CE-11001-03-15-000-2021-03337-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03337-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - No hay certeza de las sumas
adeudadas / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO
[E]l defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición». [L]a parte accionante señala que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por indebida
interpretación de las normas del Código General del Proceso relativas a los requisitos para constituir el título ejecutivo y para la decisión del juez de librar mandamiento de pago en demandas ejecutivas.(…) [E]l Tribunal Administrativo del Atlántico fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales, que se refieren a que (i) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley; y (ii) las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. Con base en ello, consideró que de los elementos de pruebas allegados por el ejecutante para acreditar la obligación reclamada, no era posible reconocer la existencia de un título claro, expreso y exigible, toda vez que no hay certeza de lo adeudado ante la discordancia entre lo solicitado a título de mandamiento ejecutivo ($220.342.063), los valores relacionados como insolutos en las constancias expedidas por la entidad demandada ($149.993.550) y lo consignado como adeudado en las distintas actas de liquidación ($155.855.592). (…) Por lo anterior, no se encuentra que se haya hecho una interpretación indebida de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, de manera que pudiera configurarse un defecto sustantivo, sino
que las consideraciones a las cuales arribó el Tribunal Administrativo del Atlántico se fundamentaron en su análisis de las pruebas aportadas en contraste con lo señalado en la ley y la jurisprudencia. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en ello, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar el estudio hecho por el juez natural de la causa en la decisión acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430
CONSEJO DE ESTADO
1
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03337-00 (AC)
Actor: WILMAN GUTIÉRREZ ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Proceso ejecutivo / Obligación clara, expresa y exigible SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Wilman Gutiérrez Ortiz, a nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y del Tribunal Administrativo
del Atlántico, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 8 de febrero y 18 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con número de radicación 08001-33-33-002-2020-00052-00.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS El señor Wilman Gutiérrez Ortiz presentó demanda ejecutiva en contra del Hospital Universitario Cari E.S.E con el fin que se le pagaran las sumas de dinero correspondientes a los servicios que prestó como médico de cirugía plástica reconstructiva desde 2015 hasta 2018.
2 El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Judicial de Barranquilla que, mediante auto de 8 de febrero de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago por indebida conformación del título ejecutivo. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, a través de auto de 18 de mayo de 2021, confirmó la providencia de primera instancia.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, desconocidos por el Juzgado 02
Administrativo de Barranquilla y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico como consecuencia del desconocimiento, aplicación contraevidente y el excesivo rigorismo procedimental en la aplicación de
las normas que regulan el proceso de ejecución de los contratos estatales y los requisitos del título ejecutivo.
SEGUNDO: Como consecuencia se ordene al Juzgado 02 Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico a revocar y dejar sin efectos los autos del ocho (08) de febrero de dos mil veintiunos (2021) del Juzgado 02 Administrativo de Barranquilla en el que se abstiene de librar mandamiento de pago y el auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiunos (2021) en el que Tribunal confirma el auto proferido por el Juzgado 02 Administrativo de Barranquilla TERCERO: Como consecuencia se ordene al Juzgado 02 Administrativo de Barranquilla que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emita el mandamiento de pago correspondiente que en legal forma considere el juez.
CUARTO: Se requiera al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, la entrega del auto que niega librar el mandamiento de pago solicitado por mí, en el proceso con radicado 08001333301420190019900».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la expedición de las providencias de 8 de febrero y 18 de mayo de 2021,
respectivamente, incurrieron en: 3 Defecto sustantivo: por la no aplicación del artículo 430 del Código General del Proceso, según el cual, al presentarse la demanda acompañada de un documento ejecutivo, el juez debe librar
mandamiento de pago por la suma contenida en la obligación o la que considere legal. Asimismo, indica que también existe una indebida interpretación del artículo 422 del CGP en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de título ejecutivo, pues la ley es clara en señalar que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él. Defecto procedimental: por exceso ritual manifiesto al momento de apreciar los requisitos para conformar el título ejecutivo.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de junio 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, como accionados, y al Hospital Universitario Cari E.S.E., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, actuando por conducto de su titular, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplirse con las causales generales y específicas de procedibilidad.
Indicó que el análisis hecho por la parte accionante para fundamentar su 4 demanda de amparo es de tipo interpretativo y no es posible inferir que se haya
incurrido en defecto alguno. 5.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el magistrado Jorge Eliecer Fandiño Gallo, allegó informe en el cual sostuvo que una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto, por lo que la acción de tutela se está usando como una instancia adicional para discutir aspectos propios del proceso ejecutivo. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el
problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la expedición de las providencias de 8 de febrero de 2021 y 18 de mayo de 2021, respectivamente, proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con número de radicación 08001-33-33-002-2020-00052-00, incurrieron en un defecto procedimental y un defecto sustantivo, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto procedimental, iv) el defecto sustantivo y v) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa
perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 6 del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver
tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se 7 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerado. vi. Que no se trate sentencias de tutela.
3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se profirió el 18 de mayo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 2 de junio de 2021. No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela 3.2. DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúan completamente al margen del procedimiento judicial establecido3. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto4. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: 3 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 8 «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido
legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 5 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”6 […]». En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia7. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar8. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto
procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello 5 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012. 8 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T289 de 2005 y T-053 de 2012. 9 hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales9. 3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional10, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales11, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea,
porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»12. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»13. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe
9 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 10 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 10 demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente14.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Wilman Gutiérrez Ortiz, a nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 8 de febrero y 18 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con número de radicación 08001-33-33-002-2020-00052-00.
Previo a resolver, es necesario resaltar que el estudio a realizar se centrará en el auto de 18 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, por ser esta la segunda instancia que puso fin al proceso. 4.1. En primer lugar, la parte accionante señala que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas del Código General del Proceso relativas a los requisitos para constituir el título ejecutivo y para la decisión del juez de librar mandamiento de pago en demandas ejecutivas. Frente a ello, el Tribunal Administrativo del Atlántico fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales, que se refieren a que (i) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley; y (ii) las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. Con base en ello, consideró que de los elementos de pruebas allegados por el ejecutante para acreditar la obligación reclamada, no era posible reconocer la 14 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 11 existencia de un título claro, expreso y exigible, toda vez que no hay certeza de lo adeudado ante la discordancia entre lo solicitado a título de mandamiento ejecutivo ($220.342.063), los valores relacionados como insolutos en las constancias expedidas por la entidad demandada ($149.993.550) y lo
consignado como adeudado en las distintas actas de liquidación ($155.855.592). Consideración a la que arribó teniendo en cuenta lo siguiente: «Según las pretensiones de la demanda, el mandamiento de pago solicitado en el presente asunto, tiene como fundamento tanto la constancia expedida por la Oficina de Tesorería del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE, de fecha 27 de noviembre de 2018, con la cual se certifican facturas pendientes de pago por valor de $149.993.550 y documento denominado “pago por edades” que relaciona el mismo valor, las que en criterio de la parte actora fueron desconocidas por el A quo. Sin embargo, es importante destacar, que tales certificaciones por sí mismas no prestan mérito ejecutivo, en tanto deben estar acompañadas de otros documentos, respecto de los cuales se entienda que la obligación es clara, expresa y exigible. Ahora, aun cuando para la mayoría de las acreencias de las cuales se exige su pago, el título ejecutivo complejo puede considerarse integrado con las referidas certificaciones así como el contrato, la aprobación de las garantías, el registro presupuestal, pagos de seguridad social y la correspondiente acta de liquidación, las obligaciones no se reputan claras […]». Dicho esto, si bien la norma procesal señala que el juez puede librar el mandamiento de pago incluso por las sumas que él estime legales, no es posible adecuar la orden sin que esté correctamente conformado el título ejecutivo y exista la certeza en cuanto a los documentos en los cuales el ejecutante funde sus pretensiones, principalmente, que sean claros, expresos y exigibles. Por lo anterior, no se encuentra que se haya hecho una interpretación indebida
de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, de manera que pudiera configurarse un defecto sustantivo, sino que las consideraciones a las cuales arribó el Tribunal Administrativo del Atlántico se fundamentaron en su 12 análisis de las pruebas aportadas en contraste con lo señalado en la ley y la jurisprudencia. 4.2. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en ello, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar el estudio hecho por el juez natural de la causa en la decisión acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. En relación a ello, la sentencia bajo estudio señaló: «De hecho, la jurisprudencia ha dicho “la posibilidad de que el juez libre mandamiento de pago por una suma distinta a la reclamada por el ejecutante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 230 del CGP6, depende de la formulación de una pretensión ejecutiva fundada en un documento que presente mérito ejecutivo y de la constatación de una obligación clara, expresa y exigible, derivada de este, pendiente de pago por el ejecutado”». Así las cosas, se tiene que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretación de los requisitos de claridad, exigibilidad y expresividad de las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos, que en el presente asunto no se cumplen. Dicho lo anterior, en el presente asunto no se advierte una vulneración de
derechos fundamentales de la parte accionante, porque no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad, razón por cual se negará la acción de tutela presentada por el señor Wilman Gutiérrez Ortiz, a nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Wilman Gutiérrez Ortiz, a nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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