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CE-11001-03-15-000-2021-03333-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03333-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demandante omitió adecuar el medio de control de reparación / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO – Ajustado a derecho / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO – No se acreditó la falta de notificación indicada por la parte demandante / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Se aplicó la tesis del Consejo de Estado vigente sobre el tema / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia indicada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La accionante consideró que las providencias del 26 de julio de 2019 y el 4 de marzo de 2021, a través de las cuales el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó la demanda por no subsanarla en término y se confirmó dicha decisión, respectivamente. En su sentir, se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia, al tener por notificado el auto del 5 de julio de 2019 desconociendo los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011. Si bien, la parte actora no enmarcó en ningún yerro en específico el defecto planteado, esta

Sección lo estudiará bajo las previsiones del sustantivo, ya que la señora [N.O.S.]Olaya Soto fundamentó su solicitud en el desconocimiento de los artículos referidos en el párrafo anterior, esto es, para la accionante el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, estaba en la obligación de remitir a su correo electrónico el proveído del 5 de julio de 2019, en el cual se le ordenó adecuar la demanda y el poder, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y como ello no ocurrió, se generó un rechazo injustificado del medio de control iniciado en la providencia del 26 de julio del mismo año que fue confirmada el 4 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. (…) En concreto, la accionante pretende dejar sin efectos las decisiones a través de las cuales se rechazó su demanda, porque la razón para no adecuar su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue la ausencia de notificación del auto del 5 de julio de 2019 en el que se ordenó tal adecuación, ya que el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá debió remitir a su correo electrónico la providencia, como lo había efectuado con anterioridad en el proceso que inició. (…) En el curso del proceso ordinario iniciado por la actora se profirió la providencia del 5 de julio de 2019, que por su naturaleza no implicaba que la notificación se efectuara de manera personal ni por estrados, de manera que el medio de publicidad era el estado electrónico.(…) Expuesto lo

anterior, la Sala concluye que la postura asumida por las autoridades judiciales accionadas no desconoce la normativa aplicable para la fecha y se basó en una tesis valida que el Consejo de Estado sostuvo en varias oportunidades. Ahora bien, la Sala resalta que el auto del 5 de julio de 2019, no debía notificarse de manera personal, caso en el cual, si era obligatoria la remisión del correo electrónico acompañado de la providencia a notificar. Por el contrario, los autos que cuestiona la accionante y a través de los cuales se rechazó la demanda, no incurrieron en el defecto sustantivo alegado ya que dicha decisión no fue arbitraria o caprichosa si no que atendió a la falta de adecuación del medio de control iniciado sin que ello quebrante su derecho de acceso a la administración de justicia. Aceptar la tesis propuesta por la tutelante no solo desconocería la autonomía judicial de la accionada que basó su decisión de manera sustentada en una tesis vigente para la fecha, sino que también se desnaturalizaría la eficacia de la notificación por estado electrónico, que como ya se indicó cuenta con especificaciones diferentes al envío de la providencia al buzón digital del demandante, como ocurre en la notificación personal y que en el asunto propuesto se cumplieron cabalmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 – ARTÍCULO 205

SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DEL ENVÍO DEL MENSAJE DE DATOS DEL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / FALTA DE APLICACIÓN NORMATIVA – De los artículos 201 numeral 4, parágrafo 1, y 205 de la Ley

1437 de 2011 / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DEL ENVÍO DEL MENSAJE DE

DATOS – Por parte del Secretario / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso se controvierte la providencia que confirmó el rechazo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que el líbelo no se subsanó dentro del término concedido para ello en el auto inadmisorio. La parte actora advirtió que no se aplicaron debidamente los artículos 201 numeral 4°, parágrafo 1°, y 205 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la decisión de inadmisión no le fue enviada a su correo electrónico, como sí se efectuó con las providencias que se adoptaron en el proceso con anterioridad. En la sentencia se niega el amparo por cuanto el auto inadmisorio no es de aquellos que se deben notificar personalmente, de manera que procedía su notificación por anotación en el estado electrónico, tal como ocurrió, y que el envío del mensaje de datos correspondiente es una actuación que no integra el acto de notificación. La razón por la que me aparto de la decisión consiste en que se pierde de vista que el texto original del artículo 201 de dicha preceptiva, entonces vigente, establecía que “De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.”, lo que permite colegir que además de la inserción del estado en los medios informáticos de la Rama Judicial, es obligación del secretario enviar el mensaje de datos correspondiente a quien haya aportado su dirección electrónica. En el presente caso, la parte actora fue

insistente en afirmar que suministró su dirección electrónica a efectos de notificaciones, al punto que por ese medio le fueron puestas en conocimiento actuaciones procesales anteriores, sin embargo, en esta ocasión no se envió el mensaje de datos de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, ni se le notificó por medios electrónicos al tenor de los previsto en el artículo 205 Ibidem. De este modo, si bien se efectuó la inserción del estado electrónico, no se cumplió el deber del envío del mensaje de datos, pese a que la parte actora aportó su dirección electrónica, de tal manera que dicha notificación fue ineficaz y, por ello, se debió conceder el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03333-00(AC)

Actor: NELSSY OLAYA SOTO

Demandado: JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Defecto fáctico – desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Nelssy Olaya Soto, a través de apoderado judicial, contra las providencias del 26 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, respectivamente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitudes de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1 de junio de 20211 al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial2, la señora Nelssy Olaya Soto, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la presunta omisión en la notificación del auto dictado el 5 de julio de 20193 por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, lo que originó el rechazo de la demanda presentada contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con radicación 11001-33-35-020-201800536-00, mediante auto del 26 de julio de 2019, decisión que fue confirmada por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en

providencia del 4 de marzo de 2021. 1 La acción de tutela ingresó al despacho ponente el 3 de junio de 2021. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 3 A través del cual el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá obedeció y cumplió la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en providencia de 10 de junio de 2019: “por medio de la cual dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado (…) asignando el conocimiento del asunto de la referencia a este despacho”.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)

2. Teniendo en cuenta lo anterior, DECLARAR que derivado de las decisiones proferidas por los accionados Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, en los autos de fecha 26 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2021; Se le causa un perjuicio irremediable a la señora Nelssy Olaya Soto, en razón a que fulmina el proceso sin haber un pronunciamiento de fondo con relación a sus evidentes y legitimas pretensiones incoadas en la demanda.

3. Las que el señor Juez Constitucional considere pertinentes y conducentes”. (sic) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 24 de agosto de 2017 la señora Nelssy Olaya Soto radicó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la Nación – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la tardanza de la entidad en el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante4.

5. Mediante auto del 21 de septiembre de 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró su falta de competencia y remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en atención a la cuantía de las pretensiones.

6. El 3 de octubre de 2017 la parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, en el sentido de indicar que la demanda superaba la competencia de los juzgados administrativos, pues se debían sumar todas las mesadas dejadas de percibir durante los años que se tardaron en reconocer su derecho pensional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con proveído del 16 de noviembre de 2017, resolvió no reponer su decisión, bajo el argumento según el cual, la cuantía se calcula en atención a la pretensión indemnizatoria de mayor valor y no como lo pretende la parte demandante6.

7. El 25 de enero de 2018, la demanda fue recibida en la oficina de apoyo de los

Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 32, que en auto del 4 de abril de 2018 declaró su falta de competencia, por cuanto, en su sentir, los perjuicios reclamados provienen del acto administrativo que reconoció la pensión a la demandante y su inconformidad con esa decisión, de manera que, el conocimiento del asunto era atribuible a la Sección Segunda7. 4 Folio 25 y ss del anexo No 16 5 Providencia notificada a la parte demandante al correo electrónico hjaviergomez@hotmail.com. 6 Providencia notificada por estado y comunicación al correo electrónico hjaviergomez@hotmail.com, el 27 de noviembre de 2017. 7 Providencia notificada por estado el 5 de abril de 2018.

8. La parte demandante inconforme con lo expuesto presentó recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 26 de octubre de 2018, toda vez que los perjuicios reclamados surgen del contenido de los actos administrativos, cuestión que pone en entredicho su legalidad, siendo el medio de control idóneo la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral8.

9. En cumplimiento de lo anterior, la demanda fue repartida, el 10 de diciembre de 2018, al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que mediante providencia del 22 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia al considerar que el daño no proviene del acto administrativo de reconocimiento pensional si no de la tardanza en la expedición

del mismo, esto es, un actuar omisivo de la demandada9.

10. Así las cosas, se trabó un conflicto negativo de competencia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 10 de junio de 2019, en la que se indicó que quien debía asumir el conocimiento del asunto era el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

11. El citado despacho judicial en auto del 5 de julio de 2019, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, concedió el término de 10 días para que el demandante la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el poder conferido a su abogado, so pena de rechazo. Esta decisión se notificó por estado electrónico del 8 de julio de 2019.

12. El 26 de julio de 2019, el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda ante la inactividad de la parte demandante que no adecuó la demanda en el término concedido para el efecto. Esta providencia se notificó al correo electrónico hjaviergomez@hotmail.com, el 29 de julio de

2019.

13. Inconforme con el rechazo de su demanda, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para el efecto señaló que se notificó a su correo electrónico la orden de adecuar la demanda desconociendo las previsiones del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, además indicó que su poderdante vive en el extranjero lo que le impedía modificar el poder a él conferido. El 30 de

agosto la autoridad judicial de primera instancia, rechazó el primero de los recursos por improcedente y, concedió el segundo, ante su superior jerárquico10.

14. El 4 de marzo de 202111 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó el auto del 26 de julio de 201912, a través del cual se rechazó la demanda por no subsanarla en la oportunidad conferida para el efecto. 1.3. Fundamentos de la vulneración 8 Proveído notificado por estado el 29 de octubre de 2019 9 Auto notificado por estado electrónico del 25 de febrero de 2019. 10 Notificado por estado electrónico el 2 de septiembre de 2019 11 En cumplimiento de lo decidido el 10 de mayo de 2021 regresó el expediente al juzgado de origen. 12 Dicha providencia se refiere al auto del 5 de julio de 2019 como aquel a través del cual se rechazó la demanda, sin embargo, revisado el expediente, esa fecha es errónea, toda vez que el auto que rechazó la demanda data del 26 de julio de 2019.

15. La parte actora, a través de apoderado, consideró que las autoridades accionadas incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso al no aplicar debidamente “los artículos 201 numeral 4°, parágrafo 1°” en concordancia con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la decisión que ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no le fue enviada a su correo electrónico, como si se efectuó con las providencias que se adoptaron en el proceso con anterioridad.

16. Afirmó que la señora Olaya Soto es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que a la fecha tiene más de 80 años y su expectativa de vida disminuye, sin que se resuelva de fondo su demanda, lo que quebranta sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia.

17. Resaltó que la decisión de rechazo de su demanda, contendida en el auto del 26 de julio de 2019 y confirmada, el 4 de marzo de 2021, incurre en un yerro al avalar una notificación que no se efectuó frente al auto del 5 de julio de 2019, de allí que no se enteró de la orden de adecuar la demanda, por lo que la negativa de continuar con el trámite procesal le ocasiona un perjuicio irremediable a la actora, quien es un sujeto de especial protección constitucional. 1.4. Trámite de la acción de tutela

18. Mediante auto del 8 de junio de 2021, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, al Juzgado 20

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en su calidad de autoridades judiciales accionadas.

19. Igualmente, ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien sería el extremo demandado en el proceso ordinario iniciado por la señora Olaya Soto. Adicionalmente, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que conoció y

decidió sobre el conflicto de competencias que se suscitó entre el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, todos ellos como terceros con interés en las resultas del proceso.

20. Además, se negó la práctica de la inspección judicial solicitada y, en su lugar, se ordenó a las autoridades judiciales accionadas que allegaran copia digital, íntegra, del expediente del proceso con radicado 11001-33-35-020-2018-0053600. Igualmente publicar en sus páginas web la existencia de la presente demanda de tutela.

21. De otra parte, se solicitó al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá un informe sobre la notificación del auto del 5 de julio de 2019 y, finalmente, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.1 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.4.1.1 Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

22. Con escrito enviado el 11 de junio del 2021, la titular del Despacho consideró que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por cuanto todas sus actuaciones garantizaron su debido proceso y el principio de publicidad, sin embargo, la demandante no cumplió con su obligación de subsanar la demanda.

23. Afirmó que el auto por medio del cual se ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se incluyó en el estado electrónico del 8 de julio de 2019, decisión que fue debidamente registrada en el

Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y en el portal web de la Rama Judicial, lo cual se puede constatar en la página del archivo visible en dicho portal https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2405514/22140111/AUTOS+DEL+ES T ADO+DEL+08+DE+JULIO+DE+2019.pdf/a643dd1a-4bff-44f2-abfc51ee6b8ec994.

24. Destacó que les asiste a las partes un deber de vigilancia, diligencia y cuidado en cabeza principalmente de los apoderados quienes son los encargados de revisar las plataformas establecidas para los procesos, por lo que la remisión del mensaje de datos de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 no forma parte integral de la notificación solo se trata de una mera comunicación de la producción de una decisión, sin que ese sea el canal para notificar las providencias, cuestión que ocurre con la inclusión de la misma en el registro del sistema y la publicación en la página web.

1.4.1.2 Policía Nacional

25. Con escrito del 16 de junio de 2021, el Jefe del área jurídica de la Secretaria General de la entidad solicitó su desvinculación del proceso, por no tener legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones y posible vulneración de los derechos fundamentales alegados no se relaciona con alguna intervención de su parte.

26. Los demás terceros con interés pese a ser notificados en debida forma13, guardaron silencio. 1.4.2. Designación de conjueces

27. Sometido el proyecto que definiría la acción constitucional de la referencia a la

Sala de la Sección Quinta, celebrada el 5 de agosto de 2021, no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, razón por la cuál en auto de la misma fecha, se ordenó el sorteo de dos (2) conjueces, en calidad de principal y suplente, a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda. 13 El auto admisorio fue remitido a NELSSY OLAYA SOTO email:necktus@gmail.com; hjaviergomez@hotmail.com; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A email: scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;

scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA email:jadmin20bta@notificacionesrj.gov.co; admin20bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; JUZGADO 32

ADMINISTRATIVO DE BOGOTA email: admin32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co;

jadmin32bta@notificacionesrj.gov.co; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL email:usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA email:segen.tac@policia.gov.co;notificacion.tutelas@policia.gov.co;mebog.comansjur@policia.gov.co;mebog.

e17@policia.gov.co; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA

SUBSECCION B email: scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;

scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; memorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

28. La diligencia de designación de conjueces se llevó a cabo el 19 de agosto de 2021, resultando elegidos los doctores Alejandro Venegas Franco y José Rodigo Vargas del Campo, en calidad de principal y suplente, respectivamente.

29. De la anterior decisión se les comunicó a las partes y a los señores conjueces mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2021.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Nelssy Olaya Soto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 3714 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5°15 del artículo 2.2.3.1.2.116 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

31. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 20

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, por tanto debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo.  Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si: ¿El Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

“A” vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Nelssy Olaya Soto, con ocasión de las providencias del 26 de julio de 2019 y del 4 de marzo 14 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 15 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”

16 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. del 2021, a través de las cuales se rechazó la demanda por no subsanar en término y, se confirmó tal decisión, respectivamente?

33. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) población de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional y, (v) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

35. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

36. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

37. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la

solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad 2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

38. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección23.

39. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24; ii) la configu

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