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CE-11001-03-15-000-2021-03344-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03344-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[L]a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 11 de junio de 2021 al correo electrónico tatanher@outlook.es, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud del tutelante al indicarle que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogado número 360.256 y que la misma sería remitida a su lugar de domicilio una vez fuera elaborado el plástico por la empresa contratista. (…) Igualmente, le señaló que podía acceder a la certificación de vigencia de dicho documento a través de la página web de la Rama Judicial o en la dirección electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío de la respuesta al buzón antes señalado (…) En dicho mensaje, la entidad adjuntó la respuesta a la petición del tutelante y el Acta No. 8347 de 11 de junio de 2021, a través del cual se efectuó la inscripción de [B.S.C.H.] en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (…) En efecto, de la lectura de los documentos antes relacionados, se evidencia que la entidad demandada ya brindó una respuesta de fondo a la petición de la accionante al ordenar su registro como abogado y asignarle la correspondiente tarjeta profesional que había sido solicitada por el mecanismo dispuesto para tal efecto, de manera que es claro que

el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se realizó la inscripción del tutelante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y se le asignó la correspondiente tarjeta profesional, sino porque ya se le comunicó efectivamente esa decisión en respuesta su petición. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03344-00(AC)

Actor: BRAYAN SEBASTIÁN CÁRDENAS HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Brayan Sebastián Cárdenas Hernández, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al libre ejercicio de escogencia de la profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al

debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora en la que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de su tarjeta profesional de abogado. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la accionada que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia, expida a su favor la tarjeta profesional de abogado. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Manifestó que obtuvo el título de abogado otorgado por la Corporación Universitaria del Meta el día 7 de abril de 2021, previo cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos exigidos para tal efecto, por lo que el 19 de abril de 2021 radicó el Formulario Único de Múltiples Trámites ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que fuera inscrita y expedida a su nombre la tarjeta profesional de abogado, para lo cual acreditó el pago de cincuenta mil pesos más los documentos requeridos para tal efecto, los cuales se remitieron vía correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Informó que el 18 de mayo del corriente envió correo electrónico a la dirección csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, averiguando por el trámite de la expedición de su tarjeta profesional; no obstante, no ha recibido respuestas ni ha encontrado actualizaciones en el vínculo de consulta del estado de trámites del

sitio web del SIRNA1; no obstante, a la fecha y transcurridos más de cuarenta días no ha recibido respuesta.

3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, la autoridad demandada ha lesionado sus derechos fundamentales pues al no expedir la tarjeta profesional se le ha generado la imposibilidad de ejercer su profesión, lo que se agrava en vista de que no cuenta con ninguna fuente de ingreso que garantice su subsistencia.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Por auto de 9 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Surtidas las notificaciones, la entidad accionada contestó bajo los siguientes términos: Informó que la unidad gestiona el trámite de solicitudes de su competencia en orden de llegada al correo institucional asignado para tal efecto, debido al aumento desmesurado de peticiones que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad y en atención a las medidas administrativas para mitigar los efectos 1 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx nocivos de la pandemia.

Para el caso particular, señaló que con ocasión de los trámites iniciados por el accionante procedió a inscribirlo como abogado y dispuso la expedición de su tarjeta profesional a la cual le asignó el número 360.256 mediante Acta 8347 de 2021, documentos que fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y posterior envío al domicilio registrado por el tutelante. Precisó que este puede acceder al certificado de vigencia de su tarjeta para así verificar la

titularidad y vigencia de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20192. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al libre ejercicio de escogencia de la profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso del actor, al incurrir en mora en el trámite de su tarjeta profesional de abogado.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser

residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida. 2 Reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2.4. Caso concreto La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al libre ejercicio de escogencia de la profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso del actor, ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado. Lo anterior, porque a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 19 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto su solicitud al momento de interponer la presente acción de tutela. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado,

de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la entidad accionada ya brindó una respuesta al realizar su inscripción en el registro de abogados asignándole la tarjeta profesional número 360256, tal y como se advierte de las pruebas aportadas al expediente que reposa en SAMAI, lo que hace evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se

tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)4” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:5 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 4 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 5 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-201804225-00. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 11 de junio de 2021 al correo electrónico tatanher@outlook.es, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud del tutelante al indicarle que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogado número 360.256 y que la misma sería remitida a su lugar de domicilio una vez fuera elaborado el plástico por la empresa contratista. Igualmente, le señaló que podía acceder a la certificación de vigencia de dicho documento a través de la página web de la Rama Judicial o en la dirección electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío de la respuesta al buzón antes señalado (el cual corresponde con el informado por la parte actora en su escrito de tutela): En dicho mensaje, la entidad adjuntó la respuesta a la petición del tutelante y el Acta No. 8347 de 11 de junio de 2021, a través del cual se efectuó la inscripción de Brayan Sebastián Cárdenas Hernández en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como se puede evidenciar a continuación: 6 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

En efecto, de la lectura de los documentos antes relacionados, se evidencia que la entidad demandada ya brindó una respuesta de fondo a la petición de la accionante al ordenar su registro como abogado y asignarle la correspondiente tarjeta profesional que había sido solicitada por el mecanismo dispuesto para tal efecto, de manera que es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se realizó la inscripción del tutelante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y se le asignó la correspondiente tarjeta profesional, sino porque ya se le comunicó efectivamente esa decisión en respuesta su petición. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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