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CE-11001-03-15-000-2021-03335-01(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03335-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN

DE INVALIDEZ DEL DOCENTE / IMPROCEDENCIA DE LA PENSION DE

JUBILACIÓN DEL DOCENTE NACIONALIZADO / INCOMPATIBILIDAD DE

DOBLE PENSIÓN

[L]a parte accionante pretende que se deje sin efectos la providencia emitida (…) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, ya que se desconoció que ella pertenece al régimen previsto en el Decreto 2277 de 1979 por ser una docente de vinculación nacionalizada y, además, porque se inaplicaron los artículos 14 de la Ley 6 de 1935; 1 de la Ley 33 de 1985; 5 del Decreto 224 de 1972; 60 del Decreto 1848 de 1969; 2, numeral 5 de la Ley 91 de 1989, vigentes conforme al parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que establecen la posibilidad de que las pensiones de jubilación e invalidez puedan ser devengadas de manera simultánea. (…) la Sala advierte que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto sustantivo (…) [P]ara esta Sala de Subsección, la autoridad judicial acusada tuvo en cuenta las normas pertinentes para resolver el caso concreto, por cuanto de la lectura de la jurisprudencia que trajo a colación, que ha sido ampliamente reiterada por la Sección Segunda de esta Colegiatura, se desprende que el régimen observado era el aplicable según la fecha de la

vinculación de la actora, del cual se desprende la incompatibilidad de las pensiones de jubilación y de invalidez, por expresa disposición legal. (…) Ahora, frente a la compatibilidad de las pensiones, que presuntamente se desprende de las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993 y del Decreto 224 de 1972, por cuanto se establecen criterios distintos para el reconocimiento de una y otra; se advierte que el tribunal tutelado argumentó, in extenso, que a pesar de que, en efecto, los requisitos son diferentes, aquello no implica que ambas puedan ser reconocidas, pues tienen orgien en la misma relación laboral y están condicionadas a los reportes realizados a la seguridad social. (…) la providencia enjuiciada no se avista arbitraria, por el contrario, resulta razonable bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 6 DE 1935 - ARTÍCULO 14 / LEY 33 DE 1985 - 1 / LEY 91 DE 1989 – 2 / LEY 60 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - NUMERAL 5 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / DECRETO 224 DE 1972 / DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969ARTÍCULO 88 / DECRETO 224 DE 1972 / DECRETO 1045 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03335-01(AC)

Actor: ROCÍO BUENDÍA VARELA

Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 1 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 1 de junio de 20211 Rocío Buendía Varela interpuso acción de tutela2 en contra del Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al proferir, en su orden, las sentencias del 3 de septiembre de 2020 y del 3 de marzo de 2021, dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 47001-33-33-003-2018-00230-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Rocío Buendía Varela trabajó como docente nacionalizada entre

los años 1971 y 2016, en la Institución Educativa Distrital San Fernando No. 1 en

Santa Marta. 1.1.2.- Mediante la Resolución No. 0316 del 25 de abril de 20073, la Secretaría de Educación Distrital reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en favor de la interesada, en cuantía de $804.883, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, siendo esta efectiva a partir del 1 de enero de 2007. De igual forma, le indicó que la prestación 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado D1054C75B08045C6 72D57A9D7F49E07F 4739A913FCF7BF59 0BA5828CDD3A1802, en el expediente de tutela digital. 2 El escrito de tutela obra en el documento con certificado E9DD5DDAFC973D3E FD7413FC01E9B3E8 EF02412F975842FB 318CD0ACE6FF8D32, en el expediente de tutela digital. 3 Folios 98-99 del archivo “01ExpedienteDigitalizado” que obra en el documento con certificado 7EBBE87CA6E9D44B 5B48A2F077D14857 A4D75D8F4EA24C3B 860BCD0B5BB52167, en el expediente de tutela digital. estaría a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 1.1.3.- Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Resolución No. 0775 del 12 de agosto de 20164, la Secretaría resolvió retirar del servicio a la accionante por invalidez. 1.1.4.- En vista de lo antecedente, en la Resolución No. 1015 del 3 de octubre de

20165, se dejó sin efectos el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación para, en su lugar, otorgar la de invalidez, con sustento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, y por la suma de $3.550.226, equivalente al 100% del promedio de los factores salariales devengados al 18 de enero de 20166; siendo efectiva a partir del 1 de septiembre de 2016 y con cargo al FOMAG. Posteriormente, la cuantía fue reajustada en $3.777.291, a través de la Resolución No. 0949 del 31 de octubre de 20177. 1.1.5.- El 29 de noviembre de 2017 la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, la Secretaría de Educación guardó silencio. 1.1.6.- A raíz de lo anterior, la acá recurrente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8, en la que solicitó la nulidad del acto ficto formado ante el silencio administrativo y, a título de restablecimiento, el pago de la pensión de jubilación indexado, junto con los intereses moratorios causados con ocasión de las mesadas dejadas de pagar. 1.1.7.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que en sentencia del 3 de septiembre de 20209, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que las

pensiones de jubilación e invalidez resultaban incompatibles por mandato legal 4 Folios 109-110 del archivo “01ExpedienteDigitalizado” que obra en el documento con certificado 7EBBE87CA6E9D44B 5B48A2F077D14857 A4D75D8F4EA24C3B 860BCD0B5BB52167, en el expediente de tutela digital. 5 Folios 19-22 del archivo “01ExpedienteDigitalizado” que obra en el documento con certificado 7EBBE87CA6E9D44B 5B48A2F077D14857 A4D75D8F4EA24C3B 860BCD0B5BB52167, en el expediente de tutela digital. 6 Momento en que se presentó la invalidez. 7 Folios 138-143 del archivo “01ExpedienteDigitalizado” que obra en el documento con certificado 7EBBE87CA6E9D44B 5B48A2F077D14857 A4D75D8F4EA24C3B 860BCD0B5BB52167, en el expediente de tutela digital. 8 Folios 2-10 del archivo “01ExpedienteDigitalizado” que obra en el documento con certificado 7EBBE87CA6E9D44B 5B48A2F077D14857 A4D75D8F4EA24C3B 860BCD0B5BB52167, en el expediente de tutela digital. 9 Archivo “02Sentencia” que obra en el documento con certificado 7EBBE87CA6E9D44B 5B48A2F077D14857 A4D75D8F4EA24C3B 860BCD0B5BB52167, en el expediente de tutela digital.

expreso, contenido en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969. 1.1.8.- La decisión fue impugnada10. La alzada le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia del 3 de marzo de 202111, confirmó el fallo protestado bajo argumentos similares a los del a quo ordinario. Agregó que en distintas providencias dictadas por el Consejo de Estado12 se había decantado la posición consistente en que las dos pensiones resultaban incompatibles cuando tienen origen en la misma relación laboral; están condicionadas a los aportes realizados a la seguridad social; y su finalidad es cubrir una pérdida de la capacidad laboral, una por haber llegado a la vejez, y la otra en razón de la invalidez; situaciones que se presentaban en el caso de la interesada. Adicionalmente, aseguró que de ordenar el reconocimiento de las dos prestaciones se vulneraría lo previsto en el artículo 128 Constitucional, que prevé la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, ya que en este caso, el FOMAG estaría a cargo de pagar tanto la de jubilación como la de invalidez. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Se alegó la configuración del defecto sustantivo, por cuanto el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena desconocieron que la accionante es beneficiaria del régimen previsto en el Decreto 2277 de 1979, por ser una docente de vinculación nacionalizada, no así del regulado en el Decreto 1278 de 2003, que a pesar de que es aplicable a

los empleados nacionales no lo es para quienes laboraron en el Magisterio. Resaltó, la recurrente, que debieron observarse los artículos 14 de la Ley 6 de 1935; 1 de la Ley 33 de 1985; 5 del Decreto 224 de 1972; 60 del Decreto 1848 de 1969; 2, numeral 5 de la Ley 91 de 1989, vigentes conforme al parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que establecen la posibilidad de que las pensiones de jubilación e invalidez puedan ser devengadas de manera 10 Archivo “04RecursodeApelacionDemandante” que obra en el documento con certificado 7EBBE87CA6E9D44B 5B48A2F077D14857 A4D75D8F4EA24C3B 860BCD0B5BB52167, en el expediente de tutela digital. 11 Archivo “11. Sentencia2daInstancia” que obra en el documento con certificado 7EBBE87CA6E9D44B 5B48A2F077D14857 A4D75D8F4EA24C3B 860BCD0B5BB52167, en el expediente de tutela digital. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 21 de julio de 2016, expediente 25000-23-42-000-2014-00132-01; del 1° de febrero de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-06884-01; del 28 de marzo de 2019, expediente 15001-23-33-000-2014-00439-01; del 11 de abril de 2019, expediente

25000-23-42-000-2013-00382-01. simultánea, pues son compatibles a la luz de las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993, y del Decreto 224 de 1972. Agregó que las normas recién citadas establecen que para acceder a la pensión de jubilación se requiere haber cumplido 55 años y prestado 20 años o más de servicio; mientras que la invalidez es un hecho médico calificado; por lo que las situaciones que dan origen a las prestaciones son distintas. 1.2.2.- También aseguró que se incurrió en defecto fáctico, no obstante, no argumentó las razones para ello. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Buendía Varela pidió que se tutelaran los derechos fundamentales alegados y se revocaran los fallos dictados por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, “que por parcialidad hacia el distrito de [S]anta [M]arta [,] y (…) [,] hacia el fondo nacional de prestaciones del magisterio, además de mala interpretación de las normas (…) [,] negaron [su] derecho a recibir [la] pensión de jubilación”13. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 8 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela14 y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés15. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Magdalena16 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo o, en su defecto, que se negaran las pretensiones.

Argumentó que su providencia del 3 de marzo de 2021 se fundó en las pruebas arrimadas al asunto ordinario, en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y en la garantía del derecho al debido proceso. Añadió que casos similares al 13 Folio 3 del documento con certificado E9DD5DDAFC973D3E FD7413FC01E9B3E8 EF02412F975842FB 318CD0ACE6FF8D32, en el expediente de tutela digital. 14 Obra en el documento con certificado D77F659BFCFF2C95 110DB52DB3B95349 A1597227E7EBEE89 20764E9C5A3FAA05, en el expediente de tutela digital. 15 Obra en el documento con certificado C43DDDAD21F274A3 B98D8229D8F95E7B 42F5BE4066779E11 FF8D7E4EFD814931, en el expediente de tutela digital. 16 Obra en el documento con certificado 68CB526A07EE8CD8 ADEEC754B121149E 94DA9499543DEABE C620CF62B51ADFCB, en el expediente de tutela digital. que es objeto de debate en esta oportunidad, han sido resueltos de forma pacífica por el Consejo de Estado, en el sentido en el que lo hizo. 2.1.2.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional17 alegó la improcedencia del amparo, pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, además de que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, destacó los principios de autonomía e independencia de los jueces al momento de resolver los conflictos. Finalmente, refirió que esa entidad no era competente para atender los

pedimentos de reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del FOMAG, en tanto tal asunto debía ser atendido por la territorial a la que estuviera vinculado el docente, de conformidad con los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.3 del Decreto 1075 de 2015. Por lo anterior, requirió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.3.- El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y la Fiduprevisora S.A. guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 1 de julio de 202118 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 3.1.1.- Inicialmente, rechazó la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación. Para ello, puso de presente que este fue llamado como tercero con interés, al haber hecho parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante. 3.1.2.- Posteriormente, indicó que a pesar de que se hizo mención al defecto fáctico en el escrito tuitivo, este no se desarrolló, por lo que procedería a realizar el estudio solamente frente al defecto sustantivo. De igual forma, manifestó que el análisis se haría a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, ya que fue esta la que puso fin a tal causa. 17 Obra en el documento con certificado DBD80FB211AAB541 6362EB99A7905B60 2E41321A0D0A2534

817F9DB57CEF113A, en el expediente de tutela digital. 18 Obra en el documento con certificado 37E0E2533A31A503 33C083686C44D0A8 A038CEC6A6CCFE9A 36447A11A4BD4538, en el expediente de tutela digital. 3.1.3.- Frente al caso concreto, aseveró que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el asunto puesto en su conocimiento, decantó como problema jurídico dilucidar si existía compatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez. Que, para solventarlo, explicó que en relación con los derechos pensionales de los docentes concurren tres regímenes, y obedecen a la fecha en la que el servidor se haya ligado al Estado. Que así, explicó que (i) los vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se reglarían por la Ley 91 de 1989 y demás vigentes; (ii) aquellos que lo hicieron a partir del 27 de junio de 2003, les aplicaría las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y (iii) quienes llegaron con posterioridad al 31 de julio de 2010, se regirían por las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Relató el a quo que el censurado resaltó que, debido a que la señora Rocío Buendía Varela se unió al servicio docente oficial el 5 de marzo de 1971, el régimen aplicable era el contenido en la Ley 91 de 1989 y, en ese orden, también

la gobernaba lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 60 de 1993, y en los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues la vinculación se generó antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Luego, siguió la Sección Quinta, el acusado procedió a analizar la compatibilidad de las prestaciones con sustento en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968, y 88 del Decreto 1848 de 1969. Que, a partir de ello, remató que, las de jubilación e invalidez resultaban excluyentes y, en caso de concurrir, se debía optar por la que resultare más favorable, puesto que del artículo 128 Constitucional se desprende la prohibición de devengar doble asignación proveniente del tesoro público y, de proceder en otro sentido, se soslayaría la normativa superior. Así mismo, que el tutelado subrayó que la pensión asignada por invalidez resultaba más benéfica, en tanto fue reconocida en cuantía del 100% del salario devengado al momento de su estructuración. También adujo la Sala de primera instancia que para el cuerpo colegiado que definió el asunto ordinario, las prestaciones en cuestión no tienen orígenes distintos, pues en ambos casos se efectúan cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de Pensiones y las obligaciones de pago están a cargo del FOMAG, tesis que ha sido reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación en distintas providencias19. 3.1.4.- Finalmente, la Sección Quinta, frente a las normas que trajo a colación en

el escrito de tutela la interesada, en las que se determina que hay compatibilidad entre las dos pensiones, concluyó que no resultaban pertinentes por no tener una conexión directa con el problema jurídico planteado en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las pretensiones y argumentos lucidos por aquella en la alzada de tal asunto. 3.1.5.- Luego de narrado lo que antecede, el juez constitucional de primer nivel desestimó la configuración del defecto sustantivo alegado, pues el estudio realizado por el Tribunal fue razonable, ya que tuvo en cuenta las normas aplicables al caso, y porque las traídas por la accionante, no resolvían el debate planteado en sede ordinaria20. 4.- Razones de la impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación21 en contra de la decisión del a quo, en el que reiteró lo dicho en la tutela y agregó que no es justo ni jurídico que se niegue lo solicitado en la acción tuitiva, debido a que los fallos atacados contienen vicios que vulneran sus derechos al trabajo y al debido proceso, ya que no puede cotizar para cubrir diferentes riesgos, como lo son la vejez y la invalidez. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 15 de julio de 202122 la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 21 de julio de 2016, expediente 25000-23-42-000-2014-00132-01; del 1° de febrero de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-06884-01; del

28 de marzo de 2019, expediente 15001-23-33-000-2014-00439-01 y del 11 de abril de 2019, expediente 25000-23-42-000-2013-00382-01. 20 La providencia fue debidamente notificada. Los soportes obran en los documentos con certificado FA1D9D5211B63877 8431DB61E67D1012 42C90C2B0D3F0DFA 118AA78024F4EE90 y 6FA2806017671867 F4D6B5AE678F74ED BC3ADD30A5EC5D9B DF688582622A42CB, en el expediente de tutela digital. 21 Obra en el documento con certificado F918524651A85701 04AA358185CEA07C CFADF968679B46FA 42E035F83D71A4B7, en el expediente de tutela digital. 22 Obra en el documento con certificado 9E5865D4E71A33FB A2C5CD51BD49B881 AA9EDE9B8028E724 4B7CFA3EDE849C32, en el expediente de tutela digital.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de

procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. Se resalta que, tal y como lo hizo el a quo, el estudio se realizará sobre la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, ya que con esta se dio fin al proceso ordinario censurado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad23 y de procedencia24, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 23 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 24 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental;

defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. Se observa que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció los derechos fundamentales de la recurrente, al incurrir en los vicios denunciados; así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación; de igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto la sentencia que puso fin al proceso reprochado, que data del 3 de marzo de 2021, fue notificada el 29 de abril del mismo año25, por lo que el amparo incoado el 1 de junio de 2021, se interpuso dentro del término razonable de seis meses señalado en la jurisprudencia26. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado. Es menester indicar que, como lo resolvió el a quo, el análisis de la presente acción de tutela se limitará al defecto sustantivo, puesto que no se presentaron argumentos frente a la configuración del defecto fáctico. Por último, no se alega una irregularidad procesal ni se ataca una decisión de tutela. 5.- Análisis del defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Con relación a este defecto, la Corte Constitucional27 ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no

corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica28; 25 Archivo “12. NotificacionSentencia” que obra en el documento con certificado 7EBBE87CA6E9D44B 5B48A2F077D14857 A4D75D8F4EA24C3B 860BCD0B5BB52167, en el expediente de tutela digital 26 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado D1054C75B08045C6 72D57A9D7F49E07F 4739A913FCF7BF59 0BA5828CDD3A1802, en el expediente de tutela digital. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 28 De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una

aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial29 –horizontal o vertical30–, sin justificación suficiente31, pues este es obligatorio.

5.2.- Pues bien, la parte accionante pretende que se deje sin efectos la providencia emitida el 3 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, ya que se desconoció que ella pertenece al régimen previsto en el Decreto 2277 de 1979 por ser una docente de vinculación nacionalizada y, además, porque se inaplicaron los artículos 14 de la Ley 6 de 1935; 1 de la Ley 33 de 1985; 5 del Decreto 224 de 1972; 60 del Decreto 1848 de 1969; 2, numeral 5 de la Ley 91 de 1989, vigentes conforme al parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que establecen la posibilidad de que las pensiones de jubilación e invalidez puedan ser devengadas de manera simultánea. 5.3.- Al efecto, la Sala advierte que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto sustantivo, como quiera que el fallador atacado, para solucionar el caso concreto, tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta las normas que, además, guardan coherencia con los supuestos de hecho, así como los elementos probatorios allegados, tal como pasa a exponerse: 5.3.1.- Como bien lo reseñó el juez constitucional de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia reprochada explicó que, para resolver el problema jurídico planteado, consistente en determinar si existía compatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a la señora Rocío Buendía Velandia, a través de las Resoluciones Nos. 0316 del 25 de

29 La Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 30 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. Corte Constitucional. Sentencias T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209

de 2011 y T -102 de 2014. 31 Sin embargo, ha precisado que es posible apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del preced

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