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CE-11001-03-15-000-2021-03350-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03350-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – No se configura / DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTISTUCIÓN Es claro para la Sala que el accionante, mediante acción de tutela, pretende reabrir el debate jurídico dado ante el juez natural de la causa en este aspecto, reiterando que el juez de segunda instancia no dictó la nulidad del auto de 7 de julio de 2014 con el propósito de que se volviera a evaluar la calificación de la conducta, a pesar de que, como se mencionó anteriormente, una de las principales razones para declarar nulo el primer auto de citación a audiencia disciplinaria en el que se le imputó solo un cargo fue precisamente la falta de análisis y pronunciamiento por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía sobre los hechos conexos a la pérdida de 4 cartuchos del lote 72/06, que se relacionaban directamente con los hechos ocurridos el 29 de junio de 2014, en los que se probó la responsabilidad por porte y accionamiento de arma de fuego de uso personal por parte del actor. Ahora bien, con respecto al argumento

del actor según el cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció sobre la vulneración al principio de la non reformatio in pejus, se estima que tampoco es procedente, en atención a que, el accionante no lo alegó expresamente en el escrito de apelación puesto en conocimiento de la autoridad judicial demandada, así como tampoco en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. (…) En lo que respecta al precedente de la Corte Suprema de Justicia presuntamente desconocido, debe indicarse que tampoco se cumple con el requisito de carga argumentativa, pues el accionante se limita a enlistar varias sentencias, sin indicar siquiera el número de radicado en que cada una de ellas fue proferida, las similitudes fácticas y jurídicas de dichos casos con el que se analiza, siendo evidente además que, por la naturaleza de materias que estudia dicha Alta Corporación y la naturaleza del caso del señor [R.L], dichos fallos versan sobre materias y asuntos completamente diferentes, no existiendo entonces desconocimiento de dichas decisiones judiciales por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con el defecto material o sustantivo, el demandante hizo énfasis en que los jueces del proceso disciplinario y del contencioso administrativo desconocieron el precedente previamente citado e igualmente, ignoraron que, acorde con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el pliego de cargos solo podría ser cambiado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, “por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente”,

pero en el presente asunto, no se presentó ninguna de dichas circunstancias y aun así, se cambiaron las faltas disciplinarias a investigar, violando el debido proceso del actor. (…) La Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03350-00(AC)

Actor:JHON JAIRO ROSAS LÓPEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

A Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jhon Jairo Rosas López, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Consejo de Estado –

Sección Segunda – Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de junio de 2021, el señor Jhon Jairo Rosas López, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “non reformatio in Pejus”, presuntamente vulnerados, al proferir las providencias de 6 de septiembre de 2018 y 29 de octubre de 20202, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 25000-23-42-0002016-04930-01), que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues, a su juicio, ambas instancias judiciales incurrieron en 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 16 de diciembre de 2020. defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se

contraen a lo siguiente (se transcribe literal): “PRIMERO: Que se amparen al Accionante Jhon Jairo Rosas López los derechos fundamentales Constitucionales, entre ellos, al Debido Proceso, a la Igualdad, al derecho de Non Reformatio In Pejus del Artículo 31, así como el Acceso a la Administración de Justicia, y los demás que considere vulnerados el Honorable Juez de Tutela; los cuales les fueron vulnerados a los Accionantes por las Accionadas en las sentencias de Primera y segunda instancia de fechas 6 de septiembre de 2018, y 29 de octubre de 2020 (notificada el 16 de diciembre de 2020) , proferidas en el proceso No. 25000234200020160493000.

SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de octubre de 2020, notificada el 16/12/2020, proferida en el proceso No. 25000234200020160493000, por la por la Subsección “A” - Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

TERCERO: Que se ordene a la Subsección “A” - Sección Segunda - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en un término no superior a treinta (30) días profiera una nueva sentencia de segunda instancia en el proceso No. 25000234200020160493000, en la que revoque la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia de fecha 6 de septiembre de 2018, emitida por la Subsección “A”– Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y como consecuencia de ello, en la nueva sentencia acceda a las súplicas de la

demanda, de acuerdo a lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en ésta Acción de Tutela.” (negrillas propias del texto)3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que4: 3 Expediente digital, folios 20 y 21 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 4 a 6 del escrito de demanda. 3.1.- El señor Jhon Jairo Rosas López prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 1 de septiembre 20035 hasta su destitución el 23 de marzo de 2016, principalmente como patrullero en la Policía de Tránsito y Transporte de Bogotá. 3.2.- Con respecto a su retiro del servicio, expuso que se vio involucrado en una investigación disciplinaria, en la cual se profirió fallo disciplinario de primera instancia el 28 de julio de 2014, mediante el cual se resolvió declarar al demandante disciplinariamente responsable por la comisión de una falta gravísima, imponiéndole como sanción la destitución de la entidad e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años6. 3.3.- Contra esta decisión el abogado defensor del señor Rosas López interpuso el respectivo recurso de apelación, y en segunda instancia, el Inspector Delegado Especial MEBOG en auto No. 070/INSDE-MEBOG del 22 de agosto de 2014, declaró de oficio la nulidad del proceso sancionatorio adelantado contra el actor

desde el auto de citación a audiencia proferido el 7 de julio de dicho año, al considerar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, no había una adecuación típica de la conducta, lo que impidió el derecho a la defensa del señor Rosas López7. 3.4.- En consecuencia, el Inspector General de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, el 30 de enero de 2015, profirió nuevo auto citando a audiencia disciplinaria contra el señor Rosas López, resolviendo endilgarle no solo la falta gravísima establecida en el artículo 34, numeral 21, literal d, de la Ley 1015 de 2006, sino además, la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la ley en mención, consistente en “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia…”, en conexidad con lo dispuesto por el tipo penal al que alude el artículo 365 del Código Penal, siéndole imputada la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5 Expediente digital, hoja de vida del accionante a folio 263 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2016-04930-01 6 Ídem. 7 Ídem. 3.5.- En consecuencia, el 12 de marzo de 2015 se volvió a dictar fallo disciplinario de primera instancia por parte del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario

Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que se declaró disciplinariamente responsable al actor, por la comisión de ambas faltas gravísimas, siendo impuesta sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años, decisión que fue apelada por la defensa del señor Rosas López, siendo nuevamente de conocimiento del Inspector Delegado Especial MEBOG, quien declaró nuevamente la nulidad de todo lo actuado mediante auto no. 043 del 21 de abril de 2015, a partir de la notificación del auto de citación a audiencia. 3.6.- Tras volverse a surtir el respectivo trámite, el 7 de julio de 2015, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá dictó nuevo fallo disciplinario de primera instancia, en el que resolvió responsabilizar al accionante por los cargos imputados y lo sancionó con su destitución de la Policía Nacional e inhabilidad para ocupar cargos públicos por 12 años. 3.7.- La anterior decisión fue apelada por el demandante, por supuesta indebida valoración probatoria, llegando el conocimiento del asunto nuevamente al Inspector Delegado Especial MEBOG, que mediante fallo del 8 de febrero de 2016 decidió confirmar parcialmente el fallo de 7 de julio de 2015, imponiéndole al patrullero Jhon Jairo Rosas López el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al quedar demostrada su

responsabilidad frente al cargo contenido en el artículo 34, numeral 10 de la Ley 1015 de 2006. No obstante, lo absolvió de la falta gravísima establecida en el literal d, numeral 21 del artículo 34 de la referida Ley 1015 de 2006. 3.8.- Por los hechos anteriormente expuestos, el señor Jhon Jairo Rosas López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional8, con el propósito de que fuera declarada la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas así como su reintegro en el grado y escalafón que ostentan sus compañeros de curso y el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro del servicio hasta que fuera reintegrado efectivamente. 3.9.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 6 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, 3.10.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia del 29 de octubre de 2020, confirmó la decisión adoptada por el A quo. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, tanto los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en 8 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2016-04930-00 desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa

de la Constitución, por las siguientes razones9: 4.1.- Con respecto al desconocimiento del precedente judicial, el accionante alegó que, no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-474 de 1992, C-055 de 1993, SU-327 y SU-598 de 1995, T-555 de 1996, C-591 y C-799 de 2005, y por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias “del 18 de mayo de 2005, M.P. Alfredo Gómez Quintero; Sentencia del 26/01/06, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; sentencia del 09/02/06, M.P. Marina Pulido de Barón; del 14/12/2010, M.P. Alfredo Gómez Quintero; del 02/09/08, M.P. Alfredo Gómez Quintero; 08/11/11, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán; del 24/07/13, M.P. Alberto Castro Caballero; y sentencia del 20/11/14, MP. Gustavo Enrique Malo Fernández; y sentencias SP-10362018 (43533), abril 11 de 2018”10, en las cuales se estableció el alcance y definición del artículo 31 de la Constitución, en el que se consagró el precepto conocido con el nombre de non reformatio in pejus, cuya vulneración ocurre cuando el juez no utiliza adecuadamente sus poderes en el proceso, y en vez de limitarse a resolver el recurso planteado, se extralimita y agrava la condición del recurrente11. 4.1.1.- Al respecto, precisó que, los falladores de primera y segunda instancia en

el proceso disciplinario No. MEBOG-2014-84 desconocieron el principio de la non reformatio in pejus, puesto que, la decisión de declarar la nulidad del auto de citación a audiencia disciplinaria del 7 de julio de 2014 por el Inspector Delegado MEBOG, se profirió al configurarse la causal establecida en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, no obstante, el Jefe de la Oficina de control Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, desconoció la finalidad por la cual fue declarada la nulidad, y en su lugar, se dispuso a practicar una serie de pruebas para luego agravar la situación del apelante único, imputándole un nuevo cargo. 4.1.2. Aseguró que también se concretó la trasgresión del artículo 31 de la Constitución, si se tiene en cuenta que en fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario de fecha 8 de febrero de 2016, se absolvió al actor de la falta que le había sido formulada en el primer auto de cargos que fue anulado, consignada en el literal d, numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, “lo 9 Expediente digital, folios 6 a 21 del escrito de demanda. 10 Expediente digital, folios 11 y 12 del escrito de demanda. 11 Expediente digital, folio 8 del escrito de demanda. cual indica sin lugar a dudas que dicha vulneración a éste tipo disciplinario jamás existió, sino que se profirió la nulidad a capricho para que se corrigiera la investigación y se fallara como quiso desde el comienzo la segunda instancia”12.

4.1.3.- Con respecto a las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora adujo que, en dichas providencias se desconoció el precedente referido con antelación sobre el artículo 31 de la Constitución Política, y más específicamente, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró de manera errada que al ser declarado nulo el auto del 7 de julio de 2014, en el que inicialmente se imputó una sola falta, “desapareció del mundo jurídico y en razón a ello se emite un nuevo auto de citación a audiencia”, pues a su juicio, tal conclusión es contraria a derecho, “no solo porque la decisión de segunda instancia que declaró su nulidad se pronunció sobre lo decidido en éste auto (07/07/14), sino porque la segunda instancia dispuso que se debía “debiendo reponer la actuación declarada nula y las actuaciones siguientes a la misma” decisión de la que como ya se indicó, se apartó la primera instancia procediendo a realizar otro procedimiento distinto”13. 4.1.4.- Por último, aseveró que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente y omitió someter a estudio las razones esgrimidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la apelación, referentes a la violación de la non reformatio in pejus. 4.2.- En relación con el defecto material o sustantivo, el demandante hizo énfasis en que los jueces del proceso disciplinario y del contencioso administrativo desconocieron el precedente previamente citado e igualmente, ignoraron que,

acorde con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el pliego de cargos solo podría ser cambiado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, “por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente”, pero en el presente asunto, no se presentó ninguna de dichas circunstancias y aun así, se cambiaron las faltas disciplinarias a investigar, violando el debido proceso del actor. 4.3.- Finalmente, sobre la violación directa a la Constitución, expuso nuevamente que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, fueron conculcados por los jueces de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario, al ignorar lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución “y proferir otro pliego de cargos en el cual… sumó un nuevo cargo” sin que se cumplieran los 12 Expediente digital, folio 16 del escrito de demanda. 13 Expediente digital, folio 18 del escrito de demanda. requisitos del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, e igualmente, por desconocerse lo dispuesto en el amplio precedente referido con antelación.

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante auto del 9 de junio del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al tiempo que vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que le reviste interés en el proceso14.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A15 6.- El magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues a su juicio, no se interpuso en un plazo prudencial desde la notificación del fallo de segunda instancia. Igualmente, mencionó que el amparo deprecado no era procedente toda vez que la sentencia demandada de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte actora. Al respecto, expuso que: i) no se encontró demostrada una indebida valoración probatoria en el proceso disciplinario y por el contrario, se configuró la comisión de una falta disciplinaria por parte del accionante, en razón a que, se acreditó de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el porte y accionar del arma de fuego por el actor el 29 de junio de 2014, lo que llevó al Tribunal a negar sus pretensiones, ii) el accionante no ejerció las acciones que tenía frente a sus posibles inconformidades con los testimonios recibidos, no siendo esta la oportunidad para hacerlo, y iii) se le indicó de forma clara que no se encontraban acreditados los requisitos para considerar que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, “toda vez que lo que ocurrió fue que el primer auto que citó a audiencia disciplinaria fue declarado nulo, es decir, que nunca existió. Razón por la cual no se viola el principio de la no reformatio in pejus pues

no se agravó la calificación de la conducta”. ii) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional16 7.- El Jefe del área jurídica de la Policía Nacional pidió negar las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, ante la inexistencia de vulneración alguna de 14 Expediente digital, folio 2 del mencionado proveído. 15 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. los derechos fundamentales del señor Jhon Jairo Rosas López con ocasión de los fallos emitidos en el proceso disciplinario y de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto, señaló que la argumentación dada en la acción de tutela para sustentar los defectos endilgados a los falladores de primera y segunda instancia de lo contencioso administrativo realmente va dirigida a atacar y señalar las presuntas falencias presentadas en el proceso disciplinario, por lo que, consideró que la acción de tutela se impetró con el propósito de surtir una instancia judicial adicional procurando obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones. Al respecto, hizo énfasis en que el accionante contó con los términos y etapas procesales para debatir su culpabilidad en debida forma y allegar para tal fin las pruebas que considerara necesarias, sin que así lo hiciera. 7.1.- Finalmente, afirmó que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Consejo de Estado realizaron un análisis probatorio completo y adecuado de las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo, determinando la culpabilidad del accionante sobre una de las faltas gravísimas que le fue endilgada. Sumado a lo anterior, alegó que en la demanda de tutela no se alegó ni

probó efectivamente la existencia de un perjuicio irremediable que haya tenido que ser soportado por el accionante. iii) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A17 8.- El magistrado ponente del fallo de segunda instancia demandado, solicitó negar el amparo solicitado por el señor Rosas López, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por el demandante en la tutela fueron los mismos que planteó en el proceso contencioso administrativo, los cuales ya fueron resueltos por las instancias judiciales respectivas, al constatarse que no se demostró la vulneración del derecho al debido proceso y que la conducta imputada al actor se encontraba tipificada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 8.1.- En concreto, señaló que, el fallo de 29 de octubre de 2020 estuvo debidamente motivado en las pruebas allegadas al proceso y en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, sumado a que, “tampoco existió una violación de la non reformatio in pejus porque de hecho la decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario disminuyó la sanción impuesta al demandante, de 12 años de inhabilidad a 10 años”. 16 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios. 17 Expediente digital, intervención contenida en 18 folios. iv) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó a la presente causa el

expediente digital radicado con el número 25000-23-42-000-2016-04930-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en su momento por Jhon Jairo Rosas López en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional18.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior20. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes21: 18 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No.

11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos

fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza22. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara, seria y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional23 y, en ese sentido, 22 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 23 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad24; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales25; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales26.

10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales27: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio

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