CE-11001-03-15-000-2021-03340-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03340-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que resolvió las excepciones previas / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Acreditado / AUSENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA En la solicitud de amparo, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ya que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que presentó la Rama Judicial contra el auto de 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta resolvió las excepciones previas dentro del expediente Nº 54001-33-33-004-201700141-00. Al respecto, es preciso destacar que estando en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveído de 16 de junio de 2021, resolvió el recurso de alzada mencionado, providencia que fue notificada por estado el 21 de junio siguiente. (…) Por lo anterior, el estudio que debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta de que lo pretendido por el tutelante se circunscribe a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto del recurso de apelación que se presentó contra el auto de 24 de septiembre de 2019, lo cual fue superado con la expedición del proveído de 16 de junio de 2021. Al respecto, esta Sala de Decisión
en anteriores oportunidades ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. (…) En el caso bajo examen, esta Sala evidencia que la Rama Judicial presentó recurso de apelación frente al auto de 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta decidió sobre las excepciones previas dentro del expediente Nº 54001-33-33-004-2017-00141-00; (i) que al momento de presentarse la solicitud de amparo, esto es, el 1º de junio de 2021, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado sobre el mismo, y (ii) tan solo lo hizo el 16 de junio de 2021; nótese que, en el transcurso del presente trámite de tutela, por lo cual se concluye que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03340-00(AC)
Actor: ALEXANDER VARGAS ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Referencia: ACCIÓN TUTELA Tema: Tutela por presunta mora judicial - carencia actual de objeto por hecho superadoSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Alexander Vargas Ortiz, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y según el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Alexander Vargas Ortiz, en nombre propio, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial”, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión a la mora en la resolución del recurso de apelación que se interpuso contra el auto dictado en la audiencia inicial del 1° de octubre de 2019, que declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la entidad demandada, dentro del proceso que inició en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama
Judicial y la Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado No. 5400133-33-004-2017-00141-00. 1.2. Hechos. La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Narró el actor que instauró “medio de control de reparación directa en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCUTA, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial, con radicado 54001333300420170014100”. Afirmó que el mencionado despacho judicial llevó a cabo audiencia inicial el 24 de septiembre de 2019, dentro de la cual se declararon no probadas las excepciones previas de “caducidad e indebida representación de la parte actora” planteadas por el apoderado de la Rama Judicial. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, pero a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha sido resuelto por el Tribunal 1 Correo enviado el 1º de junio de 2021 y remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Norte de Santander, pese a que según constancia secretarial el expediente ingresó al despacho el 3 de octubre de 2019. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora en su libelo tan solo transcribió definiciones sobre el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
“RAZONES JURIDICAS DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que
terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones (…) DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de las garantías consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate El cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son amparar los derechos deprecados y, en consecuencia: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “(…) Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, a la
mayor brevedad emitir decisión judicial que corresponda frente a su deber legal de continuación o reanudación del proceso referido.” 1.5. Trámite de la acción Mediante de auto de 8 de junio de 2021, este despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó (i) notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y (ii) vincular al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta [juez que profirió la decisión de primera instancia en el proceso ordinario], a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación [entidades demandadas en el proceso de reparación directa] y a los señores Lucy Katherina Gaviria Murillo, Miryam de Jesús Ortiz Urrego, José Antonio Vargas Hincapie y Jhon Fredy Vargas Ortiz [demás demandantes en el proceso de reparación directa] como terceros interesados en las resultas del proceso. Adicionalmente, se solicitó el expediente ordinario y se dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6. Contestaciones2 1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander A través de correo electrónico allegado el 15 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente, rindió informe en el cual justifica por qué a la presentación de la acción de tutela no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación contra el auto que decidió las excepciones previas propuestas por la Rama Judicial dentro del expediente identificado con el radicado 54001-33-33-004-2017-00141-00.
En resumen, manifestó que (i) la planta de personal (1 auxiliar judicial y 1 abogado asesor) es exigua, comparado con la cantidad de expedientes que tiene a cargo el despacho que preside (400 promedio anual); (ii) cada 6 meses es miembro de una Sala de Decisión de procesos escriturales regidos por el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), lo cual reduce el tiempo para tramitar los procesos ordinarios radicados bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); (iii) fungió como presidente de la Corporación durante el año 2020 lo que generó asumir actividades y funciones adicionales a las del trámite de los procesos judiciales a su cargo; (iv) en marzo de 2020 se declaró la suspensión de términos en los procesos judiciales debido a la pandemia por el COVID-19, los cuales se reanudaron en el mes de julio de 2020; y (v) el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la digitalización de todos los expedientes, actividad que demanda tiempo. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela porque no existe mora judicial injustificada y, afirmó que, en todo caso, el despacho con ocasión del escrito de tutela procederá a proferir la decisión que en derecho corresponda en atención a la organización interna del trabajo. 2 Efectuadas el 11 de junio y 1º de julio de 2021, según da cuenta el aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Posteriormente, a través de correo electrónico de 21 de junio de 2021 allegó el expediente digital cuya última actuación corresponde al auto de 16 de junio de 2021, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación contra el auto de 24 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. 1.6.2. Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta El juez que profirió la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa, mediante correo electrónico de 16 de junio de 2021, informó que no posee el expediente 54-001-33-33-004-2017-00141-00, por cuanto fue remitido en físico desde el pasado 1º de octubre de 2019 a la oficina de apoyo judicial para reparto ante los magistardos del Tribunal Administartivo de Norte de Santander con el fin de resolver recurso presentado en audiencia inicial. 1.6.3 La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y los señores Lucy Katherina Gaviria Murillo, Miryam de Jesús Ortiz Urrego, José Antonio Vargas Hincapie y Jhon Fredy Vargas Ortiz a pesar de que fueron notificados en debida forma guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y según el Acuerdo 080
de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneran las garantías constitucionales de la parte actora por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación que presentó la Rama Judicial contra el auto de 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta decidió excepciones previas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el Nº 54001-33-33-004-2017-00141-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) el caso concreto. 2.2.1. Panorama general de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio
como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2.2. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la
ley […]”6. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”7. 3 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 4 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 5 Sentencia T-006 de 1992. 6 Sentencia T-476 de 1998. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”8, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”9. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia10 y con sustento en los principios de
celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”11. 2.3 Caso concreto En la solicitud de amparo, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ya que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que presentó la Rama Judicial contra el auto de 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta resolvió las excepciones previas dentro del expediente Nº 54001-33-33-004-201700141-00. 8 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, es preciso destacar que estando en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveído de 16 de junio de 2021, resolvió el recurso de alzada mencionado, providencia que fue notificada por estado el 21 de junio siguiente. Lo anterior se corrobora en el sistema de consulta Siglo XXI que da cuenta de la siguiente información: Por lo anterior, el estudio que debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta de que lo pretendido por el tutelante se circunscribe a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto del recurso de apelación que se presentó contra el auto de 24 de septiembre de 2019, lo cual fue superado con la expedición del proveído de 16 de junio de 2021. Al respecto, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades12 ha señalado que
existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar
alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente13”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Sobre el particular, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible
que el juez de tutela dé una orden al respecto”.14 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 14 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”15.
En el caso bajo examen, esta Sala evidencia que la Rama Judicial presentó recurso de apelación frente al auto de 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta decidió sobre las excepciones previas dentro del expediente Nº 54001-33-33-0042017-00141-00; (i) que al momento de presentarse la solicitud de amparo, esto es, el 1º de junio de 2021, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado s
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