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CE-11001-03-15-000-2021-03343-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03343-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se insiste en los argumentos que expuso en el recurso de apelación / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Los argumentos expuestos en el recurso de apelación fueron exactamente los mismos que la parte actora expone en el escrito de tutela, tal como se puede evidenciar de la sola lectura del acápite relativo a los argumentos de la acción de tutela. Del otro, que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el referido recurso de apelación, resolvió los referidos argumentos, porque el plazo para demandar mediante la acción reparación directa fenecía, en principio, el 10 de diciembre de 2010; sin embargo, el 9 de diciembre de ese mismo mes y año, faltando 2 días para que expirara el término de caducidad, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, la cual se declaró fallida el 25 de enero de 2011, fecha en la que también se expidió la constancia a que se refiere el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En esa medida, resulta evidente que la parte actora convierte en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fueron proferidas las providencias acusadas. (…) En suma, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el [accionante]

contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03343-00(AC)

Actor: ANTONIO ELIÉCER FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por el señor Antonio Eliécer Flórez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Antonio Eliécer Flórez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se tutelen y amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA violados a los accionantes por la Subsección A – Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia de segunda instancia calendada 05 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa instaurado por HERNANDO MARÍN Y OTROS en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, proceso radicado bajo el No 17001-23-31-000-2011-0006401 (53.259).

2. Como consecuencia de lo anterior, REVÓQUESE Y DÉJESE sin efectos la sentencia judicial referida, y ordénese a la Subsección A – Sección Tercera del Consejo de Estado, que profiera una nueva sentencia judicial, con fundamento en las razones que se consignen en el fallo de tutela.

3. En caso, que la orden de proferir una nueva sentencia se imparta al Tribunal Administrativo de Caldas, se ordene a dicha Corporación que la misma se realice en un término no superior a quince (15) días, y de la misma manera en el evento que dicha sentencia sea apelada por cualquiera de las partes, que la sentencia de segunda instancia sea proferida en un término no superior a quince (15) después de que se reciba el expediente, lo anterior teniendo en cuenta que el presente asunto tiene un término de más de 10 años de encontrarse en trámite y ha surtido los turnos respectivos para obtener un fallo que defina en términos de cosa juzgada el litigio”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Indicó que, como consecuencia de unas acusaciones efectuadas por exguerrilleros de las FARC -EP, el 25 de septiembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura de los señores Jair de Jesús Izquierdo Arenas, Pablo Emilio Bañol Izquierdo, Jorge William Galeano Muriel, Dorance de Jesús Londoño, Sigifredo Antonio Marulanda, Pedro Luis Marín Escobar, Jorge Luis Ríos Ayala y Antonio Eliécer Flórez.

El 19 de noviembre de 2003, la Fiscalía Décima de Manizales resolvió la situación jurídica de los indiciados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y el 24 de febrero de 2004, profirió resolución de acusación en contra de los sindicados por el delito de rebelión. El 5 de enero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, ordenó la libertad de los procesados por vencimiento de términos y el 27 de septiembre siguiente profirió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada el 20 de octubre de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Los señores Jair de Jesús Izquierdo Arenas, Pedro Luis Marín Escobar, Sigifredo Antonio Marulanda León, Dorance de Jesús Londoño Hernández, Antonio Eliécer Flórez, Pablo Emilio Bañol Izquierdo, Jorge William Galeano Muriel y Jorge Luis Ríos Ayala, junto con sus núcleos familiares, ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de que se le reconociera los daños antijurídicos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala en Descongestión, en auto del 1 de agosto de 2011, declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió para conocer de fondo la acción, en cuanto, en los casos que se debate la responsabilidad por privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe

contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que absolvió al procesado. Los demandantes interpusieron recurso de apelación, con fundamento en que el 17 de septiembre de 2010, solicitaron al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio la resolución de acusación y los fallos penales con la respectiva constancia de ejecutoria, petición que fue atendida el 20 de septiembre siguiente, en la que, entre otros, el juzgado entregó el auto del 29 de enero de 2009, proveído en el que se declaró legalmente ejecutoriadas las providencias de primera y segunda instancia. Que, por ende, el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre el 30 de enero de 2009 y el 30 de enero de 2011, no obstante, como los demandantes presentaron solicitud de conciliación, el término se suspendió por 52 días, en esa medida, tenían para presentar la demanda hasta el 18 de marzo de 2011 y como lo hicieron el 15 de febrero de este , no se configuró la caducidad de la acción de reparación directa. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 5 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, porque el plazo para demandar mediante la acción reparación directa fenecía, en principio, el 10 de diciembre de 2010; sin embargo, el 9 de diciembre de ese mismo mes y año, faltando 2 días para que expirara el término de caducidad, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, la cual se declaró fallida el 25 de enero de 2011, fecha en la que

también se expidió la constancia a que se refiere el artículo 21 de la Ley 640 de

2001. Por lo tanto, el término de caducidad se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia, esto es el 26 de enero de 2011, razón por la cual los actores tenían hasta el 27 de enero siguiente para interponer la demanda; sin embargo, como ésta se presentó el 15 de febrero de 2011, la acción de reparación directa se ejerció por fuera de la oportunidad legal.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de estado incurrió en el defecto fáctico, por la falta de valoración de la petición radicada el día 17 de septiembre de 2010 y del oficio del 20 de septiembre de 2010, mediante el que la autoridad judicial proporcionó respuesta de la referida petición.

Lo anterior, porque, según señala, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado soportó la decisión de declarar la caducidad de la acción, de manera exclusiva, en la constancia secretarial expedida el 18 de noviembre de 2008, mediante la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas indicó que “la ejecutoria del fallo absolutorio se había cumplido el 9 de diciembre de 2008”. En general, insistió en que las autoridades judiciales de conocimiento pasaron por alto que la parte demandante, previo a instaurar la acción de reparación directa y con el propósito de tener claridad respecto del término de caducidad de la acción,

solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, la copia de los fallos absolutorios de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria y, la autoridad judicial, al dar respuesta a la petición, expidió oficio del 20 de septiembre de 2010, sin dar cuenta de la existencia de la constancia secretarial expedida el 18 de noviembre de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas. Considera que la administración de justicia no sólo privó injustamente de la libertad al accionante, sino que le arrebató y negó el derecho a acceder a la misma, al haberse expedido por parte del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio de manera errónea una constancia de ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia, la cual ha traído como consecuencia, de manera injustificada, el decreto de la caducidad de la acción de reparación directa. Dijo además que las actuaciones que se adelantan entre las autoridades públicas y los particulares se presume la buena fe, presunción que implica la existencia de la confianza entre la Administración y los particulares, al efecto citó la sentencia C-836-011, de la Corte Constitucional y la sentencia del 12 de septiembre de 20132, de la Sección Quinta del Consejo de Estado3. Indicó que, en ese contexto, es necesario corroborar los presupuestos para la identificación de la confianza legítima, que permitan inferir la existencia de una voluntad tácita de la administración destinada a producir un efecto jurídico, entre ellos, “la legitimidad de la confianza”, “la toma de decisiones u oposiciones jurídicas cimentadas en la confianza” y “la defraudación de la confianza legítima”.

Para lo cual señaló de qué manera se presenta en el caso concreto los referidos 1 En la que señaló “(…) Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet (…)”. 2 Por su parte, esa Corporación al respecto dijo “El principio de confianza legítima brinda “protección jurídica a las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, cuando ellas han sido promovidas, permitidas, propiciadas o toleradas por el propio Estado”. La jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa se ha valido del principio de confianza legítima para proteger los derechos fundamentales de los administrados entendiéndolo como un principio que, a pesar de ser derivado de otros, adquiere una “identidad propia en virtud de las propias reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado”7, por lo que la confianza en el Estado no es sólo deseable, sino también jurídicamente exigible.

En este sentido, es posible que el Estado cree expectativas y las defraude en sede administrativa, legislativa o judicial, generándose así su responsabilidad y el correlativo deber de repararlo, en virtud de lo consagrado por el artículo 90 de la Constitución Política. (…)”. 3 Radicado número: 25000-23-31-000-2011-00775-02. presupuestos. Agregó que el Consejo de Estado ha indicado que, “cuando exista cierto margen de duda sobre el inicio del término de caducidad, el intérprete está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima”.

4. Trámite Previo.

El despacho sustanciador, en auto del 8 de junio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados, a los señores Abel de Jesús Marulanda León, Alba Mery Galeano Muriel, Alberto Flores, Andrés Felipe Morales, Bertulfo Ríos Ayala, Blanca Irene Rojas de Bañol, Carlos Albeiro Galeano Muriel, Carmen Ensueño Marulanda Izquierdo, Claudia Patricia Flórez Morales, Didier Andrés Arenas, Elicenia de Jesús Izquierdo Alarcón, Ernesto Flórez, Estefanía Ángel Quintero, Francia Elena Bañol Rojas, Francisco Luis Flórez, Gloria Amparo Marín Gutiérrez, Hernando Marín Gutiérrez, Islandia Milena Izquierdo Zamora, Jair de Jesús Izquierdo Arenas, Javier Donel Londoño Gómez,

Jesús Humberto Flórez, Jhon Jairo Galeano Muriel, Jorge Eliécer Flórez Morales, Jorge Enrique Ríos Velásquez,José Eliécer Londoño Izquierdo, Leonardo Antonio Marín, Leonardo Antonio Ríos Ayala, Luis Eduardo Bañol Izquierdo, Luisa Fernanda Ríos Velásquez, Luz Adiela Bañol Rojas, Luz América Bañol Rojas, Luz Francelly Marulanda Izquierdo, Luz Stella Bañol Rojas, Marco Fidel Flórez, María Cruselia Ríos Ayala, María Gladys Velásquez Sánchez, María Leticia León de Marulanda, María Licidia Gutiérrez de Marín, María Margoth Marín Gutiérrez, María Nelsis Izquierdo Arenas, María Rosalba Ríos de Largo, Marino de Jesús Bañol Rojas, Marisol Barreto Quintero, Marta Cecilia Galeano Muriel, Martha Elena Torres Cano, Martha Marín Gutiérrez, Miguel Ángel Izquierdo Alzate, Nelly Ensueño Largo Ríos, Obdulio Antonio Marulanda Gómez, Obdulio Antonio Marulanda León, Olga de Jesús Arenas, Olga Marina Morales, Pablo Emilio Bañol Rojas, Pedro Nel Marulanda León, Reinaun Izquierdo Arenas, Rosa María Marín Gutiérrez, Rosalba Quintero Ospina, Rosmira Flórez Mesa, Sandra Milena Flórez Morales, Yilmer Marulanda Izquierdo, Yini Edier Marulanda Izquierdo, Yor Marlin Marulanda Izquierdo, Yormen Denis Londoño Gómez, Pedro Luis Marín Escobar, Sigifredo Antonio Marulanda León, Dorance de Jesús Londoño Hernández, Pablo

Emilio Bañol Izquierdo, Jorge William Galeano Muriel y Jorge Luis Ríos Ayala y a la Nación –Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, previo a hacer referencia a los hechos que dieron origen a la presente acción y a las motivaciones de la providencia cuestionada, afirmó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues la providencia cuestionada se profirió con respeto del ordenamiento jurídico, con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con respeto a las garantías que informan el debido proceso, todo lo cual puede apreciarse de su texto.

Destacó que el fallo cuestionado confirmó, en sede de apelación, la sentencia del 23 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala en Descongestión, con fundamento en que, según lo certificó la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la ejecutoria del fallo absolutorio se había cumplido el 9 de diciembre de 2008, por cuanto, en aplicación de los términos prescritos en la normatividad aplicable por favorabilidad -Ley 599 de 2000hasta esa fecha podía interponerse el recurso extraordinario de casación, de manera que el inicio del cómputo de la caducidad de la acción incoada se ajustó a la normatividad por la cual debía regirse, esto es, el previsto

en el artículo 136 del CCA, es decir, dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia absolutoria, sin desconocer la suspensión que de ese término operaba en función de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales por los demandantes en reparación. Señala que lo que se evidencia es que el tutelante pretende revivir la controversia que suscitó en el recurso de apelación que se definió en la sentencia que hoy cuestiona vía acción de tutela, ello por cuanto ventiló que la ejecutoria del fallo absolutorio se cumplió el 29 de enero de 2009, con el auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, lo cual resulta inadmisible, pues la acción de tutela no se emerge como un instancia adicional a las legalmente establecidas dentro del procedimiento ordinario. A su juicio, una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y, que fue objeto de determinación por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario. Indicó que, en punto a las sentencias proferidas por las Altas Cortes, entre ellas, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el

accionante debe demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. Así, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. A lo anterior agregó que el argumento del tutelante dirigido a señalar que se quebrantó el principio de confianza legitima no constituye un reproche directo frente a la decisión atacada, sino que se trata de un reproche frente al contenido del auto del 29 de enero de 2009, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, lo cual se escapa del estudio de constitucionalidad que pueda emprenderse en relación con la sentencia.

6. Intervención de los terceros interesados La Coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que a la parte accionante es a quien corresponde demostrar que la providencia atacada incurrió en alguno de estos defectos que la Corte Constitucional ha indicado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Precisó que teniendo en cuenta la excepcionalísima procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, el requisito de identificación clara de la irregularidad de la providencia es apenas comprensible, por lo que resulta

necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales. En el caso concreto, a juicio de esa Dirección, la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, además, a su juicio, la parte accionante pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, pues, señala que la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa. Indicó que la Ley 1437 de 2011, prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos invocados. No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En cuanto al fondo del asunto, reiteró las motivaciones de las providencias objeto de reproche constitucional. Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte tutelante, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales5 y específicas6

de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 5 de febrero de 2021 y del 23 de octubre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, por considerar que incurrió en el defecto fáctico. La Sala determinará si el presente asunto cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, solo en ese evento, descenderá con el estudio de la configuración del defecto alegado por la parte actora. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el presente caso Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia

constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la

demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En el presente caso, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional, como se pasa a explicar. Si bien, la parte actora invoca el defecto fáctico, la Sala advierte de los argumentos expuestos en el escrito de tutela insiste exactamente en los mismos

argumentos que fueron debatidos en el trámite del proceso ordinario, veamos. En el escrito de tutela, la parte actora hace consistir la vulneración invocada basícamente en que: (i) la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estad

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