CE-11001-03-15-000-2021-03335-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03335-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN Y LA PENSIÓN POR INVALIDEZ - Al tratarse de prestaciones derivadas de la misma relación laboral / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Magdalena, los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 3 de marzo de 2021, mediante la cual denegaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora [R.B.V.], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? (…) la Sala desestima la concreción del defecto sustantivo alegado pues encuentra razonable el estudio normativo efectuado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el tribunal accionado hizo uso de las normas aplicables al caso y dado que las traídas por la parte como desatendidas no son pertinentes al no tener una conexión directa con el problema jurídico planteado, de conformidad con las pretensiones y argumentos planteados por la parte actora en el recurso de alzada. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en el defecto sustantivo señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) [Así las cosas,] [e]l Tribunal Administrativo del
Magdalena, al proferir la sentencia del 3 de marzo de 2021, no incurrió en el defecto sustantivo y, en consecuencia, no quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y de acceso a la administración de justicia de la [parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03335-00(AC)
Actor: ROCÍO BUENDÍA VARELA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Rocío Buendía Varela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial el 1º de junio de 2021, la señora Rocío Buendía Varela, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y de acceso
a la administración de justicia.
2. Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales con ocasión de la decisión del 3 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual, confirmó la providencia del 3 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a través de la cual, se denegaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, designado con el número de radicado 47001-33-33-003-2018-00230-00/1, promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se tutelen mis derechos al debido proceso, a la igualdad, derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia ordenando la revocatoria de los fallos del JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA del 3 de septiembre de 2020 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA del 3 de marzo de 2021 que por parcialidad hacia el distrito de santa marta y en consecuencia hacia el fondo nacional de prestaciones del magisterio, además de mala interpretación de las normas del magisterio de seguridad social que cobijan al sector educativo en Colombia negaron mi derecho a recibir mi pensión de jubilación que me fue suspendida por los accionados”. (Sic para toda la cita). 1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Rocío Buendía Varela laboró para el Estado por un lapso de 45 años de servicio como docente de vinculación nacionalizado, en la Institución Educativa
Distrital San Fernando No. 1 en Santa Marta, entre 1971 hasta el 2016.
5. Mediante Resolución número 0316 del 25 de abril de 20071 la Secretaría de Educación Distrital reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación en favor de la accionante en cuantía de $ 804.883 pesos, equivalente al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus, efectiva a partir del 1° de enero de 2017 y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión Vitalicia de Jubilación”.
6. Por Resolución 0775 del 12 de agosto de 20162, la Secretaría de Educación Distrital, resolvió retirar del servicio por invalidez a la señora Rocío Buendía Varela como docente en la I.E.D San Fernando.
7. A través de Resolución número 1015 del 3 de octubre de 20163, la Secretaría de Educación dejó sin efectos la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación para en su lugar reconocer la pensión de invalidez de la señora Rocío Buendía Varela, con sustento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo
88 del Decreto 1848 de 1969 por una suma períodica de $ 3.550.226 pesos, equivalente al 100% del promedio de factores salariales devengados al momento de presentarse la invalidez (18 de enero de 2016), efectiva a partir del 1° de septiembre de 2016 y a cargo del Fondo Nacionla de Prestaciones Sociales del Magisterio. La cuantía fue reajustada por Resolución número 0949 del 31 de octubre de 20174 en $ 3.777.291 pesos.
7. El 29 de noviembre de 2017 la tutelante solicitó el restablecimiento de la pensión vitalicia de jubilación, no obstante, la Secretaría de Educación guardó silencio.
8. La señora Rocío Buendía Varela, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendiendo la nulidad “del acto ficto o presunto negativo ante el silencio administrativo” y como restablecimiento del derecho, el pago de la pensión de jubilación y el monto indexado con los intereses moratorios causados con ocasión de las mesadas dejadas de cancelar a la señora Rocío Buendía Varela.
9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, dentro del radicado No. 47001-33-33-003-2018-00230-00, en proveído del 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda con base en el artículo 315 del Decreto 3135 de 19686 y el artículo 887 del Decreto 1848 de 19698, en
2 “Por la cual se retira del servicio a una docente perteneciente a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por invalidez”. 3 “Por medio de la cual se deja sin efecto a partir de la fecha de la Resolución número 00316 del 25 de abril de 2007, por medio de la cual se le reconoció la pensión Vitalicia de Jubilación y se recococe por principio de FAVORABILIDAD una pensión de invalidez”. 4 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste de Pensión de Invalidez”. 5 Artículo 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. 6 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 7 Artículo 88. Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. 8 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. Normativa aplicable por cuanto la tutelante fue vinculada al cuerpo de docentes con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013. concordancia con el artículo 1289 de la Constitución por cuanto existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez.
10. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante al considerar que, de
conformidad con la Ley 60 de 1993, las dos pensiones son compatibles por lo que había lugar al reconocimiento de ambas, para el efecto citó las siguientes normas: artículo 14 de la Ley 6 de 1945; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; el artículo 5° del Decreto 224 de 1972; el artículo 60 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 2° numeral 5° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, vigentes conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
11. El recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena por providencia del 3 de marzo de 2020 en la que confirmó la decisión apelada, con base en las mismas normas señaladas por el a quo y el criterio zanjado por el Consejo de Estado10, consistente en la incompatibilidad de las dos pensiones porque: a) tienen origen en una misma relación laboral; b) están condicionadas a los aportes realizados a la seguridad social y; c) la finalidad es la de cubrir la pérdida de la capacidad laboral, una por haber llegado a la vejez y otra en razón a la invalidez.
12. La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico del 29 de abril de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud
13. La parte actora aseguró, que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir las sentencias del 3 de septiembre de 2020 y 3 de marzo de 2021, respectivamente,
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación:
14. Sostuvo que en las decisiones se incurrió en los defectos sustantivo11 y fáctico12 al no haber tenido en cuenta el artículo 14 de la Ley 6 de 1945; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; el artículo 5° del Decreto 224 de 1972; el artículo 60 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 2° numeral 5° de la Ley 91 de 1989, vigentes conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. También adujo que el régimen del 9 Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias del: a) 21 de julio de 2016, expediente 25000-23-42-000-2014-00132-01, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; b) 1° de febrero de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-06884-01; c) 28 de marzo de 2019, expediente 15001-23-33-000-2014-00439-01 Magistrado Ponente: César Palomino Cortés; d) 11 de abril
de 2019, expediente 25000 -23-42-000-2013-00382-01, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. 11 Citó la sentencia C-426 de 2002 y la C-309 de 1996 de la Corte Constitucional. 12 Es de precisar que si bien la parte actora trajo a colación el defecto fáctico, no lo desarrolló. magisterio al que pertenece es el previsto en el Decreto 2277 de 197913 y no el del Decreto 1278 de 200214 por cuanto si bien son aplicables a empleados nacionales no lo son para el magisterio.
15. Afirmó que dichas normas viabilizan el goce de las pensiones de jubilación y la de invalidez de manera simultánea pues son compatibles a las voces de la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 224 de 1972, las cuales consideró aplicables al asunto de marras habida consideración que para la pensión de jubilación se requiere haber cumplido la edad de 55 años y los 20 años o más de servicio mientras que la invalidez era un hecho médico calificado, es decir que son dos situaciones separadas. 1.4. Trámite de la acción de tutela
16. La Magistrada Ponente, mediante auto del 8 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
17. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés a la Nación –
Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG quien conformó el extremo demandado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a la Fiduprevisora S.A., entidad administradora de los recursos del FOMAG.
18. Requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, así como a la tutelante, para que enviaran copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron
las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Magdalena
19. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado del despacho que fungió como ponente de la providencia demandada, aseguró que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, comoquiera que la providencia del 3 de marzo de 2021 se fundó: (i) en las pruebas obrantes en el expediente, (ii) en los 13 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 14 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Si bien la parte actora hizo referencia al Decreto 1278 de 2003 la Sala entiende que ello obedeció a un error de digitación. lineamientos jurisprudenciales aplicables, y (iii) en el respeto de la garantía del debido proceso; como podía apreciarse de su texto.
20. Expuso que el caso objeto de debate ha sido decantando de manera reiterada y pacifica por el Consejo de Estado tal como se expuso en la sentencia demandada en la que citó las providencias de: a) 21 de julio de 2016, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado número 25000234200020140013201; b) 1° de febrero de 2018, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas de Radicado número 25000-23-42-000-201306884-01 y; c) 28 de marzo y 11 de abril de 2019, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes, Radicados 15001-23-33-000-2014-00439-01 y 25000-23-42-0002013-00382-01, respectivamente.
21. Así las cosas, afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales que invocó la señora Rocío Buendía Varela y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional o en su defecto se negaran las pretensiones de la demanda.
1.5.2. Ministerio de Educación Nacional
22. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Luis Gustavo Fierro Maya representante judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, aseguró que, la acción de tutela era improcedente debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Destacó lo atinente a la autonomía e independencia de los operadores jurídicos al
momento de resolver los conflictos puestos en su conocimiento.
23. Sostuvo que dicha cartera no era el competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- (fondo administrado por bajo la figura de patrimonio autónomo de la FIDUPREVISORA S.A.) ya que tal situación está a cargo de la entidad territorial a la que esté vinculado el docente, conforme a los artículos 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.3 del Decreto 1075 de 2015 (modificado por el Decreto 2831 de 2005).
24. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no es el responsable de la conducta reprochada por lo que no tiene competencia para efectuar pronunciamiento alguno respecto de los presuntos yerros acaecidos en las sentencias objeto de debate. 1.5.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por correo electrónico del 11 de junio de 2021 allegó el expediente digital, no obstante, frente a la acción constitucional no emitió ningún pronunciamiento. 1.5.4. La Fiduprevisora S.A, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Rocío Buendía Varela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86
de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. En lo atinente a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva
26. Respecto de la solicitud de desvinculación por falta de legitimación de causa por pasiva elevada por el Ministerio de Educación Nacional al considerar que no tiene competencia para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y porque en modo alguno vulneró los derechos fundamentales de la señora Rocío Buendía Varela, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad por cuanto no fue vinculada al vocativo de la referencia en calidad de demando sino como tercero con interés teniendo en cuenta que hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante, así que bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a la referida entidad como tercero interesado, por lo que será negada la solicitud de desvinculación. 2.2.2. Precisiones sobre los defectos alegados y las sentencias demandadas
27. La Sala advierte que, si bien el accionante hizo mención al defecto fáctico, lo cierto es que no lo desarrolló, razón por la cual, la Sala procederá con el estudio únicamente del defecto sustantivo, adicionalmente, el análisis de este yerro se
hará a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto es ésta la que le puso fin al proceso. 2.2.3. En relación con las medidas implementadas con ocasión del COVID19
28. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones.
29. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto15 .
30. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso
a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa
31. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
32. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
33. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 199716, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la 15 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio
Barrera Carbonell. calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
34. En la sentencia T-086 de 201017, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
35. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201118, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
36. En la sentencia T-435 de 201619, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201620, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.21
37. Con fundamento en el marco conceptual expuesto22, la Sala advierte que la señora Rocío Buendía Varela es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias
censuradas. 17 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto
se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.
38. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.
39. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien a su juicio profirió la decisión que -a juicio de la parte actoravulnera sus derechos, por lo que se encuentran legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico
40. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
41. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Magdalena, los derechos
fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 3 de marzo de 2021, mediante la cual denegaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora Rocío Buendía Varela, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?
42. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201223 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema24 y declaró su procedencia.25
44. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento
de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
45. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
46. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
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