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CE-11001-03-15-000-2021-03341-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03341-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]stima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. (…) Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. (…) Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito

general de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03341-00(AC)

Actor: ENITH CECILIA ROCHA SABAYÉ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Enith Cecilia Rocha Sabayé en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de junio de 2021, la señora Enith Cecilia Rocha Sabayé, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir el fallo de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 20001-33-33-003-201400313-01), que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se

contraen a lo siguiente: << 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio constitucional y legal de aplicación directa de Favorabilidad pensional, Inescindibilidad normativa y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al igual que el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente e incorrecta adecuación normativa, desconocimiento injustificado de precedente aplicable, y violación directa a la constitución.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 3 de diciembre de 2020, notificada el 7 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, confirmando la sentencia de primera instancia y consecuentemente negando las pretensiones de la demanda.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procede la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, para quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de

requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada>>2 (resaltados originales del texto). 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene que 3: 3.1.- La señora Enith Cecilia Rocha Sabayé trabajó desde el 1 de enero de 1969 hasta el 18 de marzo de 1993, en el Instituto Colombina Agropecuario -ICA-, adquiriendo su estatus pensional el 11 de septiembre de 1993. 3.2. A través de la Resolución 041985 de 29 de noviembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -EICE-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, le reconoció su pensión de vejez. No obstante, a su juicio, al momento de liquidar la mesada, no se le incluyeron todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, por lo que el 2 de octubre de 2013 elevó una petición ante la UGPP, con el fin de que se le reliquidara su pensión y se le incluyeran

todos los factores salariales devengados en su último año de servicio; solicitud que fue negada a través de la Resolución 047596 de 11 de octubre de 2013. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante Resolución 051321 de 6 de noviembre de 2013. 3.3.- En virtud de lo anterior, la señora Enith Cecilia Rocha Sabayé, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 047596 de 11 de octubre de 2013 y 051321 de 6 de noviembre de 2013 y, a modo de restablecimiento del derecho, se le reliquidara su pensión de vejez con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 3.4.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante fallo de 13 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados estaban conforme a derecho. 2 Expediente digital, folio 20 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folio 8 del escrito de demanda. 3.5.- A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del fallo de 3 de diciembre de 20204,

confirmó la sentencia del A quo, al considerar que no le asiste el derecho solicitado a la demandante referente a que se reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados mientras prestó su servicio, como quiera que no existe prueba de que sobre ellos hubiese efectuado aportes, pues la reliquidación solo debe darse con la inclusión de los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes y los previstos en la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. Además, expuso que en los actos acusados se incluyó la asignación básica, la bonificación de servicios prestados y la prima de antigüedad, así como otros factores como el auxilio de alimentación y transporte, los cuales no estaban incluidos en la Ley 62 de 1985, sin embargo, el acto administrativo conserva su validez en la medida en que ello no fue objeto de debate. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, la actora advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en un “defecto fáctico por aplicación indebida del precedente jurisprudencial” y en “violación al derecho a la igualad por inaplicación del precedente verídicamente aplicable”. 4.1.- Frente al primero yerro que llamó “defecto fáctico por aplicación indebida del precedente jurisprudencial”, sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de su situación preferencial, es decir, la resultante de una concreción de derechos adquiridos bajo el contenido del artículo 1°, parágrafo 2°,

de la Ley 33 de 1985 -Régimen de Transicióndel cual era beneficiaria, por lo que la pensión debió ser reconocida teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; en razón a ello, adujo que no era viable jurídicamente argumentar que la sentencia SU del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado era aplicable a su asunto, esto, por cuanto aquel fallo se refiere al régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993 y a situaciones divergentes al caso estudiado, pues su situación jurídica se consolidó antes de la entrada en vigencia de dicha Ley. 4 Notificado personalmente el 7 de diciembre de 2020, según las pruebas allegadas. 5 Expediente digital, folios 10 a 19 del escrito de demanda. 4.1.1.- Indicó que si una persona es beneficiaria de un régimen de transición en la medida en que a la entrada de su vigencia cumplía con la totalidad de los requisitos, ello comporta un derecho adquirido frente a los beneficios de la transición, que no pueden ser desconocidos o modificados por una norma posterior, ni menos escindidos o matizados con una regla jurisprudencial sobrevenida la cual no es aplicable, en tanto se evidencia disimilitud fáctica entre el factum, la ratio decidendi y las reglas de interpretación creadas por la línea de fallos de la Corte Constitucional y la SU del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 4.2.- Frente a la “violación al derecho a la igualdad por inaplicación del precedente verídicamente aplicable”, la accionante citó varias sentencias e

indicó que se trata de algunos fallos de casos análogos al suyo, “donde en situaciones de derechos adquiridos bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985 y aplicación integral del régimen anterior sin escindirse o atemperarse de manera alguna bajo el contenido de la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia que de ella se desprende respetando el principio de legalidad, inescindibilidad e irretroactividad de la norma y favorabilidad laboral. Fallos que ha de rescatarse, fueron proferidos con posterioridad a la emisión de la SU del 28 de agosto de 2018, es decir, estudiando la disimilitud fáctica previamente mencionada y en aplicación idónea del régimen de transición del parágrafo del artículo 1ero de la ley 33 de 1985”. 4.2.1.- Para ello, citó in extenso las siguientes sentencias: i) 2 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 11001-3335-024-2014-00475-02, ii) 10 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, expediente 1001-03-15-000-2019-01843-00, iii) 21 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-201901371-01, iv) 1 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, sin número de expediente, v) 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, expediente 41001-23-31-000-2012-00101-01, vi) 21 de febrero de 2019,

proferida por el Consejo de Estado, expediente 73001-23-33-000-2014-00637-01, vii) 25 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin número de expediente y viii) 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, expediente 15001-33-33-011-2017-00039-01. 4.3.- Por último, hace referencia a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el principio a irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional, los cuales considera se están vulnerando con la decisión de cierre proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aduce que le asiste el legítimo derecho a acceder a una pensión bajo la totalidad de los parámetros establecidos por la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, era deber del Juez velar por la salvaguarda del derecho a la reliquidación pensional requerida, situación que fue desconocida por el tribunal accionado. 4.3.1.- Reitera que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, cumplía con los requisitos exigidos para hacerse merecedora de su derecho pensional de manera integral, es decir, con los requisitos de tiempo y monto establecidos para que su pensión fuese reconocida en los términos anteriores a la nueva legislación, que entró en vigencia con posterioridad a la adquisición de su estatus pensional y el cumplimiento integral de las condiciones para constituir el derecho, toda vez que cumplió con las exigencias establecidas en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley

33 de 1985 y se retiró del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 9 de junio del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo del Cesar7 para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 20001-33-33-003-2014-00313-01.

(i) Tribunal Administrativo del Cesar8 6.- Indicó que a la señora Enith Cecilia Rocha Sabayé, le fue reconocida su pensión de vejez, mediante la Resolución 041985 de 29 de noviembre de 1993, efectiva a partir del 11 de septiembre de ese mismo año, lo que quiere decir que la interesada adquirió el estatus de pensionada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; así mismo, adujo que la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la 6 Expediente digital, folio 1 del mencionado proveído, notificado el 18 de junio de 2021.

7 Se observó en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, que el tribunal accionado no había devuelto el expediente al juzgado de origen. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 22 de junio de 2021, consta de 6 folios. Ley 100 de 1993 -que lo fue para servidores públicos del orden nacional el 1° de abril de 1994-, además, que la Ley 33 de 1985, en su artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación. 6.1.- Manifestó que, de conformidad a la fecha de adquisición del estatus de pensionada de la actora, el reconocimiento pensional efectuado debía sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional y, bajo esta ley, para tener derecho a dicha prestación, se exigía que el empleado haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, requisitos que acreditó la señora Enith Cecilia Rocha Sabayé, tal y como consta en la resolución de reconocimiento pensional. 6.2.- Agregó que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3º de la Ley 33 del mismo año, y señaló que la base de liquidación de la pensión está constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, los dominicales y

feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario. 6.3.- Expuso que la interpretación de estas normas generó en un principio diversidad de criterios acerca de cuál es el salario base de cotización y por consiguiente de liquidación de la pensión, por lo que en anteriores oportunidades venían acogiendo la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01 (0112-09), no obstante, el criterio que en dicho fallo se manejaba fue variado por esa misma Corporación en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, la cual, pese a que no había sido emitida en un caso como el que se analiza en esta oportunidad, indiscutiblemente traza el camino a seguir en ese tipo de circunstancias, ya que definió una serie de subreglas, las cuales pueden ser empleadas como herramientas a la hora de resolver problemas jurídicos como el que atañe en esta oportunidad, pues allí se señaló que no resultaba procedente la reliquidación prestacional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, sino que sólo debían ser incluidos los factores salariales devengados señalados en la ley y sobre los cuales se hubiese efectuado los aportes. 6.4.- Por lo anterior, indicó que dado el carácter vinculante y obligatorio de dicho fallo, se debía aplicar en su integridad el nuevo precedente del Consejo de Estado,

en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones reconocidas bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, en el entendido que para la liquidación pensional debe tenerse en cuenta únicamente los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios y/o en el último año antes de adquirir el status, siempre que se encuentren enlistados en la ley y sobre los mismos se hubieren realizado los respectivos aportes. 6.5.- En virtud de lo anterior, adujo que se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en el fallo cuestionado, razón por la cual considera que se debe negar el amparo solicitado. (ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP9 7.- Manifestó que la presente tutela se torna improcedente no sólo porque los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión se expidieron conforme a derecho, sino que su legalidad fue debidamente discutida en vía judicial, culminando el proceso administrativo con la confirmación de la negativa de reliquidar la pensión de la tutelante con todos los factores salariales por ella devengados en su último año de servicios; por lo que, a su modo de ver, la señora Rocha Sabayé busca dejar sin efectos esa decisión por vía de tutela, pretendiendo sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa. 7.1.- Señaló que efectivamente el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 3 de diciembre del 2020, se pronunció

sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso, por lo que dicha providencia es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada y su actuar no podría ser otro, pues acató el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que regula precisamente el tema objeto de examen; por lo anterior, manifestó que la presente tutela es improcedente, porque no puede ser utilizada como una tercera instancia y con un fin exclusivamente económico, en busca de decisiones rápidas, que olvidan a los jueces naturales de la causa, más aún, cuando el litigio ya fue ventilado ante la autoridad judicial competente, que encontró demostrado que las pretensiones de la accionante no eran procedentes. 7.2.- Por último, concluyó que ni la UGPP ni el estrado judicial accionado han violentado derecho alguno de la parte accionante, sino que, por el contrario, las actuaciones - en vía administrativa y en vía judicialse han ajustado a derecho y a la reiterada jurisprudencia vigente sobre este tema -citó jurisprudencia relacionada-. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico el 22 de junio de 2021, consta de 24 folios. 8.- El Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Valledupar envió un expediente digital que no corresponde con el solicitado en esta acción constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo

del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de

febrero de 2017, exp.11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de

los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr,

Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el

mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias

judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 9.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo men

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