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CE-11001-03-15-000-2021-03352-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03352-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / SOLCITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, pendiente de resolución [U]na vez notificada la sentencia cuestionada, el señor López Maturana presentó memorial de «aclaración y/o modificación de la sentencia» (…) De acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, dicha solicitud fue radicada el pasado 26 de marzo y, a la fecha, está pendiente de resolver. Es decir, el aquí demandante hizo uso de un mecanismo que afecta la ejecutoria la sentencia cuestionada, lo cual torna improcedente la acción de tutela. (…) En efecto, no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente, pues, como se sabe, la competencia del juez constitucional es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza cuando no existen o se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa. En otras palabras, un ejercicio amplio de la acción de tutela, al punto que se desconozca el requisito de la subsidiariedad, no solo vacía el contenido de las mencionadas competencias, sino que resulta contrario a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03352-00(AC)

Actor: DARWIN LÓPEZ MATURANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Darwin López Maturana contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1º de junio de la presente anualidad1, el señor Darwin López Maturana interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones: 1 La Sala advierte que, el 18 de junio de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

PRIMERA: Sírvanse Honorables Consejeros, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales que me corresponden, derecho al debido proceso, derecho a la igualdad y de favorabilidad que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia No. 025 del 19 de marzo de 2021.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR o dejar sin efecto la Sentencia No. 025 del 19 de marzo del 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del radicado No.

27001-33-33-002-2017-00233-00.

TERCERA: Lo que en derecho corresponda para que se me restablezcan los derechos fundamentales transgredidos.

CUARTA: ORDENAR, al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término que disponga el Honorable Consejo de Estado, siguientes a la notificación del fallo, proceda a REVOCAR la sentencia No. 025 del 19 de marzo de 2021 y que en su defecto ordene la reliquidación del accionante con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

QUINTA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó incluir y reliquidar la prima de riesgo, lo cual se prueba mediante certificación de tiempo laborado No. 2021058000128835000990075, proferida por el archivo general de la nación, donde certifica que el Departamento Administrativo de Seguridad, envió cotización cargo del patrono, correspondiente al 8.5% por actividad de alto riesgo, a las entidades administradoras de fondo de pensiones a que estaba afiliado. En consonancia con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado radicados 52001-23-33-000-2012-00143-01 y sentencia de unificación suj-014-ce-s2-2019 del 25 de abril de 2019, expediente 68001233300020150056901, n° interno: 0935-2017.

SEXTA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, a que Colpensiones liquida y cancele el retroactivo correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2016 los cuales no fueron cancelados al vincularme en nómina pensional y al realizar el

pago de la primera mesada en el mes de julio de 2016, tal como lo demuestro con el certificado anexo de devengado y deducidos del mes de julio de 2016, expedido por Colpensiones. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Darwin López Maturana trabajó como detective profesional al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, durante «21 años ininterrumpidos». Señaló que, mediante la Resolución GNR 353485 del 13 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $1.102.888, pero que no se incluyó la «prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, y la prima de alto riesgo, y en esta, no se liquidó la pensión con el último sueldo devengado conforme a la normatividad que me cobija». Inconforme con la liquidación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 164119 del 2 de junio de 2016, en la que se reliquidó la pensión del señor López Maturana por valor de $2.424.188, «liquidación que se efectuó nuevamente, sin tener en cuenta la prima de riesgo y el último año de servicio prestado, tal y como lo ordena el régimen especial para detectives del DAS». Posteriormente, el 25 de enero de 2016, presentó renuncia al cargo que estaba desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, la cual fue aceptada a partir del 31 de enero siguiente, por lo que, solamente a partir del 1 de julio de 2016,

Colpensiones lo incluyó en nómina, «sin el retroactivo correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2016». El 5 de septiembre de 2016, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión para que se incluyera «la prima por alto riesgo, prima de vacaciones y demás beneficios con respecto al último año de servicio», pero tal petición fue negada por Colpensiones en la Resolución 390249 del 26 de diciembre de 2016. Por lo anterior, la parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación. El Juzgado Segundo Administrativo de Chocó, en sentencia del 24 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor «con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (asignación básica, bonificación por servicios y primas de navidad, servicios, vacaciones, riesgo y técnica), con efectividad a partir del 31 de enero de 2016, fecha de retiro del servicio». Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 19 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, la parte demandante indicó que «al observar la violación del precedente judicial, se radicó solicitud de aclaración y/o modificación de la

sentencia, solicitud enviada el 26 de marzo de 2021, petición a la cual no se le dio respuesta por parte del tribunal». 1.3. Argumentos de la tutela El señor Darwin López Maturana considera que el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en desconocimiento del precedente por no haber tenido en cuenta la sentencia del 10 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado que consideró que «no es necesario para ordenar incluir la prima de riesgo, demostrar que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho ni ser exclusivamente beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, únicamente el deber de aplicar el Decreto 1933 de 1989 por remisión que hace el decreto 1835 de 1994 artículo 4». Asimismo, indicó como desconocida la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se señaló que los factores salariales a computar en la pensión, enlistados en los diferentes regímenes anteriores a la ley 100 de 1993, «no deben tomarse como una relación meramente taxativa, permitiendo que se computen además de aquellos, los demás certificados y devengados como contraprestación a los servicios constituyan o no factor de salario». Adujo que también se desconocieron las sentencias del 17 de junio y del 20 de septiembre de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, en las que se reconoció el derecho que tienen los

empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad de que se les incluya la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de la mesada pensional. Expuso que no existe «consonancia entre la motivación de la sentencia y el fallo», toda vez que estuvo basada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 2015-00569-01, pero que al ser beneficiario del régimen de transición para los detectives consagrado en el Decreto 1835 de 1994 «que consagra la prima de riesgo para los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, siempre y cuando el empleador haya enviado los aportes a los fondos de pensiones al que me encontraba afiliado por actividad de alto riesgo. Pero el Tribunal no acoge los precedentes judiciales que cita en su motivación». Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada «no valoró ni tuvo en cuenta las pretensiones relativas en la demanda, ni estimó las pruebas presentadas para la inclusión y reliquidación de la prima de riesgo, al igual que el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar por Colpensiones, durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2016, desconociendo que mi retiro del servicio activo fue el 31 de enero del año 2016».

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de junio de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Asimismo, se ordenó notificar a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. Colpensiones rindió el informe respectivo y manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que, para la resolución del caso del señor López Maturana, tuvo en cuenta las disposiciones legales y constitucionales vigentes y aplicables. Agregó que, a su juicio, el actor está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que solicitó que se declarara improcedente. 2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir

del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos

excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario,

la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando las autoridades judiciales, en su gran mayoría) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el

de subsidiariedad. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la providencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

3. De la subsidiariedad4

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En

ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 5 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría

ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

4. Análisis de la Sala En el caso concreto, el señor Darwin López Maturana reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, el que, en su criterio, al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2021, incurrió en desconocimiento del precedente sobre el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación al ser un empleado del extinto DAS.

Asimismo, consideró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la Colpensiones no pagó el retroactivo pensional correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016, toda vez que se retiró del servicio activo el 31 de enero de 2016. La Sala advierte que, una vez notificada la sentencia cuestionada, el señor López

Maturana presentó memorial de «aclaración y/o modificación de la sentencia», en el que le solicitó a la autoridad judicial accionada lo siguiente: SEGUNDO. – El despacho no observó que la resolución de pensión proferida por Colpensiones No. GNR 353485 del 13 de diciembre del año 2013, es del año 2013, y el suscrito se retiró del servicio público en el mes de febrero del año 2016, de tal manera que debió ordenar la reliquidación comprendida entre el 2013 y el 2016, que Colpensiones no realizó. (...) 8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. QUINTO. - El despacho no solucionó los problemas en debida forma, ya que simple y llanamente negó las pretensiones, desconociendo derechos adquiridos. Como es el caso de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2014, que Colpensiones dejó de cancelar, sin justa causa, que se aclare por qué el despacho, no realizó un juicio sobre las mesadas y los otros derechos SEXTO. - No queda claro, la condena en costas, si el suscrito no fue apelante de la sentencia de primera instancia, y al momento de la presentación de la demanda, existía sentencia de unificación que acreditaban mis pretensiones, que llevaron al juzgado segundo a declarar la sentencia a mi favor, ¿cómo resulto condenado en costas? Por lo anteriormente expuesto, y ante la privación del derecho en el

reconocimiento de la prima de alto riesgo, como de las mesadas pensionales dejadas de cancelar por Colpensiones de los cuales no hubo juicio, razones que llevan a dudas y mediante el presente escrito suplico respetuosamente al honorable magistrado ponente, admitir la solicitud a fin de individualizar el extremo de duda en las pretensiones de la demanda, cuya solicitud de aclaración se encamina a aclarar o adicionar a la sentencia. De acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial9, dicha solicitud fue radicada el pasado 26 de marzo y, a la fecha, está pendiente de resolver. Es decir, el aquí demandante hizo uso de un mecanismo que afecta la ejecutoria la sentencia cuestionada, lo cual torna improcedente la acción de tutela. En efecto, no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente, pues, como se sabe, la competencia del juez constitucional es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza cuando no existen o se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa. En otras palabras, un ejercicio amplio de la acción de tutela, al punto que se desconozca el requisito de la subsidiariedad, no solo vacía el contenido de las mencionadas competencias, sino que resulta contrario a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos10. Adicionalmente, la Sala no encuentra acreditado ningún perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los

derechos fundamentales invocados como vulnerados. En conclusión, a juicio de la Sala, en el caso bajo análisis no se cumple el requisito de subsidiariedad y, por ende, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Darwin López Maturana. 9 Número de proceso consultado: 27001333300220170023301. Demandante: Darwin López

Maturana. Demandado: Colpensiones.

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso 10 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Darwin López Maturana, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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