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CE-11001-03-15-000-2021-03321-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03321-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN

PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso concreto, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso ejecutivo y que fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas. Si bien la parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto de la procedencia del mandamiento de pago frente a los intereses legales y moratorios. (…) [En efecto,] la parte actora reitera los argumentos referidos a la inmutabilidad de la sentencia objeto de ejecución y a la supuesta imposibilidad de que el juez del proceso ejecutivo modifique el contenido y alcance de dicha providencia. Lo cierto es que esa discusión ya fue resuelta en la sentencia del 17 de julio de 2020. (…) Como se ve, queda en evidencia que la parte actora propone la tutela como instancia adicional, puesto que se limita a reiterar los argumentos sobre la modificabilidad de la sentencia objeto de ejecución y que ya fueron decididos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Aunque la parte demandante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que reconozca los intereses supuestamente omitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la

referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, se declarará improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03321-00(AC)

Actor: GONZALO FLÓREZ MORENO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gonzalo Flórez Moreno contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal

Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 1° de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Gonzalo Flórez Moreno pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 6 de octubre de 2017 y del 17 de julio de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: En virtud de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, conexo con el principio de legalidad y de congruencia, invoco su amparo para que mediante sentencia se declare nula y carente de efectos la sentencia del 17 de julio de 2020, con ponencia del Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter, radicada 66001-23-31-000-2009-00121-02 (534-2018), y en su lugar se le ordene a la SUBSECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, expida nueva sentencia judicial en la que no sea objeto de controversia la exigibilidad del título valor complejo emitido a favor del tutelante, que fuere objeto de ejecución a través de mandamiento de pago del 25 de noviembre de 2014 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, respetándose lo decidido por aquella corporación, sin modificarse su contenido en el trámite ejecutivo.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia del 14 de abril de 2011, dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de

Conjueces) dispuso lo siguiente: (i) Declarar la nulidad del oficio DESAJ-1769 del 8 de agosto de 2008 y de las resoluciones 1143 de 2008 y 4197 del 1° de diciembre de 2008, expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, que denegaron al señor Flórez Moreno el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, de conformidad con el Decreto 610 de 1998. (ii) Ordenar que el salario del señor Flórez Moreno sea «reajustado y actualizado, en los términos de la parte considerativa #10; de forma que su salario corresponda a lo dispuesto por los Decretos 610 y 1239 del

año 1998». (iii) Ordenar que la sentencia sea cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. 2.2. El señor Gonzalo Flórez Moreno interpuso demanda ejecutiva contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la suma de $438.893.391, pues, a su juicio, no fue debidamente cumplida la sentencia del 14 de abril de 2011. 2.3. Por auto del 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda libró mandamiento de pago en favor del señor Flórez Moreno, en los siguientes términos:

1. Librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Rama Judicialy a favor del señor Gonzalo Flórez Moreno, por las siguientes sumas de dinero: 1.1. $438.893.391,85 que la demandada dejó de cancelarle al demandante al no dar cumplimiento total a lo dispuesto en la sentencia de este tribunal de fecha 14 de abril de 2011, legalmente ejecutoriada el 16 de mayo de 2011, como quiera que no se le reconocieron los intereses ordenados sobre unas diferencias salariales resultantes por los periodos indicados en el fallo, no se reliquidaron ni pagaron las prestaciones sociales ordenadas en la decisión, y por cuanto los intereses liquidados no corresponden a los montos finales que debieron cuantificarse ya que fueron desconocidos algunos rubros. 1.2. La que resulte por los intereses comerciales moratorios causados sobre la suma, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera y por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago por parte de la

demandada. 2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso las excepciones de cobro de lo no debido y pago total. 2.5. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió lo siguiente: PRIMERO: Dejar sin efectos parcialmente el proveído calendado del 25 de noviembre de 2014, por medio del cual se libró mandamiento de pago, de conformidad con las precisas consideraciones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: Declárase probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la Nación – Rama Judicial-, conforme lo indicado en la parte considerativa esta providencia.

TERCERO: Se ordena seguir adelante con la ejecución respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a partir del mes de enero del año 2001 y hasta el 16 de mayo de 2011, por una suma equivalente a ciento cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($104.247.745). 2.5.1. En lo que interesa, el tribunal demandado estimó que debía «considerarse [...] incumplida la orden que pretendía el reconocimiento de intereses legales y moratorios, con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en la medida en que [...] ésta deviene en ilegal y le impone a la Sala el deber de contener las potenciales consecuencias que implica la ejecución del título base, contenido en una sentencia judicial». Asimismo, explicó que existe «incompatibilidad entre la actualización de los valores reconocidos por un periodo [...] determinado, definidos en una condena judicial, y los intereses que deriva una cantidad líquida de dinero

[...] en cuanto a las sentencias los intereses moratorios se causan desde el momento de su ejecutoria, excepto que esta fije un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales, en consecuencia, no es dable la ejecución por obligaciones derivadas de una sentencia judicial, cuando ésta reconoce la indexación de las diferencias salariales y de manera simultánea, intereses legales entre el 1° de enero de 2001 hasta el 4 de agosto de 2008, así como intereses comerciales moratorios aplicados a la diferencia salarial, debidamente indexada y que se generó entre el 5 de agosto de 2008 –día siguiente a la reclamación administrativay el 16 de mayo de 2011 – ejecutoria de la sentencia». 2.6. La parte actora apeló esa decisión, porque, a su juicio, la Dirección Ejecutiva no cumplió con lo ordenado en la sentencia que constituye el título base de recaudo y que el proceso ejecutivo no es una instancia para cuestionar y desconocer el contenido de dicho título. 2.7. Por sentencia del 17 de julio de 20201, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió lo siguiente: «confirmase la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que (i) dejó sin efectos parcialmente el proveído de 25 de noviembre de 2014, por el cual se libró mandamiento de pago; (ii) declaró «probada parcialmente la excepción de pago»; y (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución «respecto de la reliquidación de las

prestaciones sociales causadas a partir del mes de enero del año 2001 y hasta el 16 de mayo de 2011, por una suma equivalente a ciento cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($104.247.745)», dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Gonzalo Flórez Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva».

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que las sentencias del 6 de octubre de 2017 y del 17 de julio de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en defecto procedimental, puesto que desconocieron el contenido y alcance de la sentencia objeto de ejecución. 3.2. Que «se presenta entonces una actuación arbitraria, tanto del Tribunal Contencioso de Risaralda, como de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes, al verificar uno de los requisitos del título ejecutivo complejo, como lo es su exigibilidad en lo relativo a los intereses e indexación, abordan un escenario que le estaba vedado por el legislador, pues es sólo facultad del ejecutado, reponer el auto que libra mandamiento de pago para ubicar en un plano de discusión legal dicho requisito legal, circunstancia que se disfraza como “el auto ilegal no obliga al juez”, cuando lo que se evidencia claramente, es la revisión y la puesta en tela de juicio de la exigibilidad del título complejo, no la ilegalidad de un aparte del mismo».

4. Trámite 4.1. Por auto del 4 de junio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Risaralda. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al director Ejecutivo de Administración Judicial, que intervino en calidad de demandado en el proceso ejecutivo 66001-23-31-000-2009-00121-02. 1 Notificada por correo electrónico del 3 de diciembre de 2020, de conformidad con la información obrante en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (expediente 66001-23-31-000-2009-00121-02). 4.2. La Secretaría General realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correo electrónico del 10 de junio de 20212.

5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, manifestó que las razones expuestas en la providencia del 17 de julio de 2020 evidencian la razonabilidad de la decisión de desestimar el mandamiento de pago con respecto a intereses e indexación. 5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta 12 meses después de la expedición de la providencia que concluyó el proceso ejecutivo. Que, además, lo cierto es que la parte actora pretende un reconocimiento manifiestamente ilegal. 5.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda no intervino, pese a que, como se

vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

2 Ver índice 7 en Samai.

3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. De encontrarse que esos requisitos están cumplidos, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela. 2.2. Como se sabe, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la

interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». 2.2.1. Así, a juicio de la Sala, la tutela de la referencia sí cumple el requisito de inmediatez, puesto que la tutela fue interpuesta en los 6 meses previstos por la Sala Plena de esta Corporación. En efecto, la providencia que finalizó el proceso ejecutivo (sentencia del 17 de julio de 2020) fue notificada por correo electrónico del 3 de diciembre de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 1° de junio de 2020, esto es, 5 meses y 28 días después. 2.3. Ahora, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, debe decirse que este requisito tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.3.1. En ese sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia 5 SU-573 de 2017.

6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.3.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el

interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ibidem. ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3.3. En el caso concreto, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso ejecutivo y que fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas. Si bien la parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto de la procedencia del mandamiento de pago frente a los intereses legales y moratorios. 2.3.4. En efecto, de acuerdo con la sentencia del 17 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 6 de octubre de 2017, la parte actora alegó lo siguiente: […] Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación, en el que afirma que el a quo desconoció lo dispuesto en la sentencia que se pretende ejecutar, «con apoyo en criterios fijados por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia según los cuales el auto ilegal no vincula al Juez, [pues] decide enmendar de oficio la actuación contraria a derecho, la que no fue posible corregir por medio del pronunciamiento de nulidad procesal, misma que fue no alegada por las partes». Refuta que la sentencia que sirve de título «ostenta la condición de ser inmodificable por el mismo juez que la dicta, puesto que una vez que ha sido proferida y se encuentra en firme,

se pierde la competencia para volver sobre el asunto en ella debatido, es decir, ajena es la posibilidad de revocarla o reformarla y solo excepcionalmente es posible aclararla, corregirla o adicionarla», puesto que se atenta contra el principio de cosa juzgada, que la torna inmutable. 2.3.5. Ahora, en la demanda de tutela, el señor Gonzalo Flórez Moreno alegó lo siguiente: Tanto el Tribunal Administrativo del Risaralda, como la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrieron en defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido y un posible error inducido, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al aceptar, por vía exceptiva e irregular, los argumentos tendientes a discutir los requisitos formales del título valor complejo. […] Es por lo anterior que, ante la necesidad manifiesta de procurar la protección de los derechos del tutelante, se torna en único medio legal subsistente, instaurar la presente tutela ante la actuación irregular del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Risaralda, quienes en extralimitación de las funciones delegadas y delineadas por la ley, de manera oficiosa declararon la existencia de un error dentro del título ejecutivo complejo que fue objeto de ejecución, a pesar de que, tal procedimiento se encuentra debidamente reglado por el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, lo que comporta en un defecto procedimental absoluto, derivado posiblemente de un error inducido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Tal proceder irregular, lleva al traste la exigibilidad de un derecho reconocido e inmutable al encontrarse provisto de ejecutoria sustancial, y que, a pesar de poder encontrar eventualmente una modificación en su contenido debido a las mismas previsiones del legislador, le correspondía a la demandada Dirección Ejecutiva reponer el auto que libró mandamiento de pago del 25 de noviembre de 2014, mismo que igualmente adquirió ejecutoria pues no fue recurrido en reposición. 2.3.6. Como se ve, la parte actora reitera los argumentos referidos a la inmutabilidad de la sentencia objeto de ejecución y a la supuesta imposibilidad de que el juez del proceso ejecutivo modifique el contenido y alcance de dicha providencia. Lo cierto es que esa discusión ya fue resuelta en la sentencia del 17 de julio de 2020, en los siguientes términos: Si bien es cierto que el fallo que comporta el título ejecutivo en este proceso se torna inmodificable, en la medida en que los sujetos procesales dejaron vencer los términos para interponer los recursos de ley, y solicitar su aclaración, corrección o adición conforme al ordenamiento procesal, para la Sala no es de recibo que con la sentencia objeto de alzada se haya enmendado de oficio la orden relativa al restablecimiento de derechos, que atañe, especialmente, al reconocimiento concurrente de intereses e indexación. Cosa distinta a la que se presenta cuando dentro del proceso de ejecución, derivado de esa sentencia inmodificable, resulta que el título ejecutivo no reúne en su totalidad los requisitos de fondo; en efecto, de la revisión del fallo de 14 de abril de 2011 se logra establecer que la

exigibilidad de la obligación relativa al reconocimiento de intereses, entre la causación del derecho y su ejecutoria, contraría los postulados legales y jurisprudenciales referidos en los acápites que anteceden. Circunstancia que, además, conduce a la Sala a inferir que dicha obligación tampoco resulta clara en la medida en que el vínculo jurídico que la sustenta no está plenamente determinado, pese a que no existe duda respecto de los sujetos (activo y pasivo) y el objeto derivado de los intereses allí reconocidos. 2.4. Como se ve, queda en evidencia que la parte actora propone la tutela como instancia adicional, puesto que se limita a reiterar los argumentos sobre la modificabilidad de la sentencia objeto de ejecución y que ya fueron decididos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Aunque la parte demandante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que reconozca los intereses supuestamente omitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.5. Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de

Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.6. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Gonzalo Flórez Moreno, por las razones expuestas

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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