAMAI con certificado EB2573B362A0A71A F9B51A2A3A7DD417 43553D60F29601DB 7C960060 CB7622D2. 7 “Artículo 6º. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. To das las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o c elebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición”. 8 El número y fecha de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración se pueden consultar a folio 5 del archivo digital subido en SAMAI con certificado EB2573B362A0A71A F9B51A2A3A7DD417 43553D60F29601DB 7C960060CB7622D2. 1.2.4.- Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016 el a quo ordinario declaró la nulidad de los actos reprochados y dispuso que la demandante no adeudaba la contribución fijada para obras públicas. Para esto, desestimó la falta de competencia
por parte de la DIAN para expedir las determinaciones, no obstante, adujo que varios de los actos anulados se expidieron con posterioridad a 5 años contados desde la exigibilidad de la obligación y que los restantes eran nulos, por estar estrechamente ligados a la actividad de exploración, explotación y refinación de hidrocarburos, de tal forma que estaban exentos de la contribución cobrada según lo dispuesto en el artículo 769 de la Ley 80 de 1993. 1.2.5.- La DIAN, inconforme, formuló recurso de apelación, bajo el argumento de que la totalidad de las actuaciones se notificaron dentro los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación; además, afirmó que el hecho generador de la contribución es la celebración de contratos de obra pública por parte de entidades de derecho público, sin importar el régimen contractual que les sea aplicable. 1.2.6.- Al resolver el recurso de alzada, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la providencia recurrida. Para ello, en primer lugar, afirmó que las actuaciones no se expidieron de forma extemporánea, ya que al cotejar las fechas en que se efectuaron los pagos derivados de los contratos y las fechas en que ocurrieron las notificaciones de los actos de determinación, se observaba que estos últimos se notificaron dentro de los plazos establecidos en el artículo 253610 del Código Civil; disposición aplicable por no existir norma especial. 1.2.6.1.- Frente a la discusión sobre el hecho generador de la contribución, señaló que aplicaría las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 202011 de
esta Colegiatura. Así, aseveró que, al revisar los contratos suscritos por Ecopetrol S.A., se hacía evidente que todos versaban sobre la instalación, construcción y mantenimiento de bienes inmuebles, aunado a que la demandante es una entidad de derecho público; presupuestos que configuran el hecho generador del tributo para obras públicas. 1.2.6.2.- Adujo, también, que Ecopetrol S.A. tenía la calidad de agente retenedor y fue por esta razón que la DIAN liquidó la contribución a su cargo. 1.2.6.3.- Igualmente, desechó el argumento según el cual los actos atacados se expidieron sin la debida motivación, pues las 46 resoluciones enunciaron la totalidad de los elementos establecidos en el artículo 71212 del Estatuto Tributario, por lo que la 9 “Artículo 76. De los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse. Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley.
En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los [t]ribunales [a]dministrativos”. 10 “Artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 15 de febrero de 2021, rad. 250 00-23-37-000-2014-00721-01 (22473), C.P. William Hernández Gómez. 12 “Artículo 712. Contenido de la liquidación de revisión. La liquidación de revisión, deberán contener: empresa tenía la información suficiente para demandar la legalidad de tales actuaciones. 1.2.6.4.- Aseveró que no estaba acreditada la vulneración al derecho a la igualdad en relación con otras entidades, y que, en todo caso, tal argumento no la puede eximir de cumplir con sus obligaciones legales y tributarias. 1.2.6.5.- Ultimó que no existe mérito para considerar que el concepto de la DIAN No. 063832 del 4 de julio de 2008, que también se estudió en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, sostuvo la tesis defendida por la demandante. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela comunes a los fallos proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1.3.1.- La parte actora motivó su solicitud de amparo en dos segmentos. En el primero, sin denominar los defectos específicos de procedencia, indicó que la autoridad judicial convocada, con la providencia del 26 de noviembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto: 1.3.1.1.- No consideró que los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, cuentan con una legislación especial según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, y no le corresponde a la DIAN calificar los acuerdos que celebra, pues todos son suscritos en procura de su objeto social y no están sujetos a la contribución establecida para los de obra pública. Sobre esto, afirmó que el tutelado no hizo ninguna valoración probatoria y se limitó a seguir las reglas trazadas en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020. 1.3.1.2.- Al aplicar la sentencia unificadora referida, desconoció su propia línea jurisprudencial13, según la cual todos los contratos que suscribe están relacionados con su actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, en ese sentido, el cambio intempestivo de la jurisprudencia cercenó, de manera grave, sus derechos y le ocasionó un perjuicio irremediable. En este punto, también, precisó que la accionada acudió a la precitada sentencia unificadora sin que esta estuviese ejecutoriada. 1.3.1.3.- Omitió analizar la esencia de cada uno de los contratos que sirvieron como base para el cobro de la contribución y se limitó a señalar que se trataba de actividades sobre inmuebles, lo que implicó que pasara por alto que los mencionados negocios
jurídicos tienen como fin la exploración, refinación, explotación y comercialización de hidrocarburos. 1.3.1.4.- Inobservó que los salvamentos de voto formulados en contra de la pluricitada sentencia de unificación coinciden con su posición sobre la inaplicabilidad de la contribución fijada para obras públicas a los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración h. Firma o sello del control manual o automatizado”. 13 Como sustento de su crítica citó las sentencias del 31 de mayo de 2018, rad. 2014-00616 (22388), C.P. Milton Chávez García; del 3 de mayo de 2018, rad. 2015-01316-01 (23378), C.P. Stella Carvajal Basto; del 24 de mayo de 2018, rad. 2015-00771 (23362), C.P. Stella Carvajal Basto; del 22 de febrero de 2018, rad. 2014-00994 (22536); del 19 de abril de 2018, rads. 2013-00626 y 2013-00103 (22939); y del 23 de noviembre de 2016, rad. 2014-00015. 1.3.2.- En la segunda parte del escrito tuitivo, la actora indicó que la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, incurrió en: 1.3.2.1.- Un defecto por violación directa de la Constitución, con ocasión de una supuesta vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica. 1.3.2.2.- Un defecto sustantivo o material, porque interpretó equivocadamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, además, se abstuvo de analizar el fondo de los contratos que dieron lugar al cobro de la contribución y se limitó a afirmar que se trataba de actividades materiales sobre inmuebles, por lo que, de esa forma, inobservó que dichos instrumentos jurídicos tenían como fin desarrollar actividades atinentes a la exploración o explotación de hidrocarburos. 1.3.2.3.- Un defecto procedimental, por cuanto, según la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, para que un contrato se considere de obra pública o no, debe estudiarse minuciosamente, lo que no ocurrió. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “1.- Conceder el amparo [de] los derechos al [d]ebido [p]roceso, a la [d]efensa, a las [s]ituaciones [j]urídicas [c]onsolidadas, a la [s]eguridad [j]urídica y los demás que ese H. [d]espacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S. A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la [s]entencia de 26 de noviembre de 2020, proferida Consejo (sic) de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23-37-0002014-00184-01 (22937) pues
en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción”14. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 3 de junio de 2021 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; vinculó a la DIAN y a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas. 2.2.- El consejero ponente de la decisión cuestionada manifestó que la petición de amparo no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, pues pretende abrir una instancia adicional para discutir los mismos argumentos zanjados en el trámite ordinario, sumado a que busca que se le dé una interpretación diferente a las normas jurídicas evaluadas. Explicó que el hecho de que estuviera en curso una solicitud de aclaración en contra de la sentencia de unificación no significaba que esta no fuese aplicable; además, sostuvo que no se puede pretender que el caso se hubiese resuelto con un precedente que había perdido vigencia. También reiteró que el hecho de contar con un régimen contractual diferente no implica que no se configure el hecho generador del tributo y, ultimó, que todos los contratos aportados fueron analizados antes de adoptarse la decisión reprochada. 14 A folio 5 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado EB2573B362A0A71A F9B51A2A3A7DD417 43553D60F29601DB 7C960060CB7622D2.
2.3.- La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por su parte, se refirió a los antecedentes del proceso y afirmó que desconoce la sentencia objeto de reproche, no obstante, precisó que respeta la decisión de su superior. 2.4.- La DIAN acotó que la actora, a través de la tutela, se limitó a plantear los mismos argumentos que fueron resueltos en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, reiteró las reglas vertidas en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 y señaló que, en el caso, la Sección Cuarta accionada sí efectuó un estudio de los contratos allegados al expediente. Afirmó que, aunque la providencia censurada se emitió cuando estaba en curso una petición de aclaración frente a la aludida sentencia de unificación, ello en nada podía afectar las reglas allí proferidas, por lo que sí era aplicable. Así, pidió que se declarara improcedente la tutela, por no estar acreditado un perjuicio irremediable ni probada la trasgresión de algún derecho fundamental. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante el fallo del 15 de julio de 202115, declaró improcedente el amparo respecto de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución y lo negó frente a los defectos fáctico y procedimental. Para ello expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que los reclamos afincados en una supuesta violación directa de la Constitución y en un error interpretativo del artículo 76 de la Ley 80 de
1993, no satisfacían el requisito de relevancia constitucional, ya que buscaban revivir el debate judicial surtido ante el juez natural. 3.2.- Frente al cargo procedimental, el cual adujo tiene que ver con la aplicación de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 sin que esta hubiese adquirido firmeza, aseveró que este no se configuró en tanto la petición de aclaración elevada no tenía la potestad de alterar o revocar la decisión, por lo que, incluso sin estar en firme, podía ser usada para resolver el caso; aunado a que la sentencia del 26 de noviembre de 2020 no solo se ciñó a lo dicho en la de unificación, sino que tuvo en cuenta las disposiciones legales relacionadas con los contratos. 3.3.- En lo atinente a la indebida valoración del objeto de los contratos, se refirió a las conclusiones probatorias de la sentencia atacada y agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta los acuerdos arrimados al expediente para proferir su decisión, por lo que no se materializó el defecto fáctico. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, la accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró que, en el sub judice, se desconoció el principio de confianza legítima al aplicar retroactivamente la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 sin tener en cuenta que existía un precedente judicial en firme, compuesto por más de 6 fallos del Consejo de Estado; bajo esa misma lógica insistió en los yerros en que supuestamente incurrió la sentencia de unificación y en que el hecho de haberla usado
en este caso vulneró la seguridad jurídica. Asimismo, añadió que era menester modular y diferir los efectos de la sentencia de unificación para los contratos que se suscribieron con posterioridad a su entrada en 15 Obra fallo de primera instancia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 8FA3C8E54BD35E23 F4E4BE37FBBA181F 244CF0A6BF56AEC6 1EB30E530357F7D5. vigor, pues, a la fecha, muchos de los contratistas no existen, lo que hace imposible el recobro del tributo. Reiteró, también, los argumentos del escrito tuitivo en cuanto a que está sujeta a un régimen de contratación especial, lo que implica que no se le puede cobrar la contribución dispuesta para las obras públicas de la Ley 80 de 1993. También manifestó que se desconocieron los propios conceptos de la DIAN sobre el particular; puntualmente, se refirió al concepto No. 063832 de 2008, que señaló que los contratos relacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos están exentos de la contribución para las obras públicas; en este punto, nuevamente se refirió a las múltiples decisiones del Consejo que, en su criterio, constituyen precedente de obligatoria observancia. Finalmente, alegó que los aspectos discutidos sí ostentan relevancia constitucional, pues la decisión de la Sección Cuarta convocada afectó sus derechos fundamentales. Señaló que se trata de un punto de tal importancia que el conocimiento de un proceso similar fue asumido por la Sala Plena de esta Corporación, lo que terminó con la expedición de la sentencia de unificación; seguidamente hizo hincapié en el alto costo
que trae, en su sentir, la aplicación intempestiva de un cambio jurisprudencial. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- Cuestión previa Se advierte que la parte actora, aunque dirigió su petición constitucional en contra, específicamente, de la providencia dictada el 26 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000233700020140018400/01, al exponer los motivos de censura reprochó, no solo esa providencia, sino las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 202016. 16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 15 de febrero de 2021, rad. 250 00-23-37-000-2014-00721-01 (22473), C.P. William Hernández Gómez.
Por lo anterior, la Sala delimitará su análisis exclusivamente a las denuncias que se dirigen puntual y expresamente en contra de la sentencia dictada por la Sección accionada, pues, como se afirmó en el escrito tuitivo, las reglas de la providencia unificadora se están discutiendo a través de otros medios judiciales y no son del resorte de esta tutela, además, porque, de extenderse este estudio a dicha decisión, los integrantes de la Sala podrían verse inmersos en un impedimento. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad17 y de procedencia18, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”19. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber20: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; (ii) que la
acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.1.1.- En el sub examine, la accionante alega, en esencia, que el cuerpo colegiado denunciado (i) no valoró adecuadamente los contratos en los que se fundó el cobro de la contribución establecida para las obras públicas21-22; y (ii) aplicó intempestivamen
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