CE-11001-03-15-000-2021-03338-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03338-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Lo que pretende es que se reabra el debate respecto a la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales demandadas / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO En el caso concreto, la Sala advierte que la [actora] propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional. Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico y violación directa a la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales demandadas, que concluyeron que la falta de llamado a ascenso al grado de coronel no fue por razones diferentes a las expuestas en los actos administrativos demandados. Específicamente, en la impugnación, la actora insiste en que la debida valoración probatoria demostraba el acoso laboral que sufrió por parte de dos de los miembros que conformaron el Comité que recomendaba o no el ascenso de los uniformados y que, a su juicio, fue la verdadera razón para no ser ascendida. Veamos. En el recurso de apelación que presentó la demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso
ordinario, se propusieron inconformidades respecto de: (i) la inadecuada conclusión por errónea valoración probatoria y ausencia de valoración de ciertas pruebas, en lo que tiene que ver con la idoneidad de la [actora] para ser ascendida y la evidente enemistad de la actora con algunos de sus superiores, que luego conformaron el Comité que recomendaba el ascenso, y que, al no declararse impedidos para participar en la recomendación, trajo consigo un acoso laboral y (ii) la existencia de vulneración del derecho al debido proceso, defensa y de acceso a la información, al no haberse dado respuesta de fondo al recurso de reconsideración que interpuso contra la decisión de no recomendar el ascenso. (…) Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de: (i) la idoneidad de la demandante y (ii) la existencia de acoso laboral a la demandante por parte de algunos superiores, que luego conformaron el Comité que recomendaba los ascensos a grado de Coronel, al que aspiraba la actora, y que, a su juicio, fue la causa real de no haber sido recomendada, aspectos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 10 de febrero de 2021, que, en lo que interesa. (…) Siendo así, aunque la demandante alega la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y libre escogencia de profesión u oficio, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa. Ahora bien, el hecho de que se haya puesto de presente, de manera general, la violencia y discriminación contra las mujeres en todas las esferas (sociales, económica, política, laboral y educativa), no es un argumento suficiente para que la acción de tutela sea procedente, pues la solicitante debía formular argumentos específicos respecto de su situación particular que demostraran la vulneración de los derechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 fundamentales a través de actos de violencia o discriminatorios que llevaran al juez a concluir que debía analizarse de fondo el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03338-01(AC)
Actor: YINET LUCERO CÓRDOBA AMARILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, que denegó las pretensiones contra el acto que no recomendó el ascenso al grado de coronel. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Yinet Lucero Córdoba Amarillo contra la sentencia del 6 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, la señora Yinet Lucero Córdoba Amarillo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de escogencia de profesión u oficio, que estimó vulnerados por la sentencia del 10 de febrero de 2021, dictada por el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Que sea reconocido el derecho al debido proceso y en virtud de este los derechos que como consecuencia fueron vulnerados (igualdad, buen nombre, libertad de escogencia de profesión u oficio) a la TC. Yinet Lucero Córdoba
Amarillo.
2. Que como consecuencia de lo anterior, sean dejadas sin efecto las Actas 002 del 13 de septiembre de 2013 y 003 de 2013.
3. Que sin perjuicio de las facultades del señor Presidente de la República, se
ordene a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la adopción de una decisión en atención al principio de imparcialidad en la que se indique expresamente si se recomienda o no se recomienda a la TC. Yinet Lucero Córdoba Amarillo para ascender al grado de coronel, en la que consten los motivos por los cuales se determine que es o no apta para ello.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Córdoba Amarillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de las Actas Nos. 002 y 003 de 2013 del Comité de Selección para el grado de Coronel de la Fuerza Aérea, así como la nulidad parcial del Decreto 2775 del 29 de noviembre de 2013, dictado por el Ministerio de Defensa Nacional, que no recomendó el ascenso de la actora. 2.2. La demanda correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 30 de junio de 2017, denegó las pretensiones. En concreto, expuso que el desempeño sobresaliente de un oficial no otorga por sí solo el derecho a ser ascendido. Que la actora no demostró tener mejor derecho que sus pares para ser llamada a ascenso o, en su defecto, que al no ser llamada se presentó un detrimento en el servicio. Que tampoco demostró que la decisión fue adoptada por razones diferentes a las contenidas en los actos demandados. Finalmente, adujo que el acto que no recomendó el nombre de la demandante para el ascenso no
fue proferido con desviación de poder ni falsa motivación, pues no se demostró que la decisión tuviera como motivo una supuesta retaliación por parte del General García y el Coronel Peláez, habida cuenta de que no se allegó prueba al respecto. 2.3. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la señora Córdoba Amarillo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por sentencia del 10 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones que el a quo y concluyó que: “para la Sala ninguno de los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, pues como se determinó en el análisis correspondiente no fue probado el acoso laboral, la integración irregular del comité área funcional y la vulneración al debido proceso y conducto regular; y si bien cuenta con una capacidad profesional en cuanto a su desempeño se refiere, ese no era el único requisito a tener en cuenta para proponer su nombre para el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ascenso”.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la señora Córdoba Amarrillo hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y estimó cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, expuso que la providencia cuestionada incurrió: 3.1.1. En defecto fáctico al no haberse valorado en debida forma las pruebas
obrantes en el expediente ordinario (especialmente la hoja de vida de la oficial, el escalafón del curso al que pertenece, el cuadro comparativo de desempeño de los Oficiales del Curso Administrativo No. 14, la recomendación para ascenso al grado de Coronel y las condecoraciones de las que es acreedora), que daban cuenta de la idoneidad de la TC. Yinet Lucero Córdoba Amarillo para ser ascendida al grado de coronel. Además, expuso que no se valoraron correctamente las declaraciones de los testigos respecto de la indebida conformación del Comité Evaluador. 3.1.2. En violación directa a la Constitución ya que, a juicio de la actora, pese a que presentó recurso de reconsideración contra la no recomendación, la respuesta por parte de la institución fue insuficiente, pues se limitó a indicar que la negativa al ascenso se debió al concepto emitido por el área funcional, al considerar que incumplió con el perfil para el grado de coronel y, por lo tanto, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no recomendó su nombre para el referido ascenso.
4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues se pretende emplear la tutela como una instancia adicional. Además, indicó que se plantearon nuevos argumentos encaminados a controvertir los fallos de primera y segunda instancia, lo que también resulta procedente. 4.1.1. Sobre el fondo del asunto, indicó que la parte actora únicamente planteó
argumentos de inconformidad frente a la valoración de su desempeño profesional y nada dijo sobre el motivo por el cual no fue considerado su nombre para el ascenso. 4.1.2. De igual forma, precisó que la causa de la no recomendación de la demandante para el ascenso no tenía que ver con su capacidad profesional, sino la carencia del requisito de concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, decisión relacionada por falta de liderazgo militar. 4.2. El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues, a su juicio, lo que se pretende es usar la tutela como una instancia adicional, pues busca reabrir el debate surtido ante el juez natural del proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2.1. Además, indicó que la tutela no cumple con la carga argumentativa suficiente, pues se omitió señalar de forma expresa las razones por las cuales consideró que el operador judicial se alejó de las reglas de la sana crítica. 4.2.2. Finalmente, expuso que, contrario a lo señalado por la demandante, el ad quem valoró con suficiencia los medios de pruebas para concluir que no se constataron conductas persistentes, reiteradas y demostrables del acoso laboral, dirigidas a intimidar, desmotivar o causar perjuicio laboral o inducir a renuncia.
5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 6 de
agosto de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Fundamentó la decisión, en las razones que a continuación se resumen: 5.2. Que los argumentos de la tutela constituyen una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario, relacionados con la interpretación del juez ordinario frente a las pruebas obrantes en el proceso, para definir si había lugar o no a declarar la nulidad de los actos demandados. 5.3. Que en el recurso de apelación que presentó la señora Córdoba Amarrillo contra la sentencia de primera instancia adujo como desconocidas las mismas pruebas que en sede de tutela también dice fueron indebidamente valoradas, lo que demuestra que el único interés es oponerse a las consideraciones del juez de la nulidad. Para sustentar lo anterior, explicó que en el curso del proceso ordinario el Tribunal se pronunció frente a tales argumentos y pruebas presuntamente alegadas como desconocidas. 5.4. Que, conforme con lo anterior, se encontró que todas las inconformidades planteadas en la tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria, a excepción del título que denominó “no correspondencia de sujeto en una de las pruebas aportadas”, en la que la actora advirtió que el Tribunal incurrió en un error al buscar la queja en contra del general García Serna, cuando era contra el coronel Peláez Rivera, argumento que no fue planteado en el proceso ordinario, lo que hace improcedente la acción de tutela. 5.5. Finalmente, se debe señalar que un magistrado que conformó la sala salvó
voto. Puntualmente, por cuando consideró que la tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad para ser estudiada de fondo.
6. Impugnación 6.1. La señora Córdoba Amarillo impugnó la sentencia del 6 de agosto de 2021.
Como primera medida, indicó que el asunto tiene relevancia constitucional, pues la decisión controvertida no solo vulneró los derechos fundamentales a la luz de la jurisprudencia nacional, sino de los derechos humanos, poniendo de presente la violencia y discriminación contra las mujeres en todas las esferas (sociales, económica, política, laboral y educativa). 6.2. Que la indebida valoración probatoria impidió el ascenso de la actora en la carrera militar, donde se evidencia una marcada limitación al papel de liderazgo de la mujer oficial y, por tanto, una discriminación evidente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.3. Luego, reiteró los argumentos planteados en la demanda respecto a la indebida valoración probatoria por parte de los jueces ordinarios, en especial, las que demostraban la conformación irregular del Comité Área Funcional, al establecer un escenario de acoso laboral, pues dos de sus tres miembros habían tenido un comportamiento hostil y reiterado hacia ella, sin que se hubiesen valorado los testimonios que daban cuenta de dicha situación.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en primer lugar, la Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito y los demás señalados por la jurisprudencia, la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia
constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de
2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más
informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Yinet Lucero Córdoba Amarrillo propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional. 2.3.1. Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico y violación directa a la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales demandadas, que concluyeron que la falta de llamado a ascenso al grado de coronel no fue por razones diferentes a las expuestas en los actos administrativos demandados. Específicamente, en la impugnación, la actora insiste en que la debida valoración probatoria demostraba el acoso laboral que sufrió por parte de dos de los miembros que conformaron el Comité que recomendaba o no el ascenso de los uniformados y que, a su juicio, fue la verdadera razón para no ser
ascendida. Veamos. 2.4. En el recurso de apelación que presentó la demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, se propusieron inconformidades respecto de: (i) la inadecuada conclusión por errónea valoración probatoria y ausencia de valoración de ciertas pruebas, en lo que tiene que ver con la idoneidad de la señora Córdoba Amarillo para ser ascendida y la evidente enemistad de la actora con algunos de sus superiores, que luego conformaron el Comité que recomendaba el ascenso, y que, al no declararse impedidos para participar en la recomendación, trajo consigo un acoso laboral y (ii) la existencia 6 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de vulneración del derecho al debido proceso, defensa y de acceso a la información, al no haberse dado respuesta de fondo al recurso de reconsideración que interpuso contra la decisión de no recomendar el ascenso. 2.4.1. Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Córdoba Amarrillo sostuvo lo siguiente: (…)
1. Indebida valoración de las pruebas que acreditan la idoneidad de mi representada para el ascenso (…) a lo largo del proceso se aportaron las pruebas necesarias para acreditar la idoneidad de la TC. Yinet Lucero Córdoba Amarillo para el ascenso al grado de coronel, entre ellas el folio de vida de la oficial, el escalafón del curso al cual pertenece mi representada, el cuadro comparativo de desempeño de los Oficiales
del Curso Administrativo Nº14 y la recomendación para ascenso al grado de Coronel, así como las condecoraciones de las que es acreedora -entre otras pruebas que serán mencionadas a lo largo del presente escrito-, cinco de ellas obtenidas durante su periodo como teniente coronel -mismo periodo que el Comité tomó en cuenta para recomendar el ascenso. (…) Tanto en primera como en segunda instancia, fue señalado que mi prohijada presentó recurso de reconsideración al no ser recomendada por el Comité Área Funcional, este fue respondido por medio de Oficio del 21 de octubre de 2012 informando que “se había ordenado mantener la decisión de no recomendar su nombre para el ascenso a grado de Coronel en diciembre de 2013”, sin entregar el Acta que consignaba la decisión, esto significó la confirmación de lo decidido aun cuando cumplía con el lleno de requisitos y existían plazas disponibles. (…) En ambas instancias se advirtió la conformación irregular del Comité Área Funcional, habida cuenta que se configuró un escenario de acoso laboral en contra de mi representada por parte de dos de sus tres miembros (Juan Guillermo García Serna y Coronel Luis Eduardo Peláez Rivera), según se pudo acreditar por medio de testimonios que a juicio del fallador no fueron determinantes ni demostraron ninguna clase de maltrato pese a que todos coincidieron en la enemistad existente entre los mencionados oficiales y la TC. Córdoba Amarillo, así como en el comportamiento hostil y reiterado hacia ella. (…) 2.5. Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de
primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de: (i) la idoneidad de la demandante y (ii) la existencia de acoso laboral a la demandante por parte de algunos superiores, que luego conformaron el Comité que recomendaba los ascensos a grado de Coronel, al que aspiraba la actora, y que, a su juicio, fue la causa real de no haber sido recomendada, aspectos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 10 de febrero de 2021, que, en lo que interesa, consideró: (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así también, hay que dejar en claro que la demandante no hizo parte de los uniformados entre los cuales el Gobierno Nacional escogió para ascender, por no cumplir un solo requisito: el de obtener Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, decisión que se relaciona con “liderazgo militar"; por lo que, el hecho que cumpla con la capacidad profesional por sí solo no la habilita para ser ascendida, pues como se decantó además de reunir todos y cada uno de las exigencias de las normas para ser considerada, la decisión final la tiene el Gobierno Nacional que en ejercicio de su facultad discrecional escoge los Oficiales que serán ascendidos.
(…) Al plenario fue allegado escrito dirigida al Comandante de la Fuerza Aérea, en el que la demandante relata situaciones que califica de acoso laboral y sexual por parte del hoy Coronel Luis Eduardo Peláez Rivera desde el año 1999. (f. 57 s.). el mencionado oficio no puede ser valorado como lo pretende la demandante, pues no tiene constancia de recibido por parte de la oficina del Oficial a quien estaba dirigida, lo que impide establecer que en efecto presentó la queja. (…) Conforme lo anterior para la Sala es claro, que contrario a lo afirmado por la parte actora el acoso laboral no fue acreditado con una queja, lo que le impidió a la Administración verificar si en efecto las conductas de las que manifiesta fue víctima se presentaron en la forma señalada, conductas persistentes, reiteradas y demostrables dirigidas a intimidar, desmotivar o causar perjuicio laboral o inducir a renuncia. (…) Así las cosas, para la Sala contrario a lo afirmado por la parte actora en el presente caso conforme a las pruebas que manifestó debieron ser valoradas por el a quo, no se desprende en efecto que existió acoso laboral por parte del TC Luis Eduardo Peláez quien al parecer era una persona de trato "tosco" y menos del General Juan Guillermo García Serna, pues no se indicó un solo hecho específico ni conductas reiteradas que pudieran llevar a esa conclusión; y si bien se hizo referencia a una reunión, de los testimonios no se puede establecer que la finalidad de la misma era perseguir a la demandante; por lo que no se probó el acoso laboral.
(…) Advierte la Sala que la demandante no realizó un argumento de inconformidad en el recurso de apelación en tomo a las razones que tuvo el Comité Área Funcional para emitir un concepto desfavorable para proponer su nombre para el ascenso, que no fue otro que "la falta de liderazgo para dirigir el personal a su mando generando mal ambiente laboral, desmotivación y su rechazo por parte del personal militar especialmente del orgánico JURDH y DEJURDH" (f. 49), no sobra indicar que según la declaración del TG Dagoberto Gómez quienes trabajaron con la demandante "Coronel Peláez, el Coronel Vargas y mi General García" fueron los que hicieron referencia al liderazgo de la demandante, para la Sala el hecho que el General García hiciera referencia al tema no llama la atención pues era el Jefe inmediato de la demandante; y al ser este tema un aspecto a evaluar por la Junta se debía valorar. (…) S
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