CE-11001-03-15-000-2021-03321-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03321-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Es suficiente que se exponga las razones por las que la providencia judicial bajo cuestionamiento resulta lesiva de los derechos fundamentales / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Cumplimiento del requisito cuando la carga argumentativa trasciende el debate legal independientemente de la razonabilidad del argumento contra la
providencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDECIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA
JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia El a quo consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional porque el escrito de tutela es una reiteración del argumento del recurso de apelación que en su momento se interpuso contra la sentencia de primera instancia, el cual fue debidamente resuelto (…) para superar el requisito de relevancia constitucional se debe estructurar el cargo de la tutela de tal manera que indique, con suficiencia argumentativa, que la controversia en torno a la providencia atacada trasciende el debate estrictamente legal. Sin embargo, la providencia bajo cita es clara en advertir que la carga argumentativa de que se trata se cumple al margen de la razonabilidad del fundamento del reparo contra la
providencia judicial, ya que tal aspecto debe ser analizado por el juez constitucional al momento de efectuar las consideraciones de fondo. Por lo tanto, para el juez constitucional bastará con que la parte actora exponga las razones por las que considera que la providencia judicial bajo cuestionamiento resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que el análisis del sustento del defecto correspondiente es materia del pronunciamiento de fondo. En el presente caso, la parte actora adujo que las autoridades judiciales demandadas, en las sentencias atacadas, variaron mutu proprio el sentido de la decisión judicial que constituye el título materia de ejecución, frente a los intereses legales y moratorios, pese a que la ejecutada no planteó irregularidades al respecto, pues no repuso el auto que libró mandamiento de pago. Con todo, la Sala debe advertir que el planteamiento de la acción de tutela sobre tal tópico no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que en este caso se alega el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, por cuanto las decisiones judiciales atacadas no estuvieron en consonancia con lo debatido en el proceso, ya que la ejecutada no elevó reparos concretos acerca de los intereses reconocidos en el fallo judicial que constituye el título materia de ejecución, pues no repuso el mandamiento de pago, y a pesar de ello las demandadas se pronunciaron sobre el particular. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez
natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En efecto, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, aunque por las razones aquí plasmadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03321-01(AC)
Actor: GONZALO FLÓREZ MORENO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional – Subsidiariedad – Procedencia del recurso extraordinario de revisión - Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 15 de julio de 2021 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 1° de junio de 2021, al buzón de la Oficina Judicial de la Seccional de Pereira, Risaralda, y remitido en la misma fecha a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Gonzalo Flórez Moreno, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, y al “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 6 de octubre de 2017 que dejó parcialmente sin efectos la providencia que libró mandamiento de pago en su favor, y 17 de julio de 2020, que confirmó dicho proveído, dictadas en su orden por las referidas autoridades judiciales, en el marco del proceso ejecutivo con radicación 66001-23-31-001-2009-00121-02.
En concreto, formuló las siguientes peticiones: “PRIMERA: En virtud de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, conexo con el principio de legalidad y de congruencia, invoco su amparo para que mediante sentencia se declare nula y carente de efectos la sentencia del 17 de julio de 2020, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, radicada 66001-23-31-0002009-00121-02 (534-2018), y en su lugar se le ordene a la
SUBSECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO
que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, expida nueva sentencia judicial en la que no sea objeto de controversia la exigibilidad del título valor complejo emitido a favor del tutelante, que fuere objeto de ejecución a través de mandamiento de pago del 25 de noviembre de 2014 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, respetándose lo decidido por aquella corporación, sin modificarse su contenido en el trámite ejecutivo.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Afirmó que mediante sentencia del 14 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad del acto mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, le negó la nivelación de su salario así como de los que resolvieron los recursos contra aquel, y a título de restablecimiento del derecho dispuso que tenía derecho al reajuste salarial deprecado. Esta providencia cobró firmeza porque no se presentaron recursos.
Agregó que en la parte considerativa de tal proveído se indicó que, dada su condición de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, tenía derecho a percibir el 80% de la asignación mensual salarial que hayan recibido los magistrados de altas cortes y hasta su desvinculación, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos, actualizadas conforme al IPC. Sostuvo que, adicionalmente, en la sentencia se advirtió que las diferencias salariales que se generaron entre el 1° de enero de 2001 y la reclamación correspondiente, devengarían intereses compensatorios o legales hasta la fecha
de tal proveído, y las diferencias entre la fecha de dicha reclamación y la sentencia en mención generarían intereses comerciales moratorios, suma global que se debía actualizar y devengaría intereses a partir del fallo. Expuso que mediante la Resolución 4089 del 14 de diciembre de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento parcial a la sentencia, ya que dispuso el pago de $462’210.752.oo, sin tener en cuenta la reliquidación de las prestaciones sociales según se ordenó en el fallo judicial. Añadió que, por ello, promovió proceso ejecutivo, a continuación del ordinario, y que el colegiado ejecutor libró mandamiento de pago en su favor por la suma de $438’893.391.85, que obedeció a la falta de cancelación de los intereses sobre las diferencias salariales, ausencia de pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, los intereses de dicha reliquidación y los gravámenes derivados del retardo en el pago. Adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” y “pago total de la obligación”. Mencionó que dicha dependencia no formuló excepciones tendientes a demostrar que el título incumplió alguno de los requisitos que le son inherentes, y tampoco interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. Explicó que el Tribunal de la ejecución, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, dejó sin efectos parcialmente el mandamiento de pago, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución respecto
de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a partir de enero de 2001 y hasta el 6 de mayo de 2011, por suma equivalente a $104’247.745.oo. Advirtió que la providencia en mención modificó arbitrariamente el mandamiento de pago, bajo el argumento de que no se podía considerar incumplida la orden que pretendía el reconocimiento de intereses legales y moratorios antes de la ejecutoria de la sentencia base del título, en la medida que esta orden es ilegal y, por ello, era deber de esa Sala contener las consecuencias que implica esa ejecución. Señaló que la colegiatura de la ejecución también consideró que existe “incompatibilidad entre la actualización de los valores reconocidos por un periodo … determinado, definidos en una condena judicial, y los intereses que deriva una cantidad líquida de dinero… en cuanto a las sentencias los intereses moratorios se causan desde el momento de su ejecutoria, excepto que ésta fije un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales, en consecuencia, no es dable la ejecución por obligaciones derivadas de una sentencia judicial, cuando ésta reconoce la indexación de las diferencias salariales y de manera simultánea, intereses legales entre el 1 de enero de 2001 hasta el 4 de agosto de 2008, así como intereses comerciales moratorios aplicados a la diferencia salarial, debidamente indexada y se generó entre el 5 de agosto de 2008día siguiente de la reclamación administrativay el 16 de mayo de 2001, ejecutoria de la sentencia”. Puntualizó que, bajo esas consideraciones dejó sin efectos parcialmente la
providencia que libró mandamiento de pago, por cuanto, en criterio de la autoridad judicial, la providencia ilegal no ata al juez. Sostuvo que apeló la decisión en mención, bajo el argumento de que el a quo ejecutor corrigió de oficio una actuación que no fue alegada por la ejecutada y que no fue motivo de nulidad procesal, reformando en el trámite ejecutivo no solo la sentencia constitutiva del título sino su propio auto que libró mandamiento de pago. Afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de julio de 2020, confirmó el proveído materia de alzada. El colegiado ad quem advirtió que “ (…) Si bien es cierto que el fallo que comporta el título ejecutivo en este proceso se torna inmodificable, en la medida en que los sujetos procesales dejaron vencer los términos para interponer los recursos de ley, y solicitar su aclaración, corrección o adición conforme al ordenamiento procesal, para la Sala no es de recibo que con la sentencia objeto de alzada se haya enmendado de oficio la orden relativa al restablecimiento de derechos, que atañe, especialmente, al reconocimiento concurrente de intereses e indexación. (…) Cosa distinta a la que se presenta cuando dentro del proceso de ejecución, derivado de esa sentencia inmodificable, resulta que el título ejecutivo no reúne en su totalidad los requisitos de fondo; en efecto, de la revisión del fallo de 14 de abril de 2011 se logra establecer que la exigibilidad de la obligación relativa al reconocimiento de intereses, entre la causación del derecho y su ejecutoria,
contraría los postulados legales y jurisprudenciales referidos en los acápites que anteceden.”
3. Sustento de la petición Argumentó que las providencias bajo censura adolecen de defecto procedimental absoluto, comoquiera que se configuró una actuación irregular de las autoridades judiciales demandadas, quienes en extralimitación de sus funciones declararon la existencia de un error en el título ejecutivo, pese a que el trámite de ejecución está reglado por el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, “lo que comporta en un defecto procedimental absoluto, derivado posiblemente de un error inducido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.” Adujo que dicho proceder irregular llevó al traste la exigibilidad de un derecho reconocido e inmutable, provisto de ejecutoria sustancial, y si bien podría encontrarse una modificación en su contenido, le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reponer el auto que libró mandamiento de pago, lo que no ocurrió.
Advirtió que el legislador no dispuso requisito adicional para la ejecución de los títulos, de manera que no se puede variar lo que este contenga por el parecer del juzgador, pues ello implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso. Sostuvo que se presentó una actuación arbitraria de las demandadas, quienes al verificar los requisitos del título ejecutivo complejo, entre ellos su exigibilidad respecto de los intereses y la indexación, abordaron un escenario que les estaba vedado, pues corresponde al ejecutado reponer el auto que libró mandamiento de pago, para así ubicar en un plano de discusión legal el asunto.
4. Trámite 4.1. Primera instancia Mediante auto del 4 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y se vinculó al director ejecutivo de Administración Judicial como tercero interesado en el resultado de la presente acción de tutela.
5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El ponente de la sentencia de segunda instancia enjuiciada, manifestó que en la misma están consignadas las motivaciones de tal decisión, por lo que se atiene a estas. 5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, sostuvo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, y tampoco se agotaron todos los medios legales de defensa, comoquiera que no interpuso recurso extraordinario de revisión, ni el de extensión de jurisprudencia.
Advirtió que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta 12 meses después de la expedición de la providencia que concluyó el proceso ejecutivo. Señaló que el demandante pretende el reconocimiento de sumas adicionales que desbordan la orden judicial, máxime cuando ya se pagó la obligación, y que el Despacho no podía encontrar probados los requisitos del título por no existir una obligación clara, expresa y exigible. 5.3. Otros vinculados El Tribunal Administrativo de Risaralda, notificado en debida forma1, no intervino.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de julio de
2021 declaró improcedente la acción de tutela. De manera previa, advirtió que el requisito de inmediatez sí se cumplió, toda vez que la sentencia del 17 de julio de 2020 se notificó por correo electrónico el 3 de diciembre de esa anualidad, mientras que la acción de tutela se presentó el 1° de junio de 2020, esto es, cinco meses y veintiocho días después. Posteriormente, advirtió que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso ejecutivo, los cuales fueron resueltos en sede judicial, y si bien se alegó un defecto procedimental, lo cierto es que lo pretendido en realidad 1 Según el oficio 51007 del 10 de junio de 2021, y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. es la reapertura del debate legal respecto de la procedencia del mandamiento de pago frente a los intereses legales y moratorios. Luego de comparar el contenido del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de octubre de 2017, y el argumento de la acción de tutela, señaló que esta última se propuso como una instancia adicional, dada la reiteración de los argumentos en ambos escenarios.
7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 28 de julio de 20212, el actor impugnó lo resuelto en los siguientes términos: Respecto del argumento del a quo para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, señaló que la tutela no se cimentó en situaciones inexistentes o asuntos económicos o de mera legalidad, sino en una lesión directa del derecho al
debido proceso, por cuanto las autoridades judiciales demandadas variaron injustificadamente las declaraciones y condenas de una decisión ejecutoriada. Agregó que en la solicitud de amparo se argumentó de manera suficiente y razonable dicha vulneración, así como de otras normas y principios como la concordancia y la efectividad de las decisiones judiciales, y se demostró que la parte ejecutante tenía un derecho reconocido que no podía variarse de manera oficiosa, pues ello es atribución única de quien debe procurar su defensa. Mencionó que la acción de tutela no corresponde a un simple descontento contra los fallos enjuiciados, sino una exhibición de una situación irregular que afrentó el debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico 2 La sentencia se notificó el jueves 22 de julio de 2021, mediante el oficio 69903 de esa fecha, enviado al correo electrónico del apoderado de la parte actora, según soporte de entrega. Se debe tener presente que, al tenor del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la notificación personal “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la
notificación”. Por lo tanto, los dos días de que trata la referida norma transcurrieron entre el viernes 23 y el lunes 26 de julio de 2021, de manera que los tres días para impugnar comenzaban a contar a partir del martes 27 de julio hasta el 29 siguiente. 3 Modificado por el Decreto 333 de 2021. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela. Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumplió con el requisito de relevancia constitucional, así como los demás relacionados con la procedencia adjetiva y, sólo en el evento de ser superados, se entrará a analizar los cargos de la tutela en torno a establecer si se desconocieron los derechos fundamentales deprecados, por la actuación de las autoridades judiciales demandadas, en tanto variaron la orden judicial que constituyó el título ejecutivo frente a los intereses legales y moratorios reconocidos en aquella, pese a que tal aspecto no fue materia de debate.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
4. Relevancia Constitucional - Subsidiariedad El a quo consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional porque el escrito de tutela es una reiteración del argumento del recurso de apelación que en su momento se interpuso contra la sentencia de primera instancia, el cual fue debidamente resuelto.
4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera7: “En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial.
54. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión.”
(Destacado por la Sala) De acuerdo con la tesis transcrita, para superar el requisito de relevancia constitucional se debe estructurar el cargo de la tutela de tal manera que indique, con suficiencia argumentativa, que la controversia en torno a la providencia atacada trasciende el debate estrictamente legal. Sin embargo, la providencia bajo cita es clara en advertir que la carga argumentativa de que se trata se cumple al margen de la razonabilidad del fundamento del reparo contra la providencia judicial, ya que tal aspecto debe ser analizado por el juez constitucional al momento de efectuar las consideraciones de fondo. Por lo tanto, para el juez constitucional bastará con que la parte actora exponga las razones por las que considera que la providencia judicial bajo cuestionamiento
resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que el análisis del sustento del defecto correspondiente es materia del pronunciamiento de fondo. En el presente caso, la parte actora adujo que las autoridades judiciales demandadas, en las sentencias atacadas, variaron mutu proprio el sentido de la decisión judicial que constituye el título materia de ejecución, frente a los intereses legales y moratorios, pese a que la ejecutada no planteó irregularidades al respecto, pues no repuso el auto que libró mandamiento de pago. Con todo, la Sala debe advertir que el planteamiento de la acción de tutela sobre tal tópico no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que en este caso se alega el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, por cuanto las decisiones judiciales atacadas no estuvieron en consonancia con lo debatido en el proceso, ya que la ejecutada no elevó reparos concretos acerca de los intereses reconocidos en el fallo judicial que constituye el título materia de ejecución, pues no repuso el mandamiento de pago, y a pesar de ello las demandadas se pronunciaron sobre el particular. 7 Ver, entre otras, la sentencia del 22 de abril de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2020-0465201. M.P: Rocío Araújo Oñate. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En efecto, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de
esta Corporación8, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20119. La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. (…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante
como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1100103-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)” (Destacado por la Sala)
En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Cabe agregar que en criterio de la Corte Constitucional, “(…) respecto del recurso extraordinario de revisión, que “el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, (y que) el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente. De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”, por lo que en este caso se verifica que el mecanismo extraordinario de defensa resulta idóneo de cara a los defectos alegados, comoquiera que, según se expuso con suficiencia, el argumento de la tutela se enmarca en la causal de revisión por existir nulidad originada en la sentencia, debido a que se identificó el desconocimiento del principio de incongruencia externa. Sobre la base de las consideraciones anteriores, si bien la solicitud de amparo superó el requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que el planteamiento de la acción de tutela se enmarca en una causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, de manera que será el juez na
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