CE-11001-03-15-000-2021-03324-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03324-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIALNiega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ PARA DECRETAR EL ENVÍO DE EXPEDIENTE PARA REPARTO - No configuración / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR - No comporta una vulneración de derechos fundamentales [La Sala] verificará si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha remitido el expediente del proceso ordinario a la oficina de reparto de los juzgados administrativos. (…) En el sub examine, la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el tribunal administrativo debido a dos razones: i) la tardanza en pronunciarse sobre la medida cautelar, dado que han transcurrido más de 11 meses desde su presentación, en tanto se declaró incompetente a los 5 meses y 15 días de radicada la demanda y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Riohacha; y ii) ya que la secretaría de dicha corporación no ha enviado el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos. En cuanto a la tardanza en pronunciarse sobre la medida cautelar, se advierte, tal y como lo hizo el a quo constitucional, que mediante providencia del 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la falta de competencia dentro del proceso radicado No. 44001-23-40-000-2020-00216-00, proceso en el que la accionante es parte, y ordenó
remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Riohacha. Por ende, la autoridad judicial accionada no tiene la facultad de efectuar un pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar y hacerlo implicaría para los magistrados un quebrantamiento de sus deberes constitucionales. (…) Ahora bien, frente al envío del expediente, esta Sala advierte, con fundamento en los anexos allegados con la impugnación de la autoridad judicial accionada, que el 15 de diciembre de 2020 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de La Guajira notificó a la Oficina Judicial Seccional Riohacha, mediante correo electrónico, el auto que ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Riohacha, junto con el oficio remisorio No. 0836, la demanda, sus anexos y el acta de reparto. En consecuencia, es en cabeza de la Oficina Judicial que recae la obligación de realizar el reparto y asignar el proceso entre los Juzgados Administrativos. En esa medida, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados por parte de la autoridad judicial accionada, la Sala revocará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y, en su lugar, negará el amparo constitucional. ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / OMISIÓN EN EL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA DE LA LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOS - Acuerdo 116 de 2017 /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En curso
[La Sala] determinará si el SENA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, pues no ha dispuesto el nombramiento de la accionante, pese a que ocupa el quinto (5) puesto en la lista de elegibles. (…) En el caso bajo estudio, la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el SENA debido a dos razones: i) por no proferir el acto administrativo de nombramiento, a pesar de estar en la lista de elegibles y ocupar el quinto (5) lugar; y ii) al darle un trato desigual frente a las demás personas de la lista de elegibles. Esta Sala comparte la decisión de la Subsección de primera instancia, en cuanto 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03324-01
Accionante: Janeca Paola Yaguna Guerra Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría General y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA estima que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, ni se probó algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo tutelar como medio transitorio de protección. (…) En ese sentido, la accionante deberá esperar a que se surta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por ella ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para debatir si el acto administrativo está acorde a derecho o no, o si se debe proferir otro acto
administrativo de nombramiento. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia. (…) En esa medida, se confirmará la decisión del a quo constitucional, en tanto el mecanismo constitucional deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03324-01(AC)
Actor: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA GENERAL Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de autoridad judicial y autoridad administrativa.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisito de subsidiariedad. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia frente a unos cargos y se confirma frente a otros. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional
3 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03324-01
Accionante: Janeca Paola Yaguna Guerra Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría General y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA El 1 de junio de 2021 la señora Janeca Paola Yaguna Guerra presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso de la administración de justicia.
La actora estima transgredidas sus garantías con la falta de pronunciamiento: i) del Tribunal Administrativo de La Guajira sobre la solicitud de medida cautelar presentada el 1 de julio de 2020 con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada; y ii) del SENA sobre su nombramiento, pese a que ocupó el quinto (5) puesto en la lista de elegibles. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante el acuerdo 116 del 2017, modificado por el acuerdo 146 del mismo año, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– convocó a concurso los empleos del SENA que se encontraban en vacancia definitiva y con nombramiento provisional o encargo. 1.1.2.- Se ofertaron 6 cargos de instructor G01 Código 310 OPEC 58781 para el Centro Agroempresarial y Acuícola de la Guajira – Fonseca, al cual se postuló la accionante, y tras superar todas las etapas del concurso, quedó en el quinto (5) puesto de la lista de elegibles2.
1.1.3.- Sin embargo, el SENA solicitó la exclusión de la señora Janeca Paola Yaguna Guerra de la lista de elegibles, con fundamento en que el título de psicología social y comunitaria no aparecía relacionado en el listado de profesiones para ocupar el cargo. No obstante, posteriormente, el SENA desistió de la solicitud de exclusión. 1 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 070711CD19DDC4FA 1F081ACC9B666433 CE0551FED29B48BB 548E468BC20985B0. 2 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 6C003F7BDA7EA1C0
83B5E8498056591F F74A3B5D63C408D7 443E343C870B6AEB, pgs. 68 a 70.
4 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03324-01
Accionante: Janeca Paola Yaguna Guerra Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría General y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 1.1.4.- Debido a que el SENA omitió expedir el acto de firmeza de la lista de elegibles y nombrarla en el cargo, la accionante impetró acción de tutela para que la entidad procediera a ese trámite. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César, que en sentencia del 6 de junio de 20193 le ordenó a la CNSC que en el término de 72 horas profiriera el acto
administrativo en el que incluyera a la accionante en la lista de elegibles y, cumplido lo anterior, al SENA efectuar el nombramiento. 1.1.5.- En consecuencia, la CNSC expidió la Resolución No. 20192120056035 del 10 de junio de 20194, en la que aceptó el desistimiento de la solicitud de exclusión e incluyó a la accionante en la lista de elegibles. 1.1.6.- Luego, el SENA profirió la Resolución No. 519 del 17 de junio de 2019, mediante la cual nombró en período de prueba a la accionante en el cargo de instructor5. La interesada se posesionó el 2 de julio de 20196. 1.1.7.- Inconforme con la decisión de primera instancia, el SENA presentó impugnación, por considerar que la señora Yaguna Guerra no cumplía con los requisitos para el cargo. 1.1.8.- En segunda instancia, el Tribunal Superior de Riohacha, a través de sentencia del 6 de agosto de 20197, revocó la decisión del juzgado y declaró improcedente la acción de tutela, puesto que en los concursos de méritos existen procedimientos propios para refutar las decisiones. Para el tribunal, lo pretendido por la accionante se encontraba en trámite y en caso de que fuese excluida, tendría la posibilidad de interponer los recursos administrativos y judiciales correspondientes. 3 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 6C003F7BDA7EA1C0
83B5E8498056591F F74A3B5D63C408D7 443E343C870B6AEB, pgs. 74 a 85.
4 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 6C003F7BDA7EA1C0 83B5E8498056591F F74A3B5D63C408D7 443E343C870B6AEB, pgs. 66 a 67. 5 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 6C003F7BDA7EA1C0 83B5E8498056591F F74A3B5D63C408D7 443E343C870B6AEB, pgs. 51 a 52. 6 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 6C003F7BDA7EA1C0 83B5E8498056591F F74A3B5D63C408D7 443E343C870B6AEB, pg. 53. 7 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 6C003F7BDA7EA1C0
83B5E8498056591F F74A3B5D63C408D7 443E343C870B6AEB, pg. 86 a 94.
5 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03324-01
Accionante: Janeca Paola Yaguna Guerra Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría General y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 1.1.9.- En consecuencia, el SENA, mediante la Resolución No. 44000901 del 1º de octubre de 2019, declaró la pérdida de ejecutoriedad del acto de nombramiento de Janeca Paola Yaguna Guerra y la retiró del servicio8. 1.1.10.- Por estos hechos, el 1º de julio de 2020, la accionante instauró demanda9
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, con radicado No. 44001-23-40-000-202000216-00, para que, entre otras cosas, (i) se declarara la nulidad de la Resolución del 1º de octubre de 2019, que declaró la pérdida de ejecutoriedad de su nombramiento en periodo de prueba; (ii) a título de restablecimiento del derecho se procediera a nombrarla o reintegrarla en un cargo de igual o superior categoría y se cancelaran todos los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir; y (iii) se condenara a perjuicios morales y daño a la vida en relación. También solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la mencionada resolución. 1.1.11.- En auto del 30 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha, reparto10. No obstante, la accionante aduce que han transcurrido más de 5 meses y el expediente no ha sido remitido a los juzgados. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La tutelante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por: i) la tardanza en pronunciarse sobre la medida cautelar, dado que han transcurrido más de 11 meses desde su presentación, en tanto se declaró incompetente a los 5 meses y 15 días de
radicada la demanda; y ii) toda vez que la secretaría de dicha corporación no ha enviado el expediente para el reparto entre los juzgados administrativos. 8 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 6C003F7BDA7EA1C0 83B5E8498056591F F74A3B5D63C408D7 443E343C870B6AEB, pgs. 43 a 47. 9 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 6C003F7BDA7EA1C0 83B5E8498056591F F74A3B5D63C408D7 443E343C870B6AEB, pgs. 2 a 41. 10 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 57914D482FB5806F AD3BA8650D3104A3 455721DD9C17C5D9 5D541F9E4D531F85. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03324-01
Accionante: Janeca Paola Yaguna Guerra Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría General y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 1.2.2.- Adujo, la interesada, que interpuso el amparo constitucional como mecanismo transitorio, ante la ineficacia de la suspensión provisional, por ser el único medio de defensa judicial y porque la lista de elegibles tiene una vigencia de dos años y está próxima a vencer, sin que se haya producido su nombramiento en período de prueba. 1.2.3.- En relación con la autoridad administrativa demandada, sostuvo la
recurrente que transgredió sus derechos fundamentales por: i) no proferir el acto administrativo de nombramiento, a pesar de estar en la lista de elegibles y ocupar el quinto (5) lugar de los seis cargos ofertados; y ii) darle un trato desigual frente a los demás integrantes del registro, puesto que es la única que no ha sido nombrada. 1.2.4.- Por último, sostuvo la señora Janeca que se le ha causado un perjuicio irremediable, dado que la falta de nombramiento implicó su desafiliación del sistema de salud y la de su padre, quien padece de cáncer. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara al SENA que la nombrara en período de prueba en el Centro Agroempresarial y Acuícola de La Guajira – Fonseca. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 10 de junio de 202111 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción tuitiva y dispuso su notificación y publicación. 2.2.- El Tribunal Administrativo de La Guajira y el SENA guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 11 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 306DC6812D3A0156
A4677817336ACD73 9C49824715E3F744 F2003FC93F92B5B8.
7 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03324-01
Accionante: Janeca Paola Yaguna Guerra Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría General y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 3.1.- La Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, mediante fallo del 9 de julio de 2021, resolvió: i) declarar la improcedencia de la tutela frente al SENA por ausencia de subsidiariedad; ii) amparar el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en cuando al Tribunal Administrativo de La Guajira; y iii) ordenar al tribunal que en el término de cinco (5) días envíe el expediente ordinario a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha, reparto. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- Advirtió que frente a la vulneración de derechos por parte del SENA, se trata de asuntos de conocimiento del juez ordinario y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio. 3.1.2.- En cuanto a los cargos aducidos en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, el a quo dio aplicación a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 3.1.3.- En ese sentido, debido a que el Tribunal guardó silencio y no justificó las razones por las cuales no había enviado el expediente a los juzgados, la Subsección B tuvo por cierta la afirmación de la accionante en cuanto a la falta de remisión del expediente. 4.- Razones de la impugnación
4.1.- En contra de la decisión antes expuesta el Tribunal Administrativo de La Guajira presentó escrito de impugnación12 en el que solicitó que aquella se revocara, para declarar la improcedencia o negar el amparo, dado que desde el 15 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico, la secretaría respectiva envió a la oficina judicial de Riohacha el expediente del proceso ordinario. 12 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado C581AAA76001C9F4
B871B67D64C33A00 77A1298D54F5D56E EFA07F3E2EF46CE0.
8 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03324-01
Accionante: Janeca Paola Yaguna Guerra Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría General y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 4.2.- La señora Yaguna Guerra también presentó impugnación13, dirigida únicamente en contra de la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, toda vez que habían transcurrido los 10 días establecidos para su nombramiento y el SENA no procedió en tal sentido. Reiteró que el amparo se interpuso como mecanismo transitorio y que el vencimiento de los 2 años de la lista de elegibles está próximo a ocurrir. Por último, arguyó que acreditó los problemas de salud de su padre como beneficiario del sistema de salud y sus traumatismos financieros.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra
del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En atención a que la demanda fue interpuesta en contra de una autoridad judicial y una entidad administrativa, esta sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 2.1.- En primer lugar, se verificará si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha remitido el expediente del proceso ordinario a la oficina de reparto de los juzgados administrativos. 2.2.- En segundo lugar, se determinará si el SENA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, pues no ha dispuesto el nombramiento de la accionante, pese a que ocupa el quinto (5) puesto en la lista de elegibles. 13 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 1AEC695466A7CCC 1 0267254ECEE6134E 8A416D1E93E65B7F 20F4A4A0B7B64375. 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03324-01
Accionante: Janeca Paola Yaguna Guerra Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría General y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 3.- Consideraciones generales sobre la acción de tutela
3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, así como con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz14 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión15. Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable16, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto en relación con el Tribunal Administrativo de La Guajira 4.1.- En el sub examine, la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el tribunal administrativo debido a dos razones: i) la tardanza en pronunciarse sobre la medida cautelar, dado que han transcurrido más de 11 meses desde su presentación, en tanto se declaró incompetente a los 5 14 El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. 16 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03324-01
Accionante: Janeca Paola Yaguna Guerra Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría General y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA meses y 15 días de radicada la demanda y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Riohacha; y ii) ya que la secretaría de dicha corporación no ha enviado el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos. 4.2.- En cuanto a la tardanza en pronunciarse sobre la medida cautelar, se advierte, tal y como lo hizo el a quo constitucional, que mediante providencia del 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la falta
de competencia dentro del proceso radicado No. 44-001-23-40-000-2020-0021600, proceso en el que la accionante es parte, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Riohacha. Por ende, la autoridad judicial accionada no tiene la facultad de efectuar un pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar y hacerlo implicaría para los magistrados un quebrantamiento de sus deberes constitucionales. 4.3.- Asimismo, se resalta el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra como causal de nulidad del proceso que el juez actúe después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. En ese sentido, cualquier pronunciamiento que hiciere el Tribunal Administrativo de La Guajira después del auto del 30 de noviembre de 2020 estaría viciado de nulidad. 4.4.- En estas condiciones, no se avista un comportamiento arbitrario ni caprichoso de la autoridad judicial accionada, por el contrario, resulta razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto. 4.5.- Ahora bien, frente al envío del expediente, esta Sala advierte, con fundamento en los anexos17 allegados con la impugnación de la autoridad judicial accionada, que el 15 de diciembre de 2020 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de La Guajira notificó a la Oficina Judicial Seccional Riohacha, mediante correo electrónico, el auto que ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Riohacha, junto con el oficio
17 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado C581AAA76001C9F4
B871B67D64C33A00 77A1298D54F5D56E EFA07F3E2EF46CE0.
11 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03324-01
Accionante: Janeca Paola Yaguna Guerra Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría General y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA remisorio No. 0836, la demanda, sus anexos y el acta de reparto. En consecuencia, es en cabeza de la Oficina Judicial que recae la obligación de realizar el reparto y asignar el proceso entre los Juzgados Administrativos. 4.6.- En esa medida, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados por parte de la autoridad judicial accionada, la Sala revocará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y, en su lugar, negará el amparo constitucional. 5.- Análisis del caso concreto en relación con el SENA 5.1.- En el caso bajo estudio, la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el SENA debido a dos razones: i) por no proferir el acto administrativo de nombramiento, a pesar de estar en la lista de elegibles y ocupar el quinto (5) lugar; y ii) al darle un trato desigual frente a las demás personas de la lista de elegibles. 5.2.- Esta Sala comparte la decisión de la Subsección de primera instancia, en cuanto estima que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, ni se probó
algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo tutelar como medio transitorio de protección. 5.3.- Al efecto, se advierte que las inconformidades de la tutelante están ligadas al concurso de méritos en el cual el SENA declaró la pérdida de ejecutoriedad de su nombramiento en periodo de prueba. Se resalta que lo que se confuta es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento sobre el concurso de méritos, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los cuales deben ceñirse. 5.4.- En ese sentido, la accionante deberá esperar a que se surta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por ella ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para debatir si el acto administrativo está acorde a derecho o no, o si se debe proferir otro acto administrativo de nombramiento. Lo 12 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03324-01
Accionante: Janeca Paola Yaguna Guerra Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría General y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia. 5.5.- Por ende, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, las situaciones planteadas por la accionante, no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias. En esa medida, se confirmará la decisión del a quo constitucional, en tanto el mecanismo constitucional deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 6.- Como corolario de todo lo anterior, la Sala revocará la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación frente al Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, negará el amparo constitucional por no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados. Por último, la Sala confirmará la decisión dictada por el a quo constitucional en relación con el SENA, por las razones aquí anotadas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de tutela del 9 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DENEGAR la acción de amparo presentada por Janeca Paola Yaguna Guerra en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de tutela del 9 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, sobre declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo presentada por Janeca Paola Yaguna Guerra en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje 13 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03324-01
Accionante: Janeca Paola Yaguna Guerra Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría General y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA SENA, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente