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CE-11001-03-15-000-2021-03322-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03322-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE - Informando de ello al peticionario / RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y

CONGRUENTE CON LO SOLICITADO

[S]e tiene que la Presidencia de la República, mediante Oficio No. OFI2100061696 / IDM 13030000 del 27 de abril de 2021, remitió la petición del actor a la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio – ART, por ser la competente para brindar la respuesta correspondiente. (…) En virtud de tal remisión, la Agencia de Renovación del Territorio – ART – expidió el Radicado No. 20216000080941 del 10 de junio de 2021, a través del cual respondió la solicitud del señor Granja Arce. (…) Mediante dicho documento, la entidad le indicó al accionante, en primer lugar, que los requisitos para acceder al programa de sustitución de cultivos ilícitos son los mismos para todos los aspirantes, independientemente del territorio priorizado en el que efectúen su vinculación. (…) Respecto del tercer punto de la petición, referido a las causales de retiro, suspensión o rechazo de personas inscritas al programa de sustitución de cultivos ilícitos, la Agencia de Renovación del Territorio – ART – le explicó al accionante que, en principio, estas obedecían al incumplimiento injustificado de alguno de los requisitos y/o compromisos establecidos por el programa en cada caso concreto. (…) En vista de lo anterior, es claro que la Agencia de Renovación

del Territorio – ART, durante el trámite de la presente acción de tutela, ya otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición del señor Granja Arce y, adicionalmente, se la notificó en debida forma al correo electrónico del actor. (…) Como prueba de lo anterior, la entidad aportó la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío del Radicado No. 20216000080941 del 10 de junio de 2021, al buzón hugoar_ga@hotmail.com (…) En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. (…) Lo anterior, no solo porque ya se brindó una respuesta clara, concreta, de fondo y congruente a la petición del 19 de abril de 2021, sino porque ésta ya le fue comunicada efectivamente al actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03322-00(AC)

Actor: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Hugo Armando Granja Arce, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el

Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Hugo Armando Granja Arce, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Agencia de Renovación del Territorio, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

Consideró vulnerada dicha garantía debido a que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la entidad no había dado respuesta a la solicitud que presentó el 19 de abril de 2021. En concreto, solicitó lo siguiente: “PRIMERA.- Que se declare que las demandadas están vulnerando el derecho fundamental de petición del Señor HUGO ARMANDO GRANJA ARCE, al no atender su petición del pasado 19 de abril de 2021. SEGUNDA.- Que en consecuencia, se ordene a las demandadas la INMEDIATA respuesta a la petición radicada el 19 de abril de 2021.” (Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos El accionante sostuvo que el 19 de abril de 2021, a través de correo electrónico, radicó una petición ante la Presidencia de la República en la que solicitó lo siguiente: “PRIMERA.- Solicito que se me informe cuales son de forma detallada, los requisitos que deben cumplir las personas y/o las familias pertenecientes al Consejo Comunitario del Alto Mira y Frontera en el municipio de Tumaco, para acceder al programa de sustitución de

cultivos ilícitos que promueve la Presidencia de la República. SEGUNDA.- De acuerdo con su respuesta anterior, solicito que se me informe lo siguiente: 1. Cual es el número total de personas inscritas al programa, dentro del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera. 2. Del número total de personas inscritas al programa anteriormente citado, se informe cuantas han sido aceptadas al programa. 3. Cuál es el estado actual de personas activas, suspendidas y retiradas en el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera. 4. Del número total de personas inscritas al programa anteriormente citado, se informe cuantas han sido sacadas o rechazadas del programa. 5. Del número total de personas aceptadas como beneficiarias en el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, cuantas han alcanzado a recibir los materiales de seguridad alimentaria contemplados en el programa (incentivo de auto sostenimiento). 6. Del total de beneficiarios del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, informar cuantas personas están desarrollando sus proyectos de ciclo corto y cual es la entidad encargada de su asistencia técnica. 7. Del total de beneficiarios del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, informar cuantas personas están desarrollando sus proyectos de ciclo largo. 8. De ser el caso, informar a qué se debe el retraso para que el total de las personas o familias que han cumplido con el programa y ya hayan recibido los materiales de seguridad alimentaria, no estén desarrollando sus proyectos productivos de ciclo corto y largo. TERCERA.- Con fundamento en su respuesta anterior, solicito que se me informe cuales son las causas más comunes para que las personas

inscritas al programa de sustitución de cultivos ilícitos pertenecientes al Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, sean retiradas, suspendidas o rechazadas del programa. CUARTA.- Solicito que se me envíe copia de los documentos y de los sustentos legales que soportan la legalidad de las causales de suspensión, retiro o de rechazo del programa de sustitución de cultivos ilícitos, que se utiliza frente a las personas inscritas a dicho programa y que pertenecen al Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, del municipio de Tumaco, Nariño”. (Sic a todo lo transcrito) Mencionó que la Presidencia de la República, mediante Oficio No. OFI2100061701/IDM1303000 del 27 de abril del presente año, le informó que trasladó su petición a la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio – ART, por ser la competente para atender su solicitud. Refirió que al momento de radicar la acción de tutela, no ha obtenido respuesta alguna por parte de las autoridades accionadas.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconoció su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a su solicitud del 19 abril de 2021.

Advirtió que de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado temporalmente por el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, las peticiones deben ser resueltas por las entidades públicas dentro de los 30 días hábiles siguientes a su recepción. Explicó que, en el caso concreto, el término establecido en dicha norma se

cumplió el 1º de junio de 2021, sin que para entonces hubiese recibido una respuesta concreta a su solicitud.

4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 8 de junio de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al presidente de la República y al representante de la Agencia de

Renovación del Territorio – ART.

5. Argumentos de defensa Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Agencia de Renovación del Territorio - ART El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad informó que, mediante Radicado No. 20216000080941 del 10 de junio de 2021, otorgó respuesta a la petición del actor y se la notificó ese mismo día al correo electrónico hugoar_ga@hotmail.com.

Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que ya atendió la solicitud del accionante en debida forma. 5.2. Presidencia de la República El presidente de la República no contestó la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado por correo electrónico el 9 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República y la Agencia

de Renovación del Territorio desconocieron el derecho fundamental de petición del señor Hugo Armando Granja Arce, ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 19 de abril de 2021. Para abordar el problema jurídico se analizará lo siguiente:

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política.

4. Caso concreto La parte actora considera que se desconoció su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a una solicitud que presentó ante la Presidencia de la República y que fue remitida posteriormente a la Agencia de Renovación del

Territorio. Lo anterior, porque a pesar de la petición fue radicada el 19 de abril de 2021, las entidades no habían resuelto su solicitud al momento de interponer la presente acción de tutela. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la Agencia de Renovación del Territorio ya brindó una respuesta el 10 de junio de 2021, lo que hace evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de

las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)2” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:3 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, 2 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-201804225-00. se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, el señor Hugo Armando Granja Arce radicó una petición el 19 de abril de 2021 ante la Presidencia de la República, en la que solicitó lo siguiente: “PRIMERA.- Solicito que se me informe cuales son de forma detallada, los requisitos que deben cumplir las personas y/o las familias pertenecientes al Consejo Comunitario del Alto Mira y Frontera en el municipio de Tumaco, para acceder al programa de sustitución de cultivos ilícitos que promueve la Presidencia de la República. SEGUNDA.- De acuerdo con su respuesta anterior, solicito que se me informe lo siguiente: 1. Cual es el número total de personas inscritas al programa, dentro del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera. 2. Del número total de personas inscritas al programa anteriormente citado, se informe cuantas han sido aceptadas al programa. 3. Cuál es el estado

actual de personas activas, suspendidas y retiradas en el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera. 4. Del número total de personas inscritas al programa anteriormente citado, se informe cuantas han sido sacadas o rechazadas del programa. 5. Del número total de personas aceptadas como beneficiarias en el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, cuantas han alcanzado a recibir los materiales de seguridad alimentaria contemplados en el programa (incentivo de auto sostenimiento). 6. Del total de beneficiarios del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, informar cuantas personas están desarrollando sus proyectos de ciclo corto y cual es la entidad encargada de su asistencia técnica. 7. Del total de beneficiarios del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, informar cuantas personas están desarrollando sus proyectos de ciclo largo. 8. De ser el caso, informar a qué se debe el retraso para que el total de las personas o familias que han cumplido con el programa y ya hayan recibido los materiales de seguridad alimentaria, no estén desarrollando sus proyectos productivos de ciclo corto y largo. TERCERA.- Con fundamento en su respuesta anterior, solicito que se me informe cuales son las causas más comunes para que las personas inscritas al programa de sustitución de cultivos ilícitos pertenecientes al Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, sean retiradas, suspendidas o rechazadas del programa. CUARTA.- Solicito que se me envíe copia de los documentos y de los sustentos legales que soportan la legalidad de las causales de suspensión, retiro o de rechazo del programa de sustitución de cultivos ilícitos, que se utiliza frente a las personas

inscritas a dicho programa y que pertenecen al Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, del municipio de Tumaco, Nariño”. (Sic a todo lo transcrito) 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. De la revisión del expediente, se tiene que la Presidencia de la República, mediante Oficio No. OFI21-00061696 / IDM 13030000 del 27 de abril de 2021, remitió la petición del actor a la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio – ART, por ser la competente para brindar la respuesta correspondiente. En virtud de tal remisión, la Agencia de Renovación del Territorio – ART – expidió el Radicado No. 20216000080941 del 10 de junio de 2021, a través del cual respondió la solicitud del señor Granja Arce. Mediante dicho documento, la entidad le indicó al accionante, en primer lugar, que los requisitos para acceder al programa de sustitución de cultivos ilícitos son los mismos para todos los aspirantes, independientemente del territorio priorizado en el que efectúen su vinculación. Agregó que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 896 de 2017, tales requisitos son: “a. Ser familia campesina b. Encontrarse en condición de pobreza que obligue al beneficiario a derivar su subsistencia (garantía de las condiciones mínimas de existencia) a partir del desarrollo de cultivos ilícitos. c. Asumir voluntariamente los compromisos establecidos por el programa mediante su formalización a través de acuerdos de

sustitución. d. No haber realizado siembras con posterioridad al 10 de julio de 2016.” En cuanto al segundo punto de la solicitud, relacionado con la implementación del referido programa en el Consejo Comunitario del Alto Mira y Frontera en el municipio de Tumaco, le indicó al actor lo siguiente: “Consultados los registros administrativos que alimentan el sistema de información del PNIS, se tiene que se encuentran vinculados 4.849 beneficiarios del Consejo Comunitario, de los cuales 3.669 se encuentran activos, 954 están retirados, 223 se encuentran suspendidos y 3 están en ingreso. En cuanto a la implementación de los componentes que contempla el Plan de Atención Inmediata Familiar, es importante señalar que los beneficiarios se desagregan de la siguiente forma por tipo de comunidad: 3.908 cultivadores, 855 no cultivadores y 86 recolectores. La atención recibida se reporta de la siguiente manera: - 4.371 beneficiarios con pagos por asistencia alimentaria inmediata (AAI). - 3.342 beneficiarios que recibieron la totalidad de los 6 pagos de AAI. - 4.763 beneficiarios que han recibido el servicio de Asistencia Técnica Integral. - 4.719 beneficiarios han recibido el componente de auto abastecimiento y seguridad alimentaria a través de huertas caseras y entrega de especies menores. - Se han establecido 165 proyectos productivos. - Se han atendido 60 recolectores a través de opciones de empleo temporal como gestores comunitarios. Frente a los retrasos que se han implementado en la ejecución de la ruta de atención, resulta importante señalar que la entrega de los beneficios que derivan de los acuerdos de sustitución se condicionan a

la asignación de recursos para el efecto, los cuales deben ser distribuidos entre los 99.097 beneficiarios que tiene el programa. Así, pese a que esta Dirección a efectuado las gestiones correspondientes para la asignación de recursos, ha sido baja la apropiación de recursos destinados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para atender los compromisos adquiridos con las comunidades. Lo anterior, ha generado una situación de déficit en la composición de los gastos del PNIS el cual se espera cubrir con las proyecciones y proyectos de inversión que diseña y presenta esta Dirección, por lo que la entrega de recursos adicionales se encuentra a la espera de su asignación a través de la bolsa paz.” Respecto del tercer punto de la petición, referido a las causales de retiro, suspensión o rechazo de personas inscritas al programa de sustitución de cultivos ilícitos, la Agencia de Renovación del Territorio – ART – le explicó al accionante que, en principio, estas obedecían al incumplimiento injustificado de alguno de los requisitos y/o compromisos establecidos por el programa en cada caso concreto. Adicionalmente, señaló: “Debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con el proceso de novedades establecido, la suspensión es una situación transitoria y no definitiva, en la cual, con el fin de no arriesgar la inversión de recursos del programa, se evalúa con la información y pruebas disponibles si se configuró una situación de incumplimiento, con el fin de resolver la permanencia del beneficiario en el programa. En el caso de la cesación de beneficios, la decisión actualmente se adopta mediante acto administrativo de contenido particular y concreto, con la debida motivación fáctica y jurídica, el cual es notificado en los

términos de la Ley 1437 de 2011 y contra el cual procede el recurso de reposición. Por su parte, además de establecer en forma general los requisitos para ser beneficiario, el Decreto Ley 896 de 2017 establece los principales compromisos que dotan de esencia al programa, los cuales son los siguientes: a. Erradicar manual y voluntariamente, sin gradualidad, los cultivos ilícitos comprometidos para sustitución. b. No resembrar los cultivos erradicados. c. No realizar concomitantemente siembras en otros lotes. d. No participar de ninguna forma en actividades asociadas a los cultivos ilícitos, incluyendo la comercialización de materias primas. Además de lo señalado, en los formularios de vinculación individual, que materializan los acuerdos de sustitución, se establecieron los requisitos y compromisos de las familias, que desarrollan los postulados señalados anteriormente y que son de público conocimiento por parte de las familias vinculadas al PNIS. Así las cosas, no se tiene establecido un listado de causales taxativo, en el marco del cual se tenga fijada una tarifa legal para acreditar su ocurrencia, pues ello no está previsto en la ley, sino que se cuenta con elementos que orientan el correcto funcionamiento del programa que buscan asegurar el cumplimiento de su objeto, la correcta inversión de los recursos en observancia del principio de solidaridad que desarrolla el Estado Social de Derecho y el normal funcionamiento operativo del PNIS, pues circunstancias como la inasistencia a las actividades programadas, la no presencia de los beneficiarios en el territorio, el retiro voluntario, las inconsistencias en la información declarada, el fallecimiento del titular sin beneficiario registrado, entre otras, son

circunstancias que no están expresamente consagradas en el Decreto Ley 896 de 2017, pero que imposibilitan jurídicamente la atención de los núcleos que incurren en ellas. En todo caso, debe tenerse en cuenta, tal como lo señaló la misma Corporación en la Sentencia C-493 de 2017, que el análisis de requisitos para ser población objeto de atención, como sucede en cualquier programa de Gobierno, se orienta a contar con una adecuada planeación, prevención y sostenibilidad fiscal, con lo cual se desincentive la siembra de los cultivos ilícitos, con el propósito de prevenir que las familias beneficiarias del Programa y sus miembros, incurran en nuevas siembras. Igualmente se pretende evitar que personas inicialmente ajenas del Programa de Sustitución, aparezcan como nuevos beneficiarios al realizar cultivos posteriores.” Frente al último punto de la petición del actor, encaminado a que se indicara el sustento legal que soporta la legalidad de las causales de suspensión, retiro o rechazo del programa, la entidad dio respuesta en los siguientes términos: “En línea con la respuesta anterior, se indica que el sustento dota de validez las decisiones de suspender o cesar beneficios a las familias del PNIS radica en el incumplimiento de los requisitos y/o compromisos establecidos en el Decreto Ley 896 de 2017, así como en los lineamientos definidos por sus instancias de ejecución para la correcta operación de sus procesos, según se desprende de la lectura del Decreto 362 de 2018, compilado en el Decreto 1081 de 2015. Téngase en cuenta que el PNIS es un programa de Gobierno que

desarrolla una de las estrategias que contiene la actual política pública de lucha contra las drogas ilícitas. En tal virtud, no impone mandatos ni obligaciones, tampoco reconoce derechos ni impone sanciones. Se trata de una alternativa temporal que se ofrece para el abandono del desarrollo de una actividad ilícita, que se sustenta en la voluntariedad de hacer parte y de permanecer en ella a partir de la observancia de unos compromisos para la entrega de unos beneficios.” En vista de lo anterior, es claro que la Agencia de Renovación del Territorio – ART, durante el trámite de la presente acción de tutela, ya otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición del señor Granja Arce y, adicionalmente, se la notificó en debida forma al correo electrónico del actor. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío del Radicado No. 20216000080941 del 10 de junio de 2021, al buzón hugoar_ga@hotmail.com (el cual corresponde con el informado por el actor en su escrito de tutela): En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se brindó una respuesta clara, concreta, de fondo y congruente a la petición del 19 de abril de 2021, sino porque ésta ya le fue comunicada efectivamente al actor. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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